Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 603/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1108/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 603/2018
Núm. Cendoj: 06015370022018100568
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1103
Núm. Roj: SAP BA 1103/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00603/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06015 37 1 2018 0200212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001108 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: VRB JUICIO VERBAL 0000878 /2016
Recurrente: Modesta , Marcos , Nieves , Mario , Ofelia
Procurador: JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL, JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL , JOSE
ANTONIO MALLEN PASCUAL , JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL , JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL
Abogado: EUGENIO BARAHONA ALCALDE-MORAÑO, EUGENIO BARAHONA ALCALDE-
MORAÑO , EUGENIO BARAHONA ALCALDE-MORAÑO , EUGENIO BARAHONA ALCALDE-MORAÑO ,
EUGENIO BARAHONA ALCALDE-MORAÑO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO
Abogado: LUIS VILELA LOPEZ
S E N T E N C I A N U M: 603/2018
ILM. SR. MAGISTRADO:
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA
En la ciudad de BADAJOZ, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
0000878 /2016, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION
(LECN) 0001108 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Modesta , Marcos , Nieves
, Mario , Ofelia , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL, JOSE
ANTONIO MALLEN PASCUAL , JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL , JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL ,
JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL , dirigido/s por el Abogado D. EUGENIO BARAHONA ALCALDE-
MORAÑO, EUGENIO BARAHONA ALCALDE-MORAÑO , EUGENIO BARAHONA ALCALDE-MORAÑO ,
EUGENIO BARAHONA ALCALDE- MORAÑO , EUGENIO BARAHONA ALCALDE-MORAÑO , y de otra como
recurrido/s D/Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado/s por el/la Procurador/
a D/Dª ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª LUIS
VILELA LOPEZ. Actúa como Magistrado, constituido en órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. MATÍAS MADRIGAL
MARTÍNEZ PEREDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 10-11-17, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernando de Arévalo Romero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , frente a D. Marcos , Dª Nieves , Dª Modesta , D. Mario , Dª, Ofelia y D. Carlos , todos ellos representados por el Procurador Sr. Mallen Pascual y Dª Modesta , que ha actuado en su propia representación, condeno a D. Marcos , Dª Nieves , Dª Modesta , D. Mario , Dª Ofelia , D. Carlos y Dª Modesta a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€)'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda rectora del procedimiento, condenando a los demandados a abonar a la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , la cantidad de 350 euros.
No se oculta a las partes y a los órganos judiciales llamados a resolver el presente conflicto que no es el aspecto estrictamente cuantitativo monetario que constituye el petitum (350 euros) lo relevante del objeto procesal de la litis, sino la obligación de los demandados, en cuanto propietarios, normalmente por segregación de porciones regulares de una finca rústica de mayor cabida, de pertenecer a la entidad como asociación de propietarios y contribuir de presente y futuro a la satisfacción de las cuotas correspondientes por gastos de mantenimiento de los elementos comunes.
La sentencia de instancia analiza el estado de la cuestión sobre la base de pronunciamientos de nuestra jurisprudencia menor para concluir -en síntesis- que la demandante viene asumiendo el coste de la prestación de 'una serie de servicios comunes en beneficio de la totalidad de los propietarios, servicios que, como señala, favorecen a los demandados, lo que, entiende, les convierte en obligados, en aplicación supletoria del artículo 9 LPH , a contribuir a los gastos generales para el adecuado mantenimiento de aquellos, que no son susceptibles de individualización.
Concluye, del mismo modo, que el hecho de que la urbanización pueda no disponer de una serie de servicios, no afecta al hecho nuclear, que estima lo constituye el que la finca propiedad de los demandados está ubicada dentro del terreno sobre el que está constituida la CPP actora, existiendo una serie de bienes, servicios e intereses comunes cuya gestión, mantenimiento, conservación y defensa viene siendo asumida por aquella.
Pues bien, tras el anterior encuadre sintético, es importante destacar que el recurso interpuesto por los codemandados, que no solicita un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión ni introduce una pretensión, siquiera subsidiaria de absolución de aquellos de la pretensión principal, concreta el objeto procesal de su recurso a denunciar en sucesivos motivos: la vulneración de esenciales normas procedimentales con causación de indefensión; infracción del artículo 437.4 de la LEC por acumulación objetiva de acciones que corresponden a distintos procedimientos; inadecuación de procedimiento, para limitar el suplico -insistimos- en impetrar la nulidad de lo actuado con retroacción de actuaciones, a los fines de que el procedimiento seguido por los trámites del Juicio Verbal, se convierta en declarativo de Juicio Ordinario y seguirse por los trámites de éste (SIC).
La Sala subraya y destaca el tenor literal del suplico en trance de adelantar el efecto y vinculación del mismo con el criterio de congruencia a que habremos de referirnos.
SEGUNDO. - Pues bien, tras un nuevo análisis de las alegaciones de las partes deducidas oportunamente en la primera instancia y del material probatorio por las mismas aportado, esta Sala - prescindiendo del fondo de la cuestión y de si los hechos constitutivos de la demanda han sido en realidad acreditados con satisfacción y cumplimiento de las reglas del onus probandi- no puede compartir el contenido de los motivos del recurso, en los aspectos procesales que conforman su estructura y contenido y, con menos razón, respecto de las conclusiones extraídas en torno a la existencia de indefensión que haya de generar la nulidad impetrada.
La existencia de las denominadas comunidades de propietarios de hecho o asociacione como la actora en la presente litis, han sido reconocidas jurisprudencialmente aun cuando no se hayan constituido legalmente mediante la correspondiente escritura pública y la inscripción del título constitutivo. Compartimos -y nos remitimos- lo expuesto con carácter general, al respecto, en la sentencia de instancia.
El art. 22 CE comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también en su faceta negativa, como recoge la TC S 183/1989 de 3 de noviembre , el derecho a no asociarse, añadiéndose que, también alcanza su aplicación a asociaciones como la de autos.
Por tanto y con relevante transcendencia para dilucidar el conflicto presente, existe un derecho derivado del precepto constitucional a no pertenecer a la asociación.
Ahora bien, una cosa es la obligación contractual de clase de alta y de permanecer en su Asociación o 'Comunidad especial' y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas a favor de una Comunidad constituida se pertenezca o no a ella. Es del todo claro que esta última obligación ninguna relación guarda con el derecho de asociación constitucional pues solo es una obligación civil constituida entre persona distintas que no trae causa ni depende de la existencia de un vínculo asociativo entre las partes.
Existe un derecho a no asociarse , pero ello no significa que los propietarios -o presuntos propietarios en cuanto ello habrá que dilucidar y acreditar de igual modo- no hayan de venir obligados a cumplir con el pago de las cuotas comunitarias para la administración, conservación y mantenimiento de los servicios comunes - cuya existencia se acredite- que debe ser exigible a los titulares de las parcelas que de facto se beneficien, como obligación propter rem que aparece determinada por el hecho de ser propietario, y debe ser asumida por quien en cada momento ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble o parcela.
TERCERO.- En línea con lo anterior, consideramos aplicable lo expuesto y resuelto por esta Sala en sentencia de 20 de febrero de 2017 . Es notorio el hecho de que los demandados en esta litis han venido permaneciendo al margen de la Asociación o CPP actora, DIRECCION000 . Como hemos expuesto anteriormente, no existe ninguna obligación legal de pertenencia a una comunidad de este género. Se trata de una decisión voluntaria por parte de los interesados.
Como, asimismo señalábamos, ello no significa que los diversos propietarios de las parcelas no estén obligados a participar en lo que son gastos comunes necesarios para el conjunto de propietarios siempre que se sirvan de los elementos o servicios correspondientes.
El régimen jurídico aplicable a los complejos inmobiliarios privados o comunidades como la actora, es el mismo que el previsto en la LPH para el resto de inmuebles, aplicándose, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 21 LPH sobre las reclamaciones vía monitorio por el impago de cuotas.
Pero las reclamaciones de deudas generadas por estos conceptos no pueden ser sustanciadas en un procedimiento monitorio que solo está contemplado legalmente para quienes formen parte de una comunidad de propiedad horizontal ordinaria, lo que aparece en el título de constitución de la misma, o de un complejo inmobiliario privado.
En los supuestos de no pertenencia, como el enjuiciado, la única posibilidad que tiene la comunidad actora es la de acudir al procedimiento declarativo que corresponda, en el que se reclamen la cuantía por las cuotas derivadas de los conceptos que se considere que deben asumir quienes sirviéndose de los oportunos servicios no forman parte de la comunidad porque así lo han decidido, que es el caso de los demandados en la presente litis. No sería posible, por suponer un enriquecimiento injusto que los propietarios de parcelas 'disidentes' o reacios a pertenecer a la comunidad, se aprovechasen y beneficiaran de servicios que la CPP asume sin hacer frentes, en su parte respectiva, de los gastos que generan.
Ahora bien, estas cuestiones han de dilucidarse en el correspondiente proceso declarativo por la cuantía que es, a la postre, el Juicio Verbal, en este caso (350 euros), que ha sido el entablado por la actora, y el seguido y tramitado -pese a confusos e irregulares titubeos sin transcendencia de indefensión- por el juzgado de instancia.
CUARTO .- Sentado lo anterior, confirmada la decisión y resuelta la controversia sobre la adecuación del procedimiento, restaría entrar en el examen de la cuestión de fondo que -como apuntábamos al inicio- subyace sobre la reclamación de cuotas. Se trataría de analizar si el material probatorio obrante en el procedimiento despejara tras calibrar las reglas sobre la equilibrada regla del onus probandi.
El artículo 217 LEC ,en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Es decir, se trata de acreditar no sólo el hecho geográfico de ubicuidad de las parcelas de los demandados con influencia en la decisión de considerarles integrantes beneficiados de los servicios que deben sufragar sino de la existencia real y concreta de que tales servicios existen, se sufragan por la Comunidad actora y, por ende, redundan en beneficio de los demandados, ahora recurrentes.
Se vislumbra respecto a dicha cuestión cierta ambigüedad y falta de concreción. La sentencia de instancia alude en diversos apartados a 'gastos comunes', 'servicios', 'mantenimiento de caminos', pero no se especifica, pormenoriza, cuantifica ni identifica cuáles sean estos.
Ahora bien, lo relevante es que, más allá de la anterior 'impresión', 'obiter dicta', la Sala no puede entrar a valorar la anterior cuestión, ni en un análisis sobre la tarea de valoración probatoria de la sentencia de instancia, toda vez que, como adelantábamos al inicio, ello no ha sido solicitado por los recurrentes, que se limitan a solicitar la nulidad de actuaciones, la retroacción de las mismas y la reconducción a un procedimiento Ordinario.
Viene así marcado el objeto procesal del presente recurso por los propios apelantes Al mismo debe limitarse el pronunciamiento de esta Sala, so pena de vulnerar principios esenciales de procedimiento afectantes a la tutela judicial efectiva, en especial el de congruencia.
QUINTO.- Un fundamento jurídico propio merece tan decisoria cuestión. Sabido es que la congruencia se consigue 'ajustando el fallo a las pretensiones de las partes La incongruencia extra petitum tiene lugar cuando la resolución otorgue algo no pedido. Este postulado ha sido recogido por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su artículo 465.4 al establecer: 'La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461'.
De este modo, aunque es cierto que la apelación, dado el alcance que la segunda instancia tiene en nuestra ley procesal, somete al tribunal competente el conocimiento del litigio, tal afirmación debe matizarse puesto que dicho conocimiento podrá serlo en su totalidad o no, dependiendo de la exclusiva voluntad de las partes: aquellos extremos que no hayan sido objeto de impugnación deben considerarse firmes al resultar consentidos por los litigantes. Y a esto básicamente es a lo que se refiere el brocardo latino tantum appellatum quantum devolutum.
Insistimos en que el recurso impetra la nulidad, retroacción y reconducción del procedimiento y no una decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión planteada.
Así, las facultades del órgano ad quem se extienden a aquello que ha sido objeto del recurso. Si la finalidad que se persigue con la apelación es la de que un órgano jurisdiccional distinto y superior conozca de aquellas cuestiones que han sido resueltas en perjuicio del litigante por haber incurrido el juzgador en un error al pronunciarse en tal sentido, cabría señalar como fundamento de la regla tantum appellatum quantum devolutum, si es que hay que encontrar alguno que es discutible más allá de lo dicho, el que se conoce como justicia rogada válido tanto para los recursos civiles como penales.
Las normas procesales de interposición del recurso son de necesaria observancia, en cuanto normas de orden público y de carácter imperativo, por lo que escapan al poder de disposición de los particulares y del propio órgano jurisdiccional, y sin que la confrontación con el principio de justicia pueda alterar los requisitos previstos pues padecería la seguridad jurídica, valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales.
No habiéndose apreciado en el presente caso la concurrencia de los defectos procesales invocados y la indefensión derivada, y la nulidad solicitada, la inmediata pregunta posible sería la de si el tribunal ad quem puede entrar de nuevo en el fondo del asunto.
La respuesta, en términos generales no será posible y dependerá, a juicio de la Sala, de cómo se ha planteado el recurso. Si, como aquí ocurre, i tan sólo alega la infracción procesal entendemos que únicamente está sometiendo a conocimiento del órgano de apelación tal quebrantamiento, sin que pueda extenderse al fondo pues, en otro caso, incurriría en incongruencia. De modo que desestimada la impugnación por tal motivo, la nulidad y retroacción interesadas, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, quedando resuelto de forma definitiva el fondo de la cuestión litigiosa.
Así, la Audiencia Provincial de Teruel, en Sentencia de 15 de abril de 1998 , al no acoger el recurso de apelación en el que se solicitaba la declaración de nulidad de actuaciones, confirmó la sentencia de instancia sin entrar a resolver de nuevo sobre el fondo: 'Que desestimando el recurso interpuesto por (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Teruel el día 9 de febrero de 1998, se confirma dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales'.
Se trataba de un juicio de cognición en el que el Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda. Contra ella se interpuso por la demandada recurso de apelación en que se solicitaba de la Sala una sentencia que, revocando la recurrida, declarase la nulidad de actuaciones por la existencia de vulneración del derecho de defensa y de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, derechos recogidos en el artículo 24 de la Constitución , y retrotrayera las actuaciones al momento en que debió notificarse en legal forma a la demandada el levantamiento de la suspensión de procedimiento, otorgándole el día que restaba para comparecer y contestar a la demanda para, a continuación, seguir los trámites establecidos hasta la conclusión del procedimiento.
Por todo ello, se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
SEXTO.- Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Modesta , D. Marcos , Dª Nieves , D. Mario , Dª Modesta , D. Carlos y Dº Ofelia , confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Badajoz, Nº 269/2017 de 10 de noviembre, en el Juicio Verbal Nº 878/16 ; Rollo de Sala Nº 1108/18.Condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Iltmo Sr. D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA. Rubricado.
E/

