Sentencia CIVIL Nº 603/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 603/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1008/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 603/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100568

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10610

Núm. Roj: SAP M 10610/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0175152
Recurso de Apelación 1008/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1143/2014
APELANTE: D. Luis María
PROCURADOR: D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
APELADA: Dña. Celia
PROCURADORA: Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
__________________________________________
En Madrid, a 11 de julio de 2017.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1143/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los
de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Luis María , representado por el Procurador don José Carlos García
Rodríguez.
De la otra, como apelada, doña Celia , representada por la Procuradora doña Amaya María Rodríguez
Gómez de Velasco.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis María , contra Dª Celia , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas por las partes, en el Convenio Regulador de las relaciones de ambos con su hijo menor de edad, Bernardino , aprobado judicialmente en la dictada en el procedimiento seguido en este Juzgado, con el número 271/2009, en lo relativo al importe de la pensión de alimentos que el demandante abonará a la demandada, en concepto de alimentos para su hijo, que se fija en 200 euros mensuales, a abonar los 12 meses del año, por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria designada al efecto por Dª Celia , y actualizables, anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, de conformidad con el IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística. El demandante, continuará abonando la mitad de todos los gastos extraordinarios de carácter necesario, o previamente consensuados que el hijo pudiera ocasionar.

Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis María , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Celia y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de julio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Luis María interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas que se habían acordado por el Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid en el procedimiento 271/2009, que aprobó el convenio por él suscrito con doña Celia el día 13 de febrero de 2009 que, entre otros extremos, incluía el pago de una pensión alimenticia de 300 € mensuales para el mantenimiento del hijo menor habido en común, Bernardino , nacido el NUM000 de 2007.

En su demanda solicitaba la modificación de medidas por haber empeorado su situación económica, rebajando la pensión alimenticia a la suma de 150 €.

Doña Celia se opuso a la demanda interpuesta manifestando que no se había acreditado un cambio en las circunstancias del demandante, mientras que cifraba los gastos por cuidado de su hijo en la suma de 1042,60 €. En consecuencia, la pretensión deducida era inaceptable, solicitando su íntegra desestimación.

El Ministerio Fiscal solicitó en la vista que se fijase una pensión alimenticia de 200 € de forma definitiva.

El Juzgado de Primera Instancia número 80 Madrid dictó sentencia el día 3 de febrero de 2016, estimando parcialmente la demanda y rebajando el importe de la pensión alimenticia a la suma de 200 € mensuales.



SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación don Luis María alegando que incurría en error en la valoración de la prueba en base a los documentos obrantes en autos. Se afirmaba que sus ingresos ascendían a 630 € mensuales y que no superaría los 800 cuando estuviera trabajando, por lo que no podía afrontar el pago de 200 € mensuales en concepto de alimentos. Se señalaba también que pagaba un alquiler de 450 €, por lo que debía establecerse, hasta que su economía mejorase, una pensión alimenticia equivalente al 10% de sus ingresos. Asimismo, se entendía vulnerado el artículo 93 del Código Civil al no estar acomodada la pensión establecida a sus ingresos reales, por lo que solicitaba la revocación de la sentencia y que se estableciese una pensión alimenticia de acuerdo con lo incluido en su demanda.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia y doña Celia se opuso al recurso de apelación interpuesto considerando que la pensión ya actualizada ascendía en el momento de interponerse la demanda a 329 €, solicitándose por el demandante que se rebajase a 150 € mensuales; sin embargo, en el escrito de interposición del recurso de apelación, tras dictarse sentencia en la que se fijó la cuantía en 200 € al mes, se había planteado una petición novedosa y sorpresiva por el 10% de sus ingresos.

Se negaba que existiera un error de valoración de la prueba y lo aportado en la vista era un documento escrito de su puño y letra, solicitando una mejora de empleo el 1 de septiembre de 2015, así como una deuda de la Agencia Tributaria que data del año 2004. Él mismo reconoció que encuentra trabajo con facilidad, sin que hubiera aportado justificación de esos ingresos actuales, que conforme a la demanda ascenderían a unos 1100 € al mes, a lo que habría que añadir los 300 € mensuales que percibe por su trabajo como entrenador auxiliar de una escuela de fútbol.

En consecuencia, no existía error alguno de valoración, ni infracción de tutela judicial efectiva, por lo que se solicitaba la confirmación de la sentencia dictada.



TERCERO.- Don Luis María interpuso demanda de modificación de medidas afirmando que habían descendido los ingresos económicos respecto de los que disponía cuando en el año 2009 firmó el convenio regulador aprobado en sentencia dictada en el procedimiento de medidas seguido ante ese mismo juzgado.

Afirmaba en su demanda que en ese momento ganaba entre 1600 y 1800 € mensuales, entre sueldo y comisiones, y que residía en casa de su madrina sin abonar los correspondientes gastos, mientras que en la actualidad trabajaba percibiendo sumas inferiores, que alternaba con períodos en el que estaba en el desempleo.

A la vista de los documentos acompañados, lo cierto es que el demandante no acreditó debidamente cuáles eran exactamente los ingresos de que disponía en el año 2009, cuando se dictó la sentencia que aprobó las medidas incluidas en el convenio regulador, ni tampoco cuál es la situación económica al momento de interponer su demanda. Hubiera sido fácil aportar las declaraciones del IRPF para poder comprobar la variación de sus ingresos a lo largo de esos años, pero se limitó a aportar unos recibos de nómina relativos a los meses de febrero a julio de 2014, así como, ya en la vista, un justificante de demandante de empleo de 1 de diciembre de 2015.

Teniendo en cuenta que él mismo manifestó que accedía a una empleo con facilidad, desconocemos cuál era su situación real, no ya al momento en que interpuso su demanda, sino cuando se dictó la sentencia.

Si centramos la valoración probatoria en esos recibos de nómina unidos a la demanda, y sin que exista prueba de que disponga de otros ingresos paralelos, como alega la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, hemos de entender ajustada la suma establecida en la sentencia recurrida, no impugnada por la parte demandada ni por el Ministerio Fiscal, quien solicitó que se le rebajase la pensión a esos 200 € mensuales. Esa clara indeterminación sobre los medios de que disponía en el año 2009 y de los propios recursos económicos con los que cuenta en la actualidad incluso permitirían desestimar la demanda, pero los recibos de nómina sí acreditan una situación en la que la pensión fijada en su día pudiera resultar excesiva, por lo que la que se fijó en la sentencia apelada se considera adecuada.

Por último, no cabría siquiera entrar a analizar la novedosa petición introducida en su escrito de recurso de apelación para que se fijase la pensión en el 10% de sus ingresos, ya que no fue algo solicitado en primera instancia. En este sentido, debe recordarse que el novedoso planteamiento efectuado en esta alzada excede de los límites al efecto habilitados por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge el clásico principio 'pendente apellatione nihil innovetur'. Lo contrario causaría indefensión a la parte contraria, pues no fue ésa la petición formulada, ni sobre la que pudo efectuar alegaciones en su momento. Por ello, debe ser totalmente desestimado el recurso interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación , las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid , en autos de incidente de modificación de medidas nº 1143/2014, en los que fueron partes el apelante y Dª Celia , representada por la Procuradora Dª Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1008 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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