Sentencia CIVIL Nº 603/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 603/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1010/2015 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BEATRIZ GARCIA-VALDECASAS ALLOZA

Nº de sentencia: 603/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100465

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9660

Núm. Roj: SAP B 9660/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120148078309
Recurso de apelación 1010/2015 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 291/2015
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Pere Marti Gellida
Abogado/a:
Parte recurrida: María Purificación
Procurador/a: Jose Lopez Fernandez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 603/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 13 de noviembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 1010/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2015 en
el procedimiento nº 291/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sant Feliu de LLobregat en el
que es recurrente COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y apelada Dña. María Purificación
y pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales d. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA frente a María Purificación , declarar abusivas las cláusulas 5º, 6º, 8º y 9º del contrato de crédito 'vidalibre' suscrito por las partes el 25 de abril de 2009, y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 798 euros, sin condena en costas..'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Beatriz GARCIA VALDECASAS ALLOZA.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La representación procesal de COFIDIS SA instó demanda de juicio monitorio contra María Purificación . peticionando: 'dictar Diligencia de Ordenación requiriendo a la demandada para que en el plazo de 20 días, pague a mi representada la cantidad de 5.658, 31 euros (...) transcurrido el término de 20 días sin que la demandada haya efectuado el pago, dictar Auto despachando ejecución contra los bienes del demandado por la cantidad adeudada de 5.658,31 euros'.

La demandante fundamentó su pretensión a raíz del contrato de crédito suscrito entre las partes en fecha de 25 de abril de 2006 por impago de cuotas vencidas y no satisfechas.

La parte demandada se opuso a la demanda de juicio monitorio, alegando no ha lugar a lo reclamado, a la vista de que el contrato suscrito entre las partes contiene clausulas abusivas, debiendo ser las mismas expulsadas del contrato de autos, y siendo la cantidad debida el importe de 390 euros. En concreto declaraba como abusivas: la clausula que fija el remuneratorio por ser este usurario; la relativa a las comisiones por impago y vencimiento anticipado; así como el contrato de seguro anexo al principal.

Por Decreto de fecha 21 de abril de 2015 se declaró por finalizado el Proceso Monitorio, y por resolución de fecha 8 de mayo se convocó a las partes a la celebración del Juicio Verbal.

La sentencia de instancia apreció la abusividad de las clausulas alegadas por la demandada, condenando sin embargo a la misma al pago del importe de 790 euros, que según acta de liquidación corresponde a los recibos impagades.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la actora COFIDIS, SA con fundamento en las consideraciones que en síntesis indicamos: transparecia, claridad y sencillez en el redactado de las clausulas relativas a la fijación de los intereses remuneratorios; no siendo el interés remunetarorio pactado ni abusivo ni desproporcionado; y de forma subisdiria que de confirmarse la abusividad de la clausula, el importe adeudado por la demandada sería el de 1.188 euros.

La parte actora se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.



SEGUNDO.- Naturaleza jurídica y marco normativo.- La reforma operada por la Ley 42/2015 de nuestra Ley de Enjuiciamiento civil tiene su base sobre la consideración de consumidor y usuario y los siguientes criterios normativos como jurisprudenciales: 1.- En cuanto a los criterios normativos cabe mencionar la Directiva 93/13 que establece en su artículo 3 º que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causaran en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. En el Anexo de la Directiva mencionada, en la letra e del apartado 3º del artículo 3 se establece que se considerará abusiva una cláusula que imponga al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta.

Por su parte, el Texto Refundido 1/2007, de 16 de noviembre , de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece en su artículo 82 que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato '.

2.- Los criterios jurisprudenciales , merece especial referencia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que entre otras en la Sentencia de 26 de abril de 2012, establece que 'hay que partir de la base de que el sistema de protección establecido en la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como a nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de éstas'. En relación al concepto de cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia recuerda que el 'desequilibrio importante' creado por estas cláusulas se ha de apreciar teniendo en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no concurra un acuerdo de las partes en ese sentido. Asimismo, resulta pertinente a ese efecto examinar la situación jurídica en que se halla el consumidor a la vista de los medios de que dispone de acuerdo con la normativa nacional para que cese el uso de las cláusulas abusivas. Para determinar si el desequilibrio se produce 'pese a las exigencias de la buena fe' (apartado 69 de la STJUE de 14.3.2013 ), es necesario comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.



TERCERO.- Intereses Remuneratorios.- Pues bien, en el presente caso y según resulta de la contabilidad y liquidación aportada por la demandante resultaría que la cantidad inicialmente prestada fue la de unos 3000 €, aproximadamente (disposiciones de fechas 4 de mayo de 2006, 30 de mayo de 2007 y 9 de abril de 2008) y se giraban recibos por 72 € que se corresponderían con una disposición de 1800 euros según explicación que consta en el contrato.

Sin embargo en el contrato no queda plasmado. En este documento lo único que se hizo constar fue que la cantidad que se solicitaba era la de 1.800€ lo que según las explicaciones impresas debería dar lugar a una cuota en el importe de 72 euros durante 34 meses, retornando a la entidad el importe total de 2.448 euros (resultante de multiplicar 72 euros por los 34 meses al parecer pactados). Este ejemplo nada tiene que ver con el préstamo concedido en el presente caso. No es ésta ni la cantidad prestada, ni la cuota que se venía girando según la propia documentación de la demandante; por lo que no se refleja en el contrato la realidad que ha sido, en lo que refiere al importe prestado, no concretándose por tanto ni el numero de cuotas que debían abonarse para devolver el mismo, ni el importe total de los pagos a realizar. Esta omisión resulta francamente importante en tanto del plazo de amortización dependía el tipo de interés que resultaba aplicable; y no se justifica por la demandante la liquidación de intereses efectuada por la misma y los términos del contrato no permiten determinar cuál era el tipo realmente aplicable y si la liquidación ha sido efectuada correctamente.

En principio los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el 'precio' o contraprestación de la operación y por tanto son un elemento esencial del contrato, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 viene a concluir la imposibilidad de declarar nula por abusiva una cláusula esencial del contrato, indicando que ' aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) '.

Sin embargo, el pacto de intereses remuneratorios no está fuera del control jurisdiccional y no supone que deba ser aceptado por las partes por el mero hecho de haber sido incluido en el contrato firmado ( artículo 1255 Código Civil ), puesto que como de manera expresa se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , en los casos de contratos de adhesión habrá que respetar las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , y porque como se señala en 'e l hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo '.

En otras palabras, y siguiendo aquí lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 al respecto de las denominadas cláusulas suelo, el precio que debe pagar el prestatario define el objeto principal del contrato, por lo que está exento del control de contenido que pueda llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'. En consecuencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , y que suponen que al adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.

Por lo expuesto, debe concluirse que el pacto de interés remuneratorio no cumple las exigencias expresadas en tanto que suministra al contratante información incompleta, confusa y contradictoria.

En realidad la primera de las condiciones generales que constan en el reverso del contrato permite deducir que se trata más bien de un contrato de apertura de línea de crédito hasta el máximo pactado (en este caso 3.000) en virtud del cual la demandada podía solicitar y la demandante conceder sucesivas financiaciones o ampliaciones de la disposición inicial. Resulta, sin embargo, difícil de discernir en qué condiciones de concedía esta línea de crédito. La redacción de las cláusulas relativas al 'modo de reembolso' y 'cálculo de los intereses', en palabras de la ya referida STS 9 mayo 2013 , no permiten al consumidor tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato.

Esta deficiente información determinante de un desarrollo contractual confuso no puede beneficiar a la parte que lo ha provocado porque del examen del contrato es fácil pensar que el prestatario entendió que el recibo que pagaba mensualmente comprendía el capital entregado y sus correspondientes intereses, sin que pueda admitirse que sea a la liquidación del contrato cuando por la actora se presente un extracto contable con un cómputo de intereses que no coincide con la cuota pactada en el mismo contrato, por lo que la contradicción ha de interpretarse en beneficio del consumidor (criterio ya expuesto por esta Sala, en Sentencias de 2/12/2013 [Recurso: 130/2012 ]) Por consiguiente, la cláusula examinada no supera ni el control de la inclusión ni el control de la transparencia que proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y por tanto impidió al adherente conocer o poder conocer la carga económica que suponía el contrato celebrado para él. Al no superar el control de transparencia, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el artículo 10 bis de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, procede declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio.

Y en consecuencia, la demandada vendrá obligada únicamente a devolver el capital entregado. La Sra. María Purificación , según resulta de la contabilidad aportada por la demandante dispuso de 5.605 € y siendo 4.417 € la cantidad satisfecha por la misma (resultante, efectivamente, de restar los recibos emitidos y los impagados), la demanda debe prosperar por el importe de 1.188 euros. El recurso ha de ser, pues, estimado parcialmente.

Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en costas.

Fallo

Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, S.A. contra la sentencia de 8 de junio de 2015 en el procedimiento nº 291/2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que este rollo dimana, y revocar la misma en el siguiente sentido 'Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.

Pere Marti Gellida, en nombre y representación de COFIDIS, SA SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a María Purificación , declarar abusivas las cláusulas 5ª, 6ª, 8ª y 9ª del contrato de créidto VIDA LIBRE, suscrito por las partes el 25 de abril de 2009, y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.188 euros, sin condena en costas' No procede condenar en costas a la parte apelante.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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