Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 603/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 388/2016 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 603/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100479
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2928
Núm. Roj: SAP MA 2928:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 388/2016.
SENTENCIA NÚM. 603
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 31 de octubre
Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil dieciocho.
D. Alexander Codes Trujillo
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento urbano, seguidos a instancia de la entidad 'Muelle Uno, Puerto de Málaga S.A.' contra la mercantil 'Servitel XXI S.L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D Antonio Castillo Lorenzo en nombre y representación de MUELLE UNO PUERTO DE MÁLAGA S.A., contra la entidad SERVITEL XXI SL quien deberá abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (3487,18 euros) más los intereses correspondientes, absolviéndola del resto de pedimentos en su contra formulados, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por el Procurador D Juan Antonio Carrión Calle en nombre y representación de SERVITEL XXI SL y debo declarar y declaro la validez de la resolución contractual desde el día 30 de abril de 2013 del contrato de arrendamiento que tenía por objeto el local nº 9 del Centro Comercial Muelle Uno suscrito entre las partes, absolviendo a MUELLE UNO PUERTO DE MÁLAGA S.A. del resto de pedimentos en su contra formulados sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014 se aclaró dicha resolución en la siguiente forma: 'DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la sentencia de 18 de noviembre de 2015 en el sentido siguiente. En el Antecedente de hecho segundo donde dice: 'la petición de la actora quedó limitada a la cantidad reclamada por aplicación de la cláusula penal prevista, ratificándose en los demás en los escritos de demanda y contestación'. Debe decir: 'ratificaron sus escritos de demanda y contestación'.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de abril de 2018.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación íntegra del recurso, estimase íntegramente la demanda interpuesta frente a 'Servitel XXI S.L.' y desestimase íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la demandada, concretándose en que se declarase el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado por las partes, consistente en la duración del meritado contrato de arrendamiento por parte de la entidad demandada ante el desistimiento unilateral e injustificado de ésta, y con esa base se condenase al pago de la cláusula penal pactada a esta parte, la cual asciende a 126.784'71 euros de principal, más los intereses legales que correspondan, desde la interposición de esta demanda; y que se desestime íntegramente la demanda reconvencional planteada de contrario; y que todo ello sea con expresa condena a la demandada por las costas causadas en la primera instancia, así como en esta segunda, siguiendo el criterio del vencimiento objetivo en ambas. Alegó que el recurso persigue la revocación de dos concretos pronunciamientos de la sentencia: en relación a la demanda interpuesta por esta parte, la desestimación de la condena al pago de la indemnización por incumplimiento del plazo de duración mínima pactada para el arrendamiento; y en relación a la demanda reconvencional interpuesta por la demandada, la declaración de la procedencia de la resolución contractual instada de contrario en base a la apreciación de un incumplimiento grave y esencial por esta parte demandante. Como motivos del mismo señaló la infracción del principio de justicia rogada y la incongruencia 'extra petita' de la sentencia, e infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC. Las pretensiones de esta parte demandante en relación al incumplimiento de la duración mínima obligatoria pactada consistían, básicamente, en que se declarara el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado por las partes, por la entidad demandada ante el desistimiento unilateral e injustificado; y, con base en el incumplimiento, se la condenara al pago de la cláusula penal pactada, la cual ascendía a 126.784'71 euros. El único fundamento para desestimar la pretensión consistente en la condena al pago de la cláusula penal pactada ha sido la calificación de oscura de dicha cláusula reguladora de los efectos del incumplimiento ratificado por la sentencia. No obstante, resulta que la demandada, en ningún momento, puso en tela de juicio la procedencia o la interpretación de la cláusula penal pactada, reconociendo su contenido y alcance. De hecho, solo se opone en base a la inexistencia de dicha obligación esencial y, en el caso de que se apreciara la duración como esencial, que se aplicara la cláusula penal moderadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil, o en base al hecho (no negado por esta parte) consistente en la ocupación posterior del local por otra persona. No existe lugar a dudas sobre la convergencia en la interpretación de la cláusula relativa a la indemnización en caso de incumplimiento de la duración mínima pactada. Por tanto, el juzgador ha introducido un hecho controvertido inexistente, cual es la interpretación de la cláusula reguladora de la indemnización en caso de incumplimiento de la duración mínima pactada. Y ello supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 216 de la LEC, así como del principio básico de justicia rogada que rige el procedimiento civil, resultando que su inobservancia conculca también el propio derecho a la legítima defensa del artículo 24 de la Constitución española. Por ello, al fundamentarse el fallo desestimatorio de la pretensión en una cuestión no controvertida, ajena al procedimiento que las partes habían planteado, se produce una incongruencia 'extra petita' de la sentencia, debiendo revocarse dicho fallo por tal motivo, acogiendo íntegramente las pretensiones de esta parte demandante y condenando a la demandada al pago íntegro de la cláusula penal solicitada en la demanda. En segundo lugar alegó error en la valoración de la prueba, incorrecta interpretación del contrato de arrendamiento e incorrecta aplicación del artículo 1288 del Código Civil, en el sentido de que, para el caso de que no se estimara la anterior alegación, esta parte se opone a la posible oscuridad de la cláusula penal pactada para el incumplimiento de la duración mínima del contrato de arrendamiento firmado entre las partes. En la Estipulación Tercera del contrato de arrendamiento se pactan dos conceptos distintos de manera clara: una indemnización por la indebida ocupación del local una vez finalizado el contrato, que se fija en el importe del triple de la renta que fuera vigente en el momento de la terminación; y una cláusula penal para el caso de que se incumpla la duración mínima pactada para el contrato de arrendamiento, equivalente a la Renta Mínima Garantizada, gastos comunes generales, impuestos repercutibles, vigentes en el momento de la resolución o desalojo. Por tanto, la regulación de la cláusula penal solicitada es clara, aunque el juzgador pretende, desordenando e intentando mezclar unas frases con otras, dar la impresión de desorden o confusión, cuando lo que se pretende con esa frase y las siguientes es regular la situación en que, terminado el contrato, la arrendataria no desaloje el local, cuestión ésta absolutamente ajena a la cláusula penal pactada por incumplimiento de la duración mínima del contrato. Por tanto, no es posible apreciar la oscuridad que la sentencia recurrida indica, debiendo revocar dicho pronunciamiento y debiendo aplicar la cláusula en su literalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, en tanto que los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes. No obstante lo anterior, en el caso de que se llegara a generar alguna duda sobre su interpretación, ha de aplicarse el criterio del artículo 1288 del Código Civil con carácter subsidiario y, en consecuencia, si no se pudiera comprender el sentido de la cláusula de su propia dicción, solo se ha de acudir a la actuación de las partes (en el sentido de conformidad) pues ha sido aceptada por la demandada en su contestación y en la audiencia previa, así como de manera previa, durante toda la duración del contrato y las comunicaciones relacionadas con su incumplimiento. En tercer lugar se refirió a la improcedencia de la declaración de resolución contractual en base a la falta de asignación de la cuota de gastos comunes. Y es que la sentencia ha estimado parcialmente la demanda reconvencional planteada, estimando la procedencia de la resolución contractual reclamada por la reconviniente el 30 de abril de 2013 y ello, no en base al principal incumplimiento que achacaba a esta parte, sino en base a un supuesto secundario al que la propia demandada ha dado un tratamiento residual, sin apenas importancia, como era el hecho de que no se le indicara la cuota de participación en el reparto de los gastos comunes del Centro Comercial. Sin embargo, la declaración de la procedencia de la resolución contractual instada de contrario resulta contraria a derecho en base a dos motivos: que no ha existido tal incumplimiento; y que, aun en el caso de que se apreciara dicho incumplimiento en esta parte, éste es absolutamente irrelevante, secundario y accesorio a la validez del contrato de arrendamiento, y, por tanto, no cuenta con la entidad suficiente como para declarar la resolución contractual, al no verse frustrado su fin. A mayor abundamiento, hemos de recordar que la demandada no ha impagado, sino hasta el final de la relación contractual (junto con otros conceptos sobre los que supuestamente no había disputa) los gastos comunes, lo cual lleva a establecer un comportamiento aquiescente con la cuota de gastos comunes que se le pasaba al cobro durante más de dos años. Hay pues una indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil por inexistencia de incumplimiento motivador de la resolución contractual acordada, y una incorrecta valoración de la prueba con infracción del artículo 1124 del Código Civil, a la vez que indebida aplicación e infracción del artículo 1554 del Código Civil. No tiene carácter esencial y grave el supuesto incumplimiento, pues en el caso de que se apreciara consistiría en que no se le comunicó a la arrendataria el porcentaje asignado para el reparto de gastos comunes del centro comercial (el cual es conocido por fácil y lógico por la demandada), este es de una entidad tan ínfima y secundaria al fin principal del contrato porque el incumplimiento ha de revestir cierta entidad, exigiendo que suponga un incumplimiento grave de una obligación principal dentro del esquema de obligaciones del contrato en cuestión, lo que no ocurre en este caso pues no frustra el fin del contrato, ni cuenta con relevancia económica, en tanto que observamos que, precisamente, la demandada aceptó el importe de los gastos comunes que se le pasaron al cobro en todo momento, no impidiéndole tal supuesto incumplimiento satisfacer los intereses creados para la arrendataria a la firma del contrato (hasta que decidió abandonar el centro e incumplir con todas sus obligaciones), por lo que, en su caso, se trataría de un incumplimientos carente de relevancia para el desarrollo normal del arrendamiento. El contrato se vino desarrollando con absoluta normalidad, disfrutando el arrendatario del local en los términos pactados y cumpliendo con los términos del contrato, abonando la renta y demás conceptos dinerarios acordados, sin que existiera reticencia a su pago hasta que decidió abandonar el centro comercial a la vista de los malos resultados que había obtenido en su explotación. En este sentido, resulta especialmente llamativo que si tan disconformes se mostraban con el concepto de gastos comunes o con el desconocimiento de su cuota de participación, los hayan abonado durante todo el contrato, negándose a hacerlo solo a partir del momento en que decidieron, unilateralmente, abandonar el centro. No es posible hablar de sorpresa en lo que respecta a la cuota de gastos comunes, pues los ha satisfecho durante más de dos años, por lo que se aprecia una clara actitud aquiescente por parte de ésta, por lo que la fundamentación de su solicitud de resolución contractual en base a tal extremo supone una evidente actuación contra los propios actos. Por tanto, se reitera la falta de congruencia en la actitud de la demandada, así como la vulneración de teoría de los actos propios, pues no hay acto jurídico más revelador de una postura que el pago de los conceptos reclamados, los cuales se estiman correctos y válidos, a pesar de su aparente (por ficticia y forzada) oposición a la base del reparto. Por tanto, procede revocar también el pronunciamiento relativo a la estimación parcial de la demanda reconvencional, debiendo, en su lugar, desestimarla en su integridad en base a cualquiera de los motivos antes expuestos.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con expresa condena en costas a la apelante; y, subsidiariamente, en caso de dictarse una nueva resolución, se fijase una indemnización por importe equivalente a nueve meses de renta, añadiendo que sí es parte de la controversia y del objeto del litigio el contrato en su globalidad, ya que tanto en la contestación a la demanda y en la demanda reconvencional interpuesta por esta parte, así como en la audiencia previa, fue objeto de debate por esta parte la falta del carácter negociado del contrato y la imposición del clausulado a esta parte, las condiciones generales del mismo y el abuso de posición dominante de la actora. Y del mismo modo se recalcó la oscuridad de la cláusula tercera del contrato. En el 'petitum' de la demanda, en la contestación a la misma y en la demanda reconvencional, se concretan de forma meridiana y clara los puntos sobre los que tiene que resolver el Juzgado de instancia, a saber, el incumplimiento del contrato por la arrendadora, el pago de la cláusula penal recogida en la cláusula tercera de dicho contrato y el abono de cierta cantidad por distintos conceptos según la demanda formulada de contrario, y se solicitó la desestimación íntegra de dichas pretensiones, así como por vía reconvencional la validez y confirmación de la resolución contractual por incumplimiento de la arrendadora y el abono de una indemnización por la resolución de dicho contrato por incumplimiento de la actora. En el fallo, objeto de recurso por parte de la actora, el Juez resuelve todas y cada una de las reclamaciones efectuadas por las partes, sin dejar de pronunciarse y fundamentar ninguna de las pretensiones formuladas en el procedimiento. Ello no significa que tenga que hacer un seguimiento de la argumentación realizada por las partes en defensa de sus intereses, pudiendo acoger otras motivaciones y razones aplicables al procedimiento del que está conociendo y resolviendo. Por tanto, no hay incongruencia en el fallo dictado, ni omisiones en la resolución, ya que se resuelven todas las cuestiones planteadas por las partes al Juzgado. El segundo motivo de apelación consiste en el supuesto error en la valoración de la prueba por incorrecta interpretación del contrato de arrendamiento y del artículo 1288 del Código Civil. El cambio de local y el nuevo contrato suscrito por las partes no obedece, como malintencionadamente se expone de contrario, a una petición o requerimiento de la arrendataria, sino que 'Muelle Uno-Puerto de Málaga S.A.', por cuestiones de política comercial del Centro que explota, decide instalar a todos los operadores de telefonía en una ubicación distinta a la primitiva, de modo que se ubicaron tras dicho traslado en el mismo lugar sucesivamente los locales de Movistar, Vodafone y Orange, y estaba previsto el del operador de telefonía Yoigo, que al final decide no aperturar tienda en dicho Centro Comercial. El contrato denominado de cesión temporal de local, que se suscribió por 'Muelle Uno-Puerto de Málaga' con un tercero para desarrollar una nueva explotación económica, es posterior a la salida de esta parte. Dicho contrato se aportó por la actora tras la celebración de la preceptiva audiencia previa y lo único que deja claro es que, dado el enorme fracaso del Centro Comercial por la falta tanto de visitas, potenciales clientes, así como de cruceristas, se vio obligada a suscribir un contrato de arrendamiento - a pesar de la nomenclatura que se utiliza por la actora - en unas condiciones sustancialmente distintas a las exigidas a esta parte. Y, en dos años y medio después de la resolución del contrato objeto de este procedimiento, la mitad de los locales se encontraban vacíos, entre ellos los de los distribuidores y comercializadores de telefonía. En cuanto a los términos del contrato, como acertadamente recoge la resolución impugnada de contrario, el contrato fue redactado por la actora, como así se reconoció en el acto de la vista por el representante legal de la misma, y no puede verse beneficiada o favorecida por la oscuridad siendo quien redactó el contrato. En cuanto al tercer y último motivo de apelación, es decir, la improcedencia de la resolución contractual en base a la falta de asignación de la cuota de gastos comunes. Al declararse por el Juzgado de Instancia la resolución del contrato incumplimiento de la parte arrendadora, no ha lugar a recibir una indemnización. Y es que se solicitó la resolución del contrato en base a una serie de causas, no facilitar el goce pacífico del local arrendado, la falta de giro de los recibos de renta, la no devolución del importe de la garantía de apertura, la falta de entrega de la copia del contrato de concesión administrativa del Centro Comercial y, entre ellas, la falta de asignación de cuotas y su desglose, conforme a lo recogido en el contrato suscrito por las partes, motivo acogido en la sentencia. Así, se alza la apelante contra la sentencia por indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil ya que entiende que no ha existido incumplimiento contractual por parte de la arrendadora, ya que no tiene obligación de comunicar la cuota de participación en gastos comunes del Centro Comercial. La actora interpreta de manera subjetiva el clausulado del contrato así como el Reglamento de Régimen Interior anexo al mismo. Dicha cuota no se utiliza exclusivamente para atender a los gastos comunes, sino que es la que se utiliza para la participación de la arrendataria tanto en los gastos de promoción y publicidad del llamado proyecto comercial como para los gastos extraordinarios que se deriven de la realización de obras de mejora, conservación, sustitución o renovación en el referido proyecto comercial. De modo que sí tiene importancia, y es más que relevante, el conocer dicha cuota asignada a esta parte, que además asciende a un porcentaje muy considerable de la renta, en concreto más de un 25% de la misma, por lo que no es una cuestión nimia sin incidencia como se manifiesta por la recurrente. Se invoca indebidamente la teoría de los actos propios y, como se ha demostrado con la abundante documental aportada en la contestación a la demanda, se requirió desde un principio dicha cuota a la parte arrendadora, quien a pesar de las numerosas peticiones nunca comunicó la misma ni la justificó, pero ello no supone un consentimiento. Por todo ello, no cabe más que solicitar una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia y, subsidiariamente, en el improbable caso de que se entendiese que cabría aplicar la cláusula penal, ésta se limite al periodo de tiempo que transcurrió desde la resolución del contrato el 30 de abril de 2013 hasta el nuevo alquiler suscrito el 31 de enero de 2014. La actora pretende obtener una indemnización cuando existe una nueva ocupación y explotación económica por un tercero, por lo que, habiendo dispuesto del inmueble y percibiendo una renta periódica, la actora no puede pretender obtener una indemnización simultáneamente, lo que conllevaría un enriquecimiento injusto o sin causa y un abuso de derecho que condena nuestro Derecho en base al artículo 7º del Código Civil.
TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', sostiene la parte actora que, en fecha 8 de junio de 2010, las partes hoy litigantes firmaron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial nº 16 del 'Centro Comercial Muelle Uno', que fue resuelto el 7 de julio de 2011, firmándose un nuevo contrato sobre el local comercial nº 9; que se estableció como obligación esencial de la arrendataria la duración del contrato por un plazo de cinco años, estableciéndose el derecho de la arrendadora a ser indemnizada en caso de resolución anticipada. La arrendataria se obligaba al pago de una renta fija de 2.400 euros, a una renta variable, al pago de gastos comunes y al pago de suministros. Este segundo contrato habría finalizado el día 28 de noviembre de 2016, habiendo procedido la arrendataria sin previo aviso a abandonar el local, depositando las llaves en una notaría el 30 de abril de 2013; que, por aplicación de la cláusula penal pactada, la arrendataria debe abonar 126.784'71 euros; que, asimismo, la demandada ha dejado de abonar rentas, gastos comunes y suministros, por importe de 25.007'56 euros; que la actora da por pagada de la cantidad reclamada un total de 21.144'90 euros, correspondientes a 6.744'90 euros de las costas del procedimiento verbal nº 965/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, 2.400 euros de garantía de apertura, 4.800 euros de fianza y 7.200 euros de aval de 'La Caixa'. Añade el Juez que, frente a ello, sostiene la parte demandada que la arrendataria prestó su adhesión al contrato de arrendamiento que se le presentó por la arrendadora sin posibilidad de negociación; que la arrendadora no llegó a proporcionar el goce pacífico del local, dado que cuando se produce la apertura del centro comercial la arrendadora no había finalizado las obras; que la renta fija fue satisfecha puntualmente por la arrendataria, la variable jamás se llegó a alcanzar, los gastos comunes no fueron debidamente justificados y a los suministros se hizo frente pagando todas las facturas que se giraban; que por sentencia de 13 de diciembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga (en autos 965/2012) se desestimó la petición de la actora de resolución del contrato por falta de pago al concluir el Juez que la arrendadora había incumplido su obligación de girar los recibos que hacían nacer la obligación de pago; que la actora - arrendadora - fue requerida en diversas ocasiones con motivos del incumplimiento de sus obligaciones; que la resolución del contrato se produce ante los incumplimientos de la arrendadora de sus obligaciones contractuales, es decir, la falta de giro de los recibos de renta, la no devolución de la garantía de apertura y la falta de asignación de cuota de participación en los gastos comunes; que la arrendadora ha concertado nuevo contrato de arrendamiento sobre el local. Tras exponer las alegaciones de las partes, el Juez analiza en primer lugar la alegación de la demandada sobre la falta de negociación del contrato. Y el juzgador reflexiona - acertadamente, a juicio de esta Sala - sobre que 'nos encontramos ante dos entidades que presentan el carácter de comerciantes, careciendo por tanto de la condición de consumidores y de la protección que la legislación especial otorga a estos últimos en materia de contratación'. Añade que 'siendo esto así, debe tenerse presente asimismo que, pese a que el representante legal de Muelle Uno reconoció en su declaración que los contratos fueron redactados por la parte actora no se puede excluir sin más cierta negociación previa de los mismos. Y ello es así porque consta como un hecho admitido por la demandada que existió un inicial contrato sobre otro local que fue resuelto y posteriormente concertado uno nuevo sobre otro local. Pero es más, con fecha 31 de enero de 2014 la actora concierta nuevo contrato sobre el local, tras el abandono de la demandada, haciéndolo por un importe muy inferior al que fue concertado con la misma, lo que implica que necesariamente la actora estaba dispuesta a negociar las condiciones del contrato en función de las características del arrendatario'. No obstante lo anterior, tiene en cuenta el Juez que, habiendo reconocido la actora que los contratos fueron redactados por ella, resulta claro que cualquier oscuridad en la interpretación no podrá favorecer a quien ha ocasionado la oscuridad, conforme con los artículos 1281 y siguientes del CC. Ahora bien, entiende el juzgador, también acertadamente, que, pese a la posibilidad de existencia de cierta negociación en algunos aspectos puntuales del contrato, 'resulta evidente de la lectura de la cláusula tercera del mismo, reguladora de su duración, que la redacción está exclusivamente dirigida a proteger los intereses de la parte arrendadora, de tal manera que se establecen las indemnizaciones procedentes en caso de que la arrendataria no respete el plazo de duración pactado, sin que se establezca indemnización alguna para el arrendatario, si fuese el arrendador el que con su comportamiento impidiese al arrendatario continuar en el local'. Por lo que la conclusión es que se impone a la arrendataria una indemnización del triple de la renta pactada si continúa en el local tras el plazo pactado; y, junto a ello, se establece una indemnización también a su cargo por el importe de la renta, los gastos comunes generales y los impuestos repercutibles, para el caso de resolución contractual anticipada. Y como a continuación se hace constar que 'esta indemnización será de aplicación desde el momento en el que, producida la terminación o resolución anticipada del contrato, el arrendatario no desaloje el local arrendado', debe entenderse que no será de aplicación si la arrendataria - como ocurre en el presente caso - desaloja el local arrendado. En cualquier caso - añade el Juez - la redacción de la cláusula resulta confusa y oscura, dado que, seguidamente tras la redacción transcrita, recoge que mientras continúe ocupando el local el arrendatario será de aplicación la indemnización del párrafo anterior (que debe ser la del triple de la renta), y esa oscuridad no puede favorecer a quien la ha ocasionado, esto es, a la parte actora. Por tanto, la cláusula penal cuya aplicación se reclama no resulta, según su tenor literal, aplicable a la demandada que abandonó el local, no obstante resolver anticipadamente el contrato. Por todo ello la parte actora solo podría exigir la indemnización de los daños y perjuicios efectivamente producidos por la resolución anticipada del contrato y siempre que la misma fuese por causa o voluntad exclusiva de la arrendataria, 'pero esta indemnización ni se ha pedido ni sobre ella se ha efectuado prueba alguna'. Sigue razonando el Juez que reclama la actora - arrendadora - también la cantidad de 25.007'56 euros, correspondiente a rentas, cantidades asimiladas y suministros. Y frente a ello la parte demandada contesta que la documentación en la que se sustenta dicha petición 'no acredita el origen ni la existencia alguna de deuda de mi mandante frente a la actora'. Sin embargo, de la propia documentación aportada por la demandada entiende el Juez que se deriva que la misma reconocía adeudar en el momento de abandono del local 21.520'38 euros, tras realizar una compensación con las cantidades que le eran adeudadas. Ello implica que las cuantías que se discuten son las correspondientes a suministros, al sostener la demandada que no aparecían debidamente individualizadas. El Juez, tras el examen de las facturas de los suministros y la declaración del Sr. Darío, jefe de servicios de Muelle Uno, considera correctas las cuantías por suministros que se reclaman. Y, no obstante lo anterior, de la cantidad reclamada deberá deducirse un total de 21.144'90 euros correspondientes a 6.744'90 euros de las costas del juicio verbal 965/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, 2.400 euros de la garantía de apertura, 4.800 euros de fianza y 7.200 euros de aval de 'La Caixa'. Son cantidades que resultan adeudadas por la actora a la demandada, según ella misma manifestó en su escrito de demanda solicitando su compensación. Asimismo, razona el Juez que deberá deducirse la cantidad de 375'48 euros, entregada el 6 de mayo de 2013 al representante legal de la actora por el Notario. Concluye que la demandada deberá abonar a la demandante la cantidad de 3.487'18 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda. Se refiere luego el juzgador a la reconvención, en la que se pide que se declare que la resolución del contrato lo fue por causa imputable a la arrendadora demandante y se reclama una indemnización de 28.800 euros. En este sentido los incumplimientos contractuales que la arrendataria atribuye a la arrendadora son: no facilitar el goce pacífico del local arrendado; la falta de giro de los recibos de renta; la no devolución del importe de la garantía de apertura; la falta de asignación de una cuota de participación en los gastos comunes; y la falta de justificación de los mismos; así como la falta de entrega de la copia del contrato de concesión administrativa del Centro Comercial. Tras su estudio resuelve, sobre el primero de los incumplimientos alegados, que la actora atribuye al retraso en la terminación de las obras del Centro Comercial y que dificultaba el acceso de los clientes al establecimiento de la demandada, que las actas notariales de presencia realizadas en el centro comercial los días 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 y las fotografías que en ellas se recogen, realizadas en los citados días, no acreditan que las obras no estaban terminadas, aunque quedaban algunos remates por realizar, pero no afectaban a la zona donde se encontraba el local de la demandada y en cualquier caso no impedían el paso de los clientes y el acceso al Centro Comercial. Los alegados perjuicios - cuya prueba habría servido para reclamar la indemnización derivada de los que en concreto se hubieran sufrido - se habrían podido determinar en función de la disminución de las ventas que hubiera sufrido durante ese mes respecto a los restantes, pero no puede considerarse como causa de resolución del contrato cuando se produce transcurridos casi dos años y la propia parte perjudicada no reclamó la resolución del contrato como consecuencia de la falta de finalización de las obras, sino una rebaja de la renta en el acto de conciliación ante el Juzgado de Primera instancia nº 2, que finalizó sin avenencia. Por lo que respecta a la falta de giro de los recibos de renta, ya resolvió la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, fechada el 13 de diciembre de 2012, indicando que 'resultaron devueltos al haber habido un error por parte de la arrendadora girando unos recibos que no se correspondían con el local arrendado'; pero la consecuencia de la falta de giro de los recibos no es otra que 'la parte arrendataria está obligada al pago de la renta, pero para ello previamente la parte arrendadora ha de girar el recibo en la cuenta titularidad de la arrendataria indicada en el contrato'; y, al no haberse girado correctamente los recibos, la arrendataria no incurrió en causa de resolución, por lo que aquella sentencia desestimó la demanda, aunque ese error no puede considerarse causa de resolución del contrato a instancia de la arrendataria - como bien razona el Juez 'a quo' - porque no puede entenderse que el error le causase perjuicio alguno dado que las rentas eran debidas igualmente, y porque ella misma se opuso a la resolución por esta causa al oponerse a la demanda que fue presentada de contrario. En cuanto a la falta de devolución de la garantía, es circunstancia que ha sido reconocida por la actora, y la justifica en la existencia de deudas pendientes de pago a cargo de la demandada. Efectivamente, la demandada en el momento de abandonar el local compensa lo adeudado por ella con otras cantidades, entre ellas la correspondiente a la garantía de apertura, por lo que en modo alguno considera el Juez que fuese la falta de devolución de la misma lo que motivó el abandono del local. Y en el mismo sentido tampoco entiende el juzgador como causa de resolución contractual la falta de entrega del título de concesión, ya que no consta la normativa sobre ello aportada como anexo tercero del contrato y no se alega ni se prueba que la concesión administrativa haya afectado al pacífico goce y uso del local arrendado por la arrendataria. Sentado lo anterior entiende el juzgador que el incumplimiento que puede justificar la resolución del contrato por la transcendencia económica que implicaba es la falta de asignación de una cuota de participación en los gastos comunes y la falta de justificación de los mismos. Y es que, aunque cláusula sexta no es clara ni precisa respecto al procedimiento para determinar la cuota de participación, ni establece cuales son los criterios de equidad y proporcionalidad que se van a valorar, 'lo cierto es que parece establecer un procedimiento en el que existe una propuesta de la propiedad de reparto de los gastos entre los distintos locales, reparto al que el arrendatario deberá prestar su conformidad, lo que implica que previamente se deberán exponer al arrendatario cuales son los criterios que se han seguido para la asignación de las cuotas, dado que también se hace referencia a la necesidad de conformidad para las modificaciones de las mismas'. Añade el Juez seguidamente que no consta que la propiedad haya dado traslado a la arrendataria del reparto de gastos entre los distintos locales ni que haya expuesto cuales han sido los criterios de asignación. Y considera esta obligación importante porque el importe de los mismos ascendía a 669'20 euros, es decir, más de un 25% de la renta. Y consta - aunque la actora sostiene que no es hasta abril de 2013 que la demandada reclama la justificación del importe de la cuota asignada - que ya el 22 de diciembre de 2011, esto es, en el primer mes de arrendamiento, la demandada reclama a la actora, entre otras cosas y por burofax, el 'Detalle de los criterios aplicados para imputar a dicho local el importe de los gastos de comunidad'. Este requerimiento se reitera en documentos posteriores remitidos a la actora sin que en ningún momento sea atendido. Y es este incumplimiento reiterado de una obligación que incumbía a la actora lo que determina que concurra justa causa de resolución del contrato. No obstante lo anterior, termina el juzgador, no puede pretender la demandada una indemnización a tanto alzado, 'en la medida en que los daños y perjuicios sufridos constituyen una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien la reclama, sin que la parte reconviniente haya propuesto ni practicado prueba alguna tendente a acreditar el importe exacto, o al menos aproximado, de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la resolución del contrato'. Y, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, al estimar parcialmente la demanda y también parcialmente la reconvención, no impone el juzgador las costas de la primera instancia a ninguna de las partes litigantes.
CUARTO.-Considerando que la sentencia recurrida debe analizarse desde la perspectiva del incumplimiento contractual, que la parte recurrente pretende atribuir a la arrendataria demandada, partiendo de la base de que el contrato que está resuelto y así fue declarado judicialmente, con el fin de ser indemnizada conforme a la cláusula penal pactada en el mismo. Es reiterada doctrina jurisprudencial la que establece, en torno a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, la necesidad de que concurran como requisitos la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; la reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de ésta que, de modo indubitado, definitorio e irreparable, lo origine ( lo que tradicionalmente se conoce en la doctrina como 'deliberadamente rebelde'); que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan un puro carácter accesorio o complementario con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato; y que la parte demandante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte contratante, pues la conducta de ésta es la que motiva el derecho resolutorio de la contraria y la libera de su compromiso. Así, en caso de producirse la resolución contractual, como bien dice el precepto, se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior con reintegro por cada parte contratante de las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato; o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se producen 'ex tunc'. Y a ello debe añadirse que la resolución sólo puede solicitarla quien ha cumplido por su parte, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico, lo que lleva al estricto terreno probatorio en el que caben resaltar dos importantes consideraciones: que el recurso de apelación se constituye como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el juzgador de instancia, en orden a comprobar si ha cometido error en la resolución, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica de la experiencia o de los postulados científicos, es decir, de determinar si los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia son absurdos, ilógicos, arbitrarios o manifiestamente erróneos; y que debe prevalecer la valoración probatoria practicada por el juzgador de primera instancia al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, en tanto no se demuestre que incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, bien cuando sea necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Bajo este prisma no puede prosperar la tesis de la demandante, ahora apelante, ya que, como se ha expuesto, uno de los requisitos que se exigen para poder interesar la resolución contractual, con todo tipo de pronunciamientos favorables, ha de ser que quien lo solicite, alegando el incumplimiento del otro contratante, no haya previamente incumplido sus obligaciones recíprocas que derivasen del contrato, siendo de advertir que consta acreditada la queja de la arrendataria a la arrendadora imputándole graves incumplimientos contractuales (falta de terminación de las obras, incumplimiento de proyecto comercial, falta de clientela, reventa de electricidad, falta de sistema para imputar correctamente los suministros, los gastos de comunidad, falta de devolución de la garantía, etc.), y que por ello procede a desistir unilateralmente del contrato, entendiendo el juzgador que el incumplimiento que puede justificar la resolución del contrato a instancia de la arrendataria, por la transcendencia económica que implicaba, es la falta de asignación de una cuota de participación en los gastos comunes y la falta de justificación de los mismos. Y es que, aunque la cláusula sexta no es clara ni precisa respecto al procedimiento para determinar la cuota de participación, ni establece cuales son los criterios de equidad y proporcionalidad que se van a valorar, 'lo cierto es que parece establecer un procedimiento en el que existe una propuesta de la propiedad de reparto de los gastos entre los distintos locales, reparto al que el arrendatario deberá prestar su conformidad, lo que implica que previamente se deberán exponer al arrendatario cuales son los criterios que se han seguido para la asignación de las cuotas, dado que también se hace referencia a la necesidad de conformidad para las modificaciones de las mismas'. Señala el juzgador que no consta que la propiedad haya dado traslado a la arrendataria del reparto de gastos entre los distintos locales ni que haya expuesto cuales han sido los criterios de asignación. Y considera esta obligación importante porque el importe de los mismos ascendía a 669'20 euros, es decir, más de un 25% de la renta. Y consta - aunque la actora sostiene que no es hasta abril de 2013 que la demandada reclama la justificación del importe de la cuota asignada - que ya el 22 de diciembre de 2011, esto es, en el primer mes de arrendamiento, la demandada reclama a la actora, entre otras cosas y por burofax, el 'Detalle de los criterios aplicados para imputar a dicho local el importe de los gastos de comunidad'. Este requerimiento se reitera en documentos posteriores remitidos a la actora sin que en ningún momento sea atendido. Y es este incumplimiento reiterado de una obligación que incumbía a la actora lo que determina que concurra justa causa de resolución del contrato a instancia de la arrendataria. Consecuentemente, no cabe acoger tampoco en esta alzada la pretensión del suplico de la demanda principal, conforme a la cual, la sociedad arrendadora atribuye a la demandada, en su condición de arrendataria, el incumplimiento del contrato, por lo que no puede entrar en juego la cláusula penal, con independencia de que la misma se interprete buscando la verdadera intención común de las partes, ya que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, todos del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferente y prioritario la contenida en el artículo 1281, párrafo 1º, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de las que preconiza la interpretación literal que se plasma en el aforismo doctrinal de 'in claris non fit interpretatio'. Ya esta Sala en anterior sentencia dictada en un caso similar al ahora enjuiciado analizó las diferentes hipótesis sobre el acuerdo de las partes plasmado en dicha estipulación. Se decía que, acerca de la 'duración del contrato', cabe indicar que 'el plazo de duración era de 5 años, comenzando a computarse desde la fecha de apertura al público del proyecto comercial (apartado 1º), lo que sucedió el día 29 de noviembre siguiente, con lo que su término era el 29 de noviembre de 2016, lo que supondría su extinción sin necesidad de requerimiento ni preaviso alguno, quedando excluido el régimen de prórroga que pudiera establecer la pasada, actual o futura legislación aplicable al presente contrato, particularmente la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, aún cuando no hubiera mediado el requerimiento a que dicho precepto se refiere (párrafo 2º); que al término de la vigencia del contrato el arrendatario debería desalojar y dejar libre y a disposición de la arrendadora la finca objeto de contrato (párrafo 3º)', situación a la que no se llegó a consecuencia de que con anterioridad se produce comunicación por la arrendataria de que abandona el local al desistir unilateralmente del contrato, produciéndose de hecho la salida al poco tiempo dejándolo libre y expedito, hasta el punto de que la demandante lo arrendó seguidamente a otra empresa. Se añadía en la sentencia de esta Sala que, 'no habiéndose cumplido el contrato en su duración pactada, procede examinar cuáles han de ser las consecuencias, y a tales fines las partes fueron previsoras de documentarlo en las estipulaciones contractuales, disponiendo que el incumplimiento de lo convenido en el párrafo 3º, que no es el caso, incluido el mero retraso en el desalojo del local y la terraza, implicaría una penalización en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia del uso y detentación indebida del inmueble, de importe equivalente al triple de la renta vigente en el período mensual inmediatamente anterior durante el que el arrendatario mantenga el uso indebido (párrafo 4º); que estando perfectamente definida esa situación de ocupación extemporánea del local y de su correspondiente sanción, en párrafo independiente pactan dos puntuales y sustanciales estipulaciones a los efectos resolutorios de la controversia debatida, por un lado, diciendo que 'el presente contrato se ha convenido teniendo en consideración con carácter esencial la duración obligatoria antes convenida', es decir, el plazo de los 5 años y, de otro que '...en su consecuencia, en el supuesto de resolución contractual o terminación anticipada en virtud de sentencia judicial, o por cualquier causa imputable al arrendatario (situación que queda descartada en la sentencia ahora revisada), la arrendadora tendrá derecho a una indemnización, sin necesidad de acreditación de daños y perjuicios, por importe equivalente a la renta mínima garantizada, gastos comunes generales, impuestos repercutibles, vigentes en el momento de la resolución o desalojo, correspondientes al plazo obligatorio de vigencia del contrato que restare por cumplir', estipulación ésta que es la que la demanda pretende que se cumpla, y el juzgador de primer grado desestima al tiempo que rechaza en esencia la demanda. Ello sin perjuicio de que las partes en uso de su libertad negocial puedan llegar a acordar cuál deba ser en caso de incumplimiento la indemnización que correspondería percibir, porque lo cierto es que en dicha estipulación ha de constar de manera clara, expresa y terminante la voluntad de los contratantes, pues de no ser así habrá de ser interpretada en forma 'restrictiva', habida cuenta de que se trata de una sanción penal y constituye una excepción al régimen normal de las obligaciones, y su finalidad - como cláusula penal -, según deriva de los artículos 1152 a 1155 del Código Civil, no es exclusivamente la de fortalecer, garantizar o asegurar el cumplimiento de una obligación principal, ni sustituir ésta por una simple indemnización de daños y abono de intereses predeterminados cuantitativamente en el contrato, sino que su verdadero objeto está constituido por la función estrictamente punitiva, que exige que la no ejecución de lo convenido sea imputable al deudor; de lo que se infiere que la efectividad de la cláusula penal solamente puede tener lugar cuando el incumplimiento o defectuoso cumplimiento sea debido a dolo, culpa o cualquier otra causa imputable a la parte que asumió la responsabilidad accesoria pactada. Y en este caso lo que no cabría sería la moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, precisamente, el incumplimiento producido, lo que excluye toda facultad moderadora del tribunal en los supuestos en los que la cláusula se insertó en el contrato precisamente para el incumplimiento producido. Ahora bien, no puede olvidarse que, según sus términos, la cláusula no será aplicable cuando la arrendataria desaloje el local arrendado, sino solo cuando continúe en su ocupación, lo resulta del siguiente párrafo: 'mientras el arrendatario, habiéndose producido la terminación o resolución anticipada, continúe ocupando indebidamente el local arrendado, será de aplicación la indemnización prevista en el párrafo anterior, por todo el tiempo que el arrendatario permanezca en el uso y detentación indebidos del local, y hasta que lo desaloje'. Y no es el caso, pues no solo no puede atribuirse a la arrendataria la causa de resolución contractual, sino que tampoco consta se excediere en la ocupación del local ya que lo desalojó el mismo día 30 de abril de 2013 en que lo tuvo por resuelto y depositó las llaves a disposición de la arrendadora en la Notaría del Sr. Martín Romero. Por tanto no cabe estimar el recurso en cuanto a la que resulta improcedente condena solicitada de indemnización como cláusula penal, y ello por entender la Sala que no es de recibo ni la pretendida resolución contractual a instancia de la demandante y por causa concurrente en la arrendataria, ni que no es de apreciar el alegado error en la valoración de la prueba obrante en el proceso y practicada en el acto del juicio. Si bien procede mantener la condena a abonar los 3.487'18 euros que resultan de la liquidación que realiza el propio juzgador compensando los conceptos de rentas, gastos comunitarios, impuestos y suministros devengados y dejados de abonar hasta la desocupación efectiva del local arrendado; así el Juez examina las facturas de los suministros y considera correctas las cuantías que por ellos se reclaman, aunque indica que de la cantidad reclamada deberá deducirse un total de 21.144'90 euros correspondientes a 6.744'90 euros de las costas del juicio verbal 965/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, 2.400 euros de la garantía de apertura, 4.800 euros de fianza y 7.200 euros de aval de 'La Caixa'. 'Son cantidades que resultan adeudadas por la actora a la demandada, según ella misma manifestó en su escrito de demanda solicitando su compensación'. Y añade, acertadamente, el Juez que deberá deducirse la cantidad de 375'48 euros, entregada el 6 de mayo de 2013 al representante legal de la actora por el Notario, por lo que la demandada deberá abonar a la demandante la cantidad de 3.487'18 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda. Frente a este pronunciamiento se aquieta la demandada al tomar la cualidad de apelada en el recurso, y no cabe tampoco a la Sala acoger el argumento de la apelante sobre la incongruencia de la sentencia, ya que en verdad la pretendida incongruencia que se alega viene determinada por la circunstancia de que la apelante no comparte el criterio del juzgador de instancia al distribuir y compensar los gastos derivados del arrendamiento para una y otra parte acogiendo parcialmente tanto la demanda principal como la reconvención; y no puede olvidarse que para que una sentencia pueda ser calificada como incongruente es preciso que el Juez, bien no se haya pronunciado sobre alguna de las pretensiones esgrimidas por las partes (lo que sería incongruencia por omisión, 'infra petita'), bien haya resuelto sobre cuestiones que no se han sometido a su conocimiento (incongruencia 'ultra petita') o haya resuelto dando más de lo pedido ('extra petita'). Lo que no es lo mismo que matizar lo pedido por otros razonamientos distintos a los esgrimidos por las partes en litigio. De conformidad con lo dispuesto en el artículos 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y dada la estimación parcial de la demanda, debe mantenerse lo que el Juez establece sobre las costas de la primera instancia: que cada una de las partes satisfaga las costas causadas a su instancia y las comunes sean por mitad.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Muelle Uno, Puerto de Málaga S.A.' contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga en sus autos civiles 837/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución - aclarada por auto de fecha 2 de diciembre de 2015 - dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad el Magistrado Sr. Codes Trujillo, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
