Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 603/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 591/2017 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 603/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100594
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10655
Núm. Roj: SAP B 10655/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168241230
Recurso de apelación 591/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 936/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Virtudes
Procurador/a: Carmen VAZQUEZ-MONJARDIN VAZQUEZ
Abogado/a: Fernando Carneado Villalba
Parte recurrida: RECREATIVOS ELECTRÓNICOS PRIS, S.A.
Procurador/a:
Abogado/a: Elías Rodríguez Hernández
SENTENCIA Nº 603/2018
Barcelona, 29 de octubre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 591/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2017
en el procedimiento nº 936/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona en el que es
recurrente Dña. María Virtudes y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Recreativos Electrónicos Pris, S.A, representada por la procuradora doña Silvia Alejandre Díaz, contra dona María Virtudes , representada por la procuradora doña María Isabel Contreras Insense, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.008,90 euros, más los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la demanda de juicio monitorio que serán sustituídos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Condeno en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Recreativos Eléctricos Pris SA presentó demanda de juicio monitorio contra Doña María Virtudes en base al reconocimiento de deuda suscrito en fecha 27 de junio de 2012 (doc.
2) por la indicada demandada y en el certificado emitido por la propia entidad (doc. 3) del que resultaba un saldo a su favor de 3.008,90 euros.
Admitida a trámite la referida demanda y efectuado el requerimiento de pago a que se refiere la ley, la parte demandada presentó escrito de oposición en el que admitió que el día 28 de junio de 2012 había suscrito, en calidad de representante de Landi Restauración SL, un contrato de explotación de máquinas recreativas durante un periodo de 5 años, recibiendo de la ahora demandante un total de 15.000 euros por la referida exclusiva, y un préstamo de 5.000 euros que debía devolverse con las ganancias de las recaudaciones semanales. No obstante, se opuso a la reclamación con fundamento en las alegaciones que en síntesis indicamos: La entidad actora sustituyó la primera máquina por otro modelo que perjudicaba las ganancias que finalmente retiró el día 21 de mayo de 2015.
Landi Restauraciones SL traspasó el local al Sr. Diego que aceptó nuevos emplazamientos de máquinas recreativas en favor de la actora para un periodo de cinco años, compensando de este modo la deuda que se reclama en el presente juicio.
La parte demandada admitió no tener documentación acreditativa del referido pacto por hallarse en poder de la demandante.
II.- La sentencia dictada en la instancia rechazó los argumentos de la oposición al considerar que habían quedado 'huérfanos de toda prueba' y concluyó estimando íntegramente la demanda con los intereses del artículo 576 LEC.
III.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que considera no se ha tenido en cuenta la argumentación expuesta en el escrito de contestación a la demanda.
Admite la recurrente que suscribió el contrato de exclusividad de las máquinas recreativas así como la recepción de un préstamo de 5.000 euros a devolver con las ganancias de las recaudaciones semanales, y que cuando debido a la crisis económica decidió traspasar el local al Sr. Diego , este aceptó la firma de nuevos contratos de exclusiva en favor de la actora de modo que con la firma de tal compromiso se cancelaba la deuda.
SEGUNDO.- Reconocimiento de deuda. Análisis de la subsistencia de la deuda reclamada I.- Es un hecho incuestionado que la parte demandada suscribió en fecha 27 de junio de 2012 (doc. 2) un contrato de reconocimiento de deuda en el que, en su propio nombre, y en el de Landi Restauración SL, admitió que adeudaba a la sociedad Recreativos Electrónicos Pris SL la cantidad de 5.000 euros que había recibido en efectivo metálico.
Para resolver la alegación de la parte recurrente conviene precisar que en el referido contrato de reconocimiento de deuda se convino que la suma recibida de 5.000 euros debía ser devuelta a los 12 meses, pero que sería 'armonizada semanalmente con el importe de la recaudación correspondiente a las máquinas recreativas', de modo que si llegado el día del vencimiento no se hubiese devuelto por medio de las recaudaciones, la ahora demandada, en nombre de la sociedad limitada, debía devolver el importe restante el día 17 de julio de 2013.
La parte actora aportó certificación acreditativa de que no se exigió a la demandada la devolución del préstamo en la fecha convenida, sino que se fueron efectuando liquidaciones con cargo a los rendimientos de las máquinas recreativas, de modo que a fecha 25 de enero de 2016, varios años después del vencimiento pactado, el saldo pendiente aún era de 3.008,90 euros.
La parte demandada no alega el pago, sino que implícitamente reconoce la subsistencia de la deuda, y refiere tan solo que convino con el nuevo explotador del local que este había acordado con la actora la cancelación de la expresada deuda a cambio de reconocerle la exclusiva en la explotación de nuevas máquinas recreativas.
Esta alegación debió ser acreditada por la parte demandada, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, pero no ha practicado ninguna diligencia al respecto remitiéndose a que la actora posee la documentación sin que no obstante la haya requerido para su entrega.
En consecuencia, acreditado con el soporte documental reseñado aportado con la demanda, que la parte demandada adeuda la suma que le es reclamada, debió ser esta parte la que acreditara que la obligación había quedado extinguida por alguna de las causas que establece la ley ( art. 1156 Código civil), pero al no haber efectuado prueba alguna en tal sentido deben ser desestimadas sus alegaciones y confirmada en su integridad la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes contra la sentencia de 27 de marzo de 2017 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 35 de Barcelona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

