Sentencia CIVIL Nº 603/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 603/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 526/2017 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 603/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100591

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1036

Núm. Roj: SAP NA 1036/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000603/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 11 de diciembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 526/2017 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 769/2016 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , el demandante , D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª. Rebeca Maza Alonso y
asistido por el Letrado D. Santiago Sufrategui Torrecilla; parte apelada , los demandados , Dª. Eulalia y Dª.
Felisa , representados por los Procuradores Dª. Paula Cid Monreal y D. Ricardo Beltrán García y asistidos
por los Letrados D. Eduardo Cid Berzal y Dª. Teresa Ajamil Vicente, respectivamente.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- a) Con fecha 27 de marzo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 769/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maza, en nombre y representación de Gregorio , contra Eulalia , Prudencio , Paloma , Santiago Rosa y Felisa , en el sentido de no efectuar ninguna de las declaraciones instadas en el Suplico de la misma, y de no ordenar las cancelaciones pretendidas, de determinados asientos registrales. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas' b) Dicha resolución fue rectificada por auto de fecha 31 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: El plazo correcto para interponer el recurso de apelación es de veinte dias.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de dicha resolución.



TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Gregorio .



CUARTO.- La parte apelada, la demandada Dª. Eulalia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 526/2017, habiéndose señalado el día 27 de noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Gregorio interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Eulalia en su condición de heredera de quien fue su esposa doña Teodora , en la que pidió que ' se declare la nulidad de la compraventa de nuda propiedad de la vivienda sita en Logroño, AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , formalizada mediante escritura otorgada en Logroño el día 19 de octubre de 2006 ante el Notario don Víctor Manuel de Luna Cubero, número 3076 de protocolo, por constituir un contrato simulado, siendo su verdadera causa y naturaleza jurídica la de un contrato vitalicio ', con la correspondiente cancelación de la inscripción registral. Además de la acción de nulidad de compraventa mencionada acumuló otra de la misma clase referidas a compraventa y declaración de obra nueva contra doña Eulalia y contra sus hermanos don Prudencio , don Santiago y doña Felisa , así como contra las esposas de los dos primeros doña Paloma y doña Rosa , respectivamente; respecto de esta acción pidió en el suplico de la demanda que se declarase la nulidad del contrato de compraventa del solar sito en Anguiano (La Rioja), CALLE000 número NUM003 formalizada mediante escritura otorgada en Nájera el día 24 de julio de 1982 por constituir un contrato simulado cuya causa era evitar el pago del impuesto sobre sucesiones; asimismo pidió que se declarase la nulidad de la escritura de declaración de obra nueva otorgada en Nájera el 24 de julio de 1182 por ser falsas las afirmaciones en ella contenidas y ser acto simulado; y en ambos casos decretándose las cancelaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad. Conviene destacar que en ambos casos lo que se pide es la nulidad por simulación de los actos y contratos referidos a los que el suplico de la demanda se refiere.

La demandada respecto de ambas acciones, Dª Eulalia contestó a la demanda oponiéndose a ellas y pidió su desestimación. Por su parte los hermanos del actor y sus esposas, doña Paloma y doña Rosa , se allanaron a la acción de nulidad deducida frente a ellos respecto de la compraventa del solar y declaración de obra nueva a las que antes nos hemos referido.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda íntegramente.

Contra la referida sentencia interpuso el actor don Gregorio el presente recurso de apelación, fundado en los motivos a los que haremos mención después, y en el que pidió la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada los cuales damos por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación completa del recurso interpuesto.

El primero de los motivos del recurso alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC al considerar que la sentencia es incongruente al no haberse pronunciado sobre el allanamiento a la demanda por parte de los hermanos del actor y sus cuñadas.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en su sentencia núm. 310/2001 de 20 marzo . RJ 20014745 señala lo siguiente: ' esta Sala tiene declarado reiteradamente que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, ya que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras, SSTS de 15 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9989], 26 de julio de 1994 [RJ 1994, 6779 ] y 9 de febrero de 1995 [RJ 1995, 1633] ), y aunque esta posición jurisprudencial tiene diversas excepciones, como son las relativas al supuesto de que el demandado se haya conformado total o parcialmente con la pretensión actora, si se altera la 'causa petendi' o soporte fáctico de la cuestión debatida ( SSTS de 24 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 9779 ] y 28 de enero de 1995 [RJ 1995, 387]), cuando se transforma el problema litigioso ( SSTS de 25 de octubre de 1993 [RJ 1993, 7654 ] y 26 de julio de 1994 [RJ 1994, 6779]), si la absolución se produce por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio ( SSTS de 19 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8538 ] y 28 de enero de 1995 ) o al utilizar argumentos distintos de los alegados por las partes si ocasionan indefensión ( STS de 22 de diciembre de 1993 [RJ 1993, 10108]) ', ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso, puesto que la primera de las excepciones referidas, que sería, en todo caso, la aplicable en razón del allanamiento, precisa, además la alteración del soporte fáctico de la cuestión debatida o alteración de la ' causa petendi ', así la sentencia del TS núm. 12/1995 de 28 enero . RJ 1995387 establece: ' Las sentencias que se pronuncian absolutorias sobre una determinada cuestión, no precisan de declaraciones decisorias particularizadas, en cuanto rechazan en pleno las peticiones que se suplicaron al respecto. Según reiterada doctrina de esta Sala (basta citar las Sentencias de 15 febrero 1992 [RJ 19921265 ], 3 marzo 1992 [RJ 1992 1837 ], 14 diciembre 1992 [RJ 199210400 ] y 24 febrero , 24 marzo y 11 mayo 1993 [RJ 19931251, RJ 19933305 y RJ 19933537]), dichas sentencias no son en principio incongruentes, con la excepción de los casos en los que el fallo desestimatorio proviene de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de las acciones ejercitadas o se aprecia alguna excepción no alegada, salvo las autorizadas de oficio '; y es lo cierto que tales supuestos excepcionales no concurrieron en el caso de autos, razón por la cual el motivo ha de ser desestimado. En todo caso el artículo 21. 1 de la LEC impone al Tribunal dictar sentencia según lo solicitado por el actor cuando el demandado se allane a todas las pretensiones formuladas por el mismo, pero en el caso enjuiciado la posición de parte demandada está integrada por diversas personas de las cuales sólo algunas se allanaron, facultándose al referido Tribunal para separarse del criterio indicado cuando, entre otros casos, el allanamiento supusiera perjuicio de tercero, cual aquí sucede respecto de doña Eulalia . En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.



TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso se sustenta en la afirmada infracción del artículo 218.2 LEC afirmando la existencia de incongruencia y falta de motivación de la sentencia; añadiendo que el Juzgado ha modificado los términos en los que ha transcurrido el debate hasta el punto de que fundamenta la sentencia en alegaciones fácticas que no han sido invocadas por las partes.

El motivo ha de seguir la misma suerte que el anterior. El precepto invocado dispone lo siguiente: ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón '. Pues bien, la sentencia dictada en primera instancia se acomoda puntualmente al precepto que, gratuitamente, se invoca como infringido, basta para ello con la simple lectura de la resolución donde se exponen las razones que conducen a las conclusiones valorativas correspondientes en función de las cuales se aplican las normas jurídicas pertinentes. Por otra parte en modo alguno cabe considerar que las consideraciones jurídicas realizadas por el juez en su sentencia se desvíen de lo que constituyó objeto del pleito y fue debatido en el seno del mismo, sin que las consideraciones efectuadas sean ajenas a tales postulados. Por consiguiente, el segundo motivo ha de ser rechazado también.



CUARTO.- En el tercer motivo se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de los artículos 319.1 y 326 LEC .

Hemos dicho en otras ocasiones, por ejemplo en nuestra sentencia núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 201296496 y en la de 26 de septiembre de 2014 RC 206/2014, entre otras muchas, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia de este, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, salvo que sea errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los jueces y tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente. Es abundante la doctrina jurisprudencial que destaca la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales en razón de su objetividad sobre la efectuada por las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Decíamos en nuestra Sentencia núm. 159/2011 de 28 junio JUR 201296741 que ' con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba SS 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565) '.

En el supuesto que nos ocupa, revisada la prueba practicada, documental fundamentalmente, no puede afirmarse que la ponderación conjunta de la prueba que llevó a cabo el juez de la primera instancia sea arbitraria, inmotivada, ajena a los postulados por los que la razón se rige, antes al contrario, la Sala coincide con las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia recurrida y la parte, en su recurso, no pretende sino imponer las conclusiones que ella extrae de la prueba practicada las cuales, por cierto, carecen del necesario soporte probatorio que precisa una sentencia para poder acordar los pronunciamientos que la parte pretende.

Insiste la parte apelante en la infracción de lo establecido en el artículo 217 puntos dos y tres de la LEC añadiendo la existencia de vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de la simulación. En realidad ahora se hace supuesto de la cuestión, puesto que en definitiva lo determinante para la desestimación de las acciones de nulidad deducidas en la demanda no es tanto si existió o no prueba de una afirmada simulación que, desde luego, no resulta acreditada, sino la propia actuación del demandante quien intervino, con facultades limitadas, desde luego, en tanto que la compraventa se otorgó entre las señoras Noemi y Teodora , en el otorgamiento de la escritura en virtud de la cual su esposa entonces adquirió la nuda propiedad de la vivienda propiedad de doña Noemi , con carácter privativo, en la que el referido señor afirmó que el dinero con el que la fallecida señora Teodora satisfizo el precio de la compra tenía carácter privativo también según lo establecido en el artículo 1324 del CC ; actuación que, como sucede con el documento suscrito el 24 de julio de 1982 por los intervinientes en él, folio 70 de las actuaciones, posee especialísima trascendencia en orden a las acciones deducidas y ello, sin necesidad de entrar en otras consideraciones sobre todo respecto de la nulidad pretendida por simulación de un contrato en el que en realidad no fue parte. Por lo tanto, el motivo ha de seguir la misma suerte que los anteriores.



QUINTO.- El último de los motivos del recurso, el quinto, se sustenta en la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios y consiguiente vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La STS núm. 756/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 13 octubre RJ 20058590 indica que ' El principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quién se hallaba obligado a respetarla ( Sentencias, entre otras, de 16 de junio RJ 1984, 3246 y 5 de octubre de 1984 RJ 1984, 4758, 22 de junio de 1987 RJ 1987, 4545, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero , 4 y 10 de mayo de 1989 ). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1990 RJ 1990, 705). En igual sentido las Sentencias de 13 de junio de 2000 , 30 de marzo de 1999 , 24 de octubre de 1998 , 19 de mayo de 1998 , 31 de diciembre de 1997 , 6 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 3864), 29 de noviembre de 1996 , 22 de junio de 1995 , 27 de julio de 1993 , 13 de junio de 1992 , 26 de diciembre de 1991 , 27 de noviembre de 1991 ( RJ 1991, 8497), 11 de marzo de 1991 (RJ 1991, 2208 ) y 12 de julio de 1990 (RJ 1990, 5856) ' . Insiste en los aspectos mencionados la sentencia del mismo Tribunal núm. 638/1997 (Sala de lo Civil), de 12 julio RJ 19976015, cuando afirma que ' es doctrina reiterada de esta Sala la de que los 'actos propios' han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencias de 17 noviembre 1994 RJ 19948841 y 27 enero 1996 RJ 1996732)... '.

Por último, la sentencia del TS núm. 103/1997 (Sala de lo Civil), de 20 febrero RJ 19971007,aclara algunos aspectos de interés en este pleito cuando estima que '... para la aplicación de tal doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna dada una determinada situación jurídica afectante a su autor... los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho; en cuya idea esencial insiste la de 30 septiembre 1996 (RJ 19966821): para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado '.

Tal es, pues, lo sucedido en el caso que enjuiciamos con base en la prueba practicada, siendo evidente que los actos propios a los que la sentencia recurrida alude y a los que resumidamente hemos hecho mención en el anterior fundamento poseen los requisitos y condiciones exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la referida doctrina que, tal y como se dice en la jurisprudencia, se encuentra fundamentada en el deber de buena fe el cual resultaría transgredido de aceptarse el planteamiento del demandante que resulta absolutamente inadecuado después de las afirmaciones contenidas en la escritura pública y en el documento privado antes referidos, donde se ratifica el carácter privativo de la adquisición de su antigua esposa y de la compraventa que sus padres realizaron a los hermanos y que estos adquirieron para sus sociedades conyugales. Tales afirmaciones definen una situación jurídica concreta que es imposible desconocer desde la perspectiva del deber de buena fe mencionado. Pero es que si esto fuese poco, y también desde la perspectiva del deber de buena fe, habría que tener en cuenta el tiempo transcurrido entre los otorgamientos mencionados y la fecha de interposición de la demanda; en efecto, la adquisición por su antigua esposa del inmueble se efectuó el 19 de octubre de 2006 y la transmisiones del solar y obra nueva en julio de 1982, época también en la que se suscribió el documento privado que obra al folio 70 de las actuaciones, nada menos que 10 y 34 años después, con lo que podría afirmarse la existencia también de retraso desleal, amén de discutirse la propia legitimación del recurrente respecto de la adquisición por su ex esposa de la vivienda de la señora Noemi .

En consecuencia, el motivo también ha de claudicar y, con él, el recurso en su integridad.



SEXTO.- El criterio objetivo del vencimiento contenido en los artículos 394.1 y 398.1 LEC determina que hayan de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada. Del mismo modo hemos de acordar la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Maza Alonso en nombre y representación de DON Gregorio dirigido por el letrado señor Sufrategui Torrecilla, contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Pamplona en autos de juicio ordinario número 769/2016 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada doña Eulalia representada por la procuradora señora Cid Monreal y defendida por el Letrado señor Cid Berzal; así como don Prudencio , don Santiago y doña Felisa , y las esposas de los dos primeros doña Paloma y doña Rosa , respectivamente, representados por el Procurador señor Beltrán García y defendidos por la letrado señora Ajamil Vicente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada y acordando la pérdida del depósito que se hubiera constituido al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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