Sentencia Civil Nº 603/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 603/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1163/2014 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 603/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100341

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7481


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1163/2014-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 737/2012

S E N T E N C I A Nº 603/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 737/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de DOÑA Beatriz , representada por la procuradora DOÑA INMACULADA GUASCH SASTRE y dirigido por la letrada DOÑA M ANGELES MILLAN SANTO, contra D. Indalecio -IMPUGNANTE-, representado por la procuradora DOÑA ANA TARRAGÓ PEREZ y dirigido por la letrada DOÑA LAURA PEREZ MONTALVO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:PRIMERO.-Declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Beatriz y Indalecio . Una vez firme esta resolución, ofíciese al Registro Civil.SEGUNDO.- Condeno a Indalecio a pagar a favor de su hija Manuela una pensión de alimentos de 50 euros, por mensualidades anticipadas, en los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre y actualizable anualmente al IPC. TERCERO.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. PILAR MARTÍN COSCOLLA.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que se opongan a los siguientes.

Doña. Beatriz y Don. Indalecio contrajeron matrimonio el 4 de junio de 1994 y han tenido una hija, Manuela , nacida el NUM000 de 1994;están separados judicialmente por sentencia de 7 de enero de 2002 dictada en el proceso 225/2001 seguido de mutuo acuerdo, aclarada por auto de 23 de enero de 2002, en la que se aprobó el convenio regulador en el que acordaron, respecto de Manuela , que su guarda y custodia la ejercería la madre con un régimen de estancias con el padre; el domicilio familiar, una vivienda propiedad de ambos en Martorell, se atribuyó al esposo (haciéndose constar que la esposa había fijado su residencia con la hija en Torrevieja -Alicante-), a quién se le adjudicó también su total propiedad, haciéndose cargo desde entonces en exclusiva del crédito hipotecario que la gravaba y de otro crédito que era de cargo de ambos cónyuges y, además, entregó a la esposa 500.000 pts. como liquidación de cuentas y derechos; no pactaron entre ellos pensión compensatoria ni compensación económica de ningún tipo; y como pensión alimenticia para Manuela a cargo del padre se fijó la cifra de 45.000 pts. mensuales revisables anualmente conforme a las variaciones del IPC.

En el presente proceso de divorcio, la esposa explicaba en su demanda, presentada el 7-11-2012, que la pensión alimenticia actualizada ascendería a 392 € pero el padre ingresaba 300 €; solicita que dado que la hija, de 18 años en el momento de interponer la demanda, ha comenzado los estudios universitarios de Grado en Maestro de Educación Primaria, se aumente en 50 € al mes para atender el coste de la matrícula. En consecuencia solicitaba que la pensión alimenticia para la hija común derivada del divorcio se fijase en 350 € al mes.

El esposo solicitaba la extinción de la pensión de alimentos para la hija por constarle que estaba trabajando y porque aunque se matriculara en Magisterio no acudió a clase y dejó los estudios; subsidiariamente, dado que la hija tuvo beca en la matrícula universitaria y que su propia situación económica había empeorado, pidió la reducción de tal pensión a 100 € mensuales.

La sentencia de instancia, como hemos visto en los antecedentes, reduce la pensión a 50 € mensuales al no considerar demostrada la independencia económica de la hija pero sí acreditada la difícil situación económica del progenitor.

En el escrito de recurso de apelación la madre considera que el padre no dice la verdad sobre sus ingresos y que gana más que ella e insiste en la fijación de 350 € mensuales de pensión.

El padre, que no apeló la sentencia, con ocasión de oponerse a la apelación contraria formula impugnación abogando por la extinción total de la pensión al haberse incorporado la hija al mercado laboral.

SEGUNDO.-Revisada la prueba practicada en la instancia se comprueba, en cuanto a la situación de la hija (sobre la que la sentencia de instancia dice erróneamente que no se ha practicado ninguna) que en el curso 2012-2013 (recordemos que la demanda se interpuso el 7 de noviembre de 2012) se matriculó en el Grado de Maestro de Educación Primaria cuya matrícula de 1080,13 € tenía una beca de 1045,80 € por lo que sólo tuvo que pagar 34,33 € (folio 17); en el curso 2013-2014 (la sentencia que nos ocupa es de diciembre de 2013) estuvo matriculada en un Grado de Economía cuya matrícula, una vez descontada la beca, le supuso 84,33 € (folio 148). Para no tener que desplazarse cada día 40 km desde Torrevieja hasta la Universidad en Alicante alquiló junto con dos compañeras más una vivienda de alquiler situada en San Vicente del Raspeig por la que pagaban 500 € mensuales más los suministros, correspondiéndole a ella un total por todo de 180 € mensuales durante los diez meses del curso (folios 159 a 167) ; como dice la sentencia de instancia el progenitor no ha demostrado que durante este periodo de tiempo la hija estuviese trabajando e, incluso, podemos añadir que de la prueba practicada en esta segunda instancia (vida laboral de la hija) se acredita que durante el año 2013 sólo cotizó cuatro días, en consecuencia continuaba siendo económicamente dependiente de sus padres.

En cuanto a la situación económica del padre, consta dado de alta desde noviembre de 2012 en la empresa AQUA FILTRACIÓN Y DOSIFICACIÓN S.A. en la categoría de 'mozo' percibiendo 1087,89 € al mes sin contar las pagas extraordinarias que son dos de 1010 € (folios 103 y siguientes), en total 1254 € netos al mes si se prorratea todo por doce; paga una cuota de 497,40 € mensuales de hipoteca y una cuota de comunidad de propietarios de 66,92 € al mes, el IBI es de 231,60 al año y el seguro de hogar de 268,70 € anuales y la tasa de basuras 90 € al año; suministros de 150 € al mes; el impuesto de circulación de su vehículo es de 128,34 € y el seguro del automóvil de 393,57 €, ambas cifras al año; no pueden tenerse en cuenta los dos préstamos de 100 y 90 € al mes que se recogen en la sentencia apelada ya que no existe documentación al respecto y se basan en una mera manifestación en la vista oral. Por tanto, con los datos acreditados en autos, le queda la cantidad neta de 447 € mensuales. No pueden valorarse las afirmaciones de la progenitora de que el demandado percibe cantidades en negro al trabajar en el sector de la hostelería ya que no han ido seguidas de prueba alguna e incluso en la vista oral no se solicitó su interrogatorio.

En cuanto a la situación económica de la madre, la sentencia dice que su resultado es poco concluyente pero se observa (folio 155) que percibía como dependienta para la empresa ASTORIA BY PATRIMI una nómina de 1127,46 € mensuales en la que ya estaba incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias; ciertamente no se sabe si vive de alquiler o en una vivienda de propiedad suya, en copropiedad o de otra persona; de la página de Facebook que figura al folio 146 parece desprenderse que vive en pareja y que dispone de un vehículo Mercedes, pero se carece de más datos.

Debe valorarse que no compareció personalmente al acto de la vista oral por lo que la letrada de la parte contraria no pudo interrogarle, lo cual supone, conforme al artículo 771, apartado 3, último párrafo, de la LEC que puedan considerarse admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas de carácter patrimonial. Por todo ello, la sentencia de instancia debió establecer una pensión alimenticia para la hija, todavía estudiante, con una edad aún próxima a la minoría de edad (18-19 años en la época del proceso, lo que no permite hablar aún de falta de aprovechamiento de estudios sino de una natural indecisión sobre su futuro y vocación laboral) y por tanto dependiente de sus padres, de 100 € mensuales conforme a la propuesta efectuada por el propio progenitor; la reducción a 50 € mensuales, una vez que se acreditó que la hija no trabajaba, resulta incongruente con las pretensiones de las partes, particularmente la propia del padre y, siendo que la madre solicitaba que se estableciera una pensión alimenticia de 350 €, hubiera procedido en principio estimar el recurso de apelación hasta la cantidad indicada de 100 € mensuales desde enero de 2014 (mes siguiente a la sentencia de divorcio).

Pero debe valorarse lo ocurrido en esta segunda instancia tras alegar el padre como hechos nuevos, en fecha 23 de mayo de 2016, que en marzo de 2014 fue despedido, percibiendo una prestación de desempleo hasta febrero de 2015, trabajando luego un mes para el Ayuntamiento de Martorell y después ya nada (lo que demuestra documentalmente); afirma también pero no acredita que solicitó la subvención de 426 € mensuales y que le fue denegada por la razón de que su hija estaba dada de alta en la Seguridad Social; presenta documentación sobre la novación de la hipoteca que se ha visto obligado a hacer y sobre que no percibe prestación alguna. En cuanto a la hija, actualmente de 21 años de edad, el padre alega que trabaja al menos desde octubre de 2015, como se deduce de sus propias manifestaciones en Facebook (folio 91 del rollo de apelación). Acordada por este tribunal la averiguación de su vida laboral se desprende que en 2014 Manuela trabajó dos meses en verano, en 2015 tres meses en verano y en 2016 ocho días en marzo, en las tres ocasiones para la misma empresa en la que trabaja su madre, en lo que no parecen sino sustituciones puntuales; respecto de los datos facilitados por ella misma en Facebook, al no constar en la vida laboral pudiera tratarse de una actividad no declarada; finalmente, el 9 de mayo de 2016 figura de alta en la entidad HENNES & MAURITZ, SL; dado traslado sobre todo ello a la progenitora apelante, no ha formulado manifestaciones por lo que puede considerarse que reconoce tanto la precaria situación del progenitor como que desde mayo la hija ha comenzado una vida laboral más regular.

Por todo ello procederá desestimar el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia pero extinguir con efectos desde mayo de 2016 la pensión alimenticia para la hija ante los hechos nuevos acaecidos.

TERCERO.-Existiendo dudas de hecho en las pretensiones de ambas partes, no procede efectuar una especial condena en costas, conforme al art. 398 en relación con el 394 de la LEC de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación y la impugnación efectuada contra la sentencia de fecha nº 151 de 18-12-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell en sus autos de divorcio contencioso nº 737/2012.

No obstante, habiéndose constatado la existencia de hechos nuevos, procede declarar extinguida la pensión alimenticia para la hija Manuela a cargo Don Indalecio ; con efectos desde el mes de mayo de 2016, éste incluido.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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