Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 603/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 103/2014 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 603/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100404
Núm. Ecli: ES:APS:2015:1066
Núm. Roj: SAP S 1066/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A NUM. 603/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 5 de 2012, Rollo de Sala número 103 de 2014, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander, seguidos a instancia de Dña Sonia contra
Coldimer SL, D. Camilo , D. Cornelio , Dña Margarita , D. Emiliano , Dña Ana .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña Sonia , representado por el Procurador Sr.
Vesga Arrieta y dirigido por el Letrado Sr. Delgado González; y parte apelada Coldimer SL, representada por
la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Fernández-Sopeña García, D. Emiliano y Dña
Ana representados por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y dirigido por el Letrado Sr. López Urrutia Fernández,
D. Cornelio y D. Camilo y Dña Margarita representados por el procurador Sr. Albarran González-Trevilla
y dirigidos por el Letrado Sr. Labat Escalante , .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha diecinueve de noviembre de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO :Desestimar la demanda presentada por el procurador D. Raúl Vesga Arrieta a en nombre y representación de Dña. Sonia y absolver a D. Camilo , D. Cornelio , Dña. Margarita , D. Emiliano , Dña.
Ana de los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas a Dña. Sonia .
Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Raúl Vesga Arrieta en nombre y representación de Dña. Sonia frente a Coldimer S.L, debiendo declarar que por medio de la escritura pública de compraventa, otorgada entre la entidad Coldimer S.L y Dña. Sonia el 14 de enero de 2.004, ante el Notario de Santander D. Jesús Mª Ferreiro Cortines bajo el número 154 de su protocolo, fue intención de la vendedora y de la compradora vender y comprar respectivamente tanto una vivienda como una plaza de garaje, siendo ambos inmuebles objeto de contrato. Desestimar el resto de pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. No procede hacer expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día trece de octubre, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Ha de comenzarse indicando que el núcleo del presente litigio se concreta en el sexto hecho probado de la resolución recurrida que ninguna de las partes combate y que literalmente dice: De los planos de la planta NUM000 en que se encuentra los garajes se desprende que los números consignados en las escrituras de compraventa no se corresponden con los números dados registralmente a cada uno de los garajes de manera que el garaje trasmitido a Don Cornelio y su esposa es el número NUM001 en lugar del NUM002 , el de Don Emiliano y Doña Ana es el núm. NUM002 en lugar del NUM003 que consta en su escritura, el de Don Camilo es el núm. NUM003 en lugar del núm. NUM004 y el de la actora Doña Sonia es el núm. NUM004 en lugar del núm. NUM001 que consignaba su escritura.
De tal hecho probado, al margen de la literal redacción de la demanda y la invocación de sus fundamentos, se deduce que el problema jurídico que se plantea es el relativo a la necesaria concordancia que debe existir entre la realidad extraregistral y la que publica el registro de la propiedad y que es una de las consecuencia del principio de legitimación registral que consagra el Art 38 de la LH .
SEGUNDO: Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso interpuesto por Doña Sonia hace referencia a la indebida apreciación del litisconsorcio pasivo necesario. Ha de señalarse que apreciado la existencia de litisconsorcio en la Audiencia Previa, por escrito de la parte actora obrante al folio 192 de las actuaciones se amplía, obviamente de manera voluntaria, la demanda al resto de codemandados respecto del punto 2.a del súplico, es decir de la pretensión relativa a la rectificación registral de los números de garajes, por lo que malamente puede pretender ahora quien llamó a los terceros que no se aprecie la figura procesal, y menos cuando sí pretende que se inscriba en el registro que su plaza de garaje es la núm. NUM004 , resulta que ya se encuentra inscrita a nombre de un tercero por lo que resulta evidente la necesaria llamada al proceso de éste y la cascada de llamadas de todos los afectados por las inscripciones registrales.
Procede desestimar el motivo.
TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, la necesaria concordancia entre el registro y la realidad jurídica extraregistral ha de comenzarse indicado que esta Sala no comparte los efectos positivos de la cosa juzgada que se aprecia en el tercer fundamento de la resolución de instancia. La sentencia de 10 de diciembre de 2008 recaída en el previo juicio ordinario 430/07 (folios 120 y siguientes) que fue confirmada por la de esta Sala de 28 de mayo de 2010 (folios 128 y siguientes) no declara la inexistencia o nulidad del negocio jurídico de compraventa respecto de la adquisición de una plaza de garaje por la actora, sino que precisa que la plaza de garaje num. NUM001 fue la realmente adquirida por Don Cornelio y Doña Margarita lo que a tenor de la propia sentencia citada debió provocar la consiguientes rectificación registral. Es evidente y así lo proclama la sentencia ahora combatida que la actora quiso adquirir una plaza de garaje (por otro lado pretensión abstracta e imprecisa carente de real contenido en cuanto no precisa e identifica el objeto como requisito necesario de toda acción declarativa de dominio) y que le fue entregada la que hoy ocupa pese a que en su escritura conste una enumeración distinta y desde tal perspectiva el problema no es de cumplimiento o incumplimiento contractual, ni siquiera de dominio sobre las plazas de garaje, sino tan solo de la reiterada y necesaria concordancia entre la realidad extraregistral registral y lo que publica al registro.
En consecuencia los demandados deberán efectuar las actuaciones que resulten necesarias para rectificar las escrituras de compraventa e inscripciones registrales de tal modo que Doña Sonia aparezca como dueña de la plaza de garaje núm. NUM004 , Don Cornelio y Doña Margarita como dueños de la plaza de garaje núm. NUM001 , Don Camilo como dueño de la plaza de garaje núm. NUM003 y Don Emiliano y Doña Amalia como dueños de la plaza de garaje núm. NUM002 .
Habiendo sido provocado el error en las numeraciones de los garajes por culpa debida a la promotora que los vendió la codemandada Coldimer SL los gastos necesarios para la modificación antes comentada han de correr de su cuenta.
Procede en consecuencia la parcial estimación del recurso.
CUARTO: En cuanto a las costas de la instancia y de este recurso no ha lugar a su especial imposición habida cuenta de las dudas de hecho concurrentes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Sonia contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el solo sentido de condenar Coldimer SL, Don Cornelio y Doña Margarita , Don Camilo , Don Emiliano y Doña Amalia a que a costa de Coldimer SL lleven a cabo las actuaciones necesarias para que en las escrituras y el registro de la propiedad conste que la plaza de garaje adquirida por la actora en escritura de 14 de enero de 2004 es la núm. NUM004 ; la adquirida por Don Cornelio y Doña Margarita en escritura de 27 de diciembre de 1993 es la núm. NUM001 ; la adquirida por Don Camilo en escritura de 18 de abril de 2000 es la núm. NUM003 y la adquirida por Don Emiliano y Amalia en escritura de 2 de julio de 2003 es la núm. 5 manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y sin especial imposición sobre las costas de ambas instancias.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
