Sentencia CIVIL Nº 603/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 603/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 159/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 603/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100566

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3867

Núm. Roj: SAP V 3867/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000159/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.603/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
DÑA.ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
DÑA. ANA VEGA PONS FUNSTER OLIVERA
En Valencia, a nueve de julio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000216/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Claudio representado por
el/la Procurador/a D/Dª. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. ANA
MARIA DOBON GARCIA y de otra como demandado, D/Dª. Sara , representado por el/la Procuradora D/Dª.
IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOAQUIN FUERTES LALAGUNA.
Es ponente la Ilmoa. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 25-9-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por D. Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido de la Letrada, DªANA MARÍA DOBÓN GARCÍA, contra Dª Sara , representado por el Procurador de los Tribunales, D. IGNACIO AZNAR GÓMEZy asistido del Letrado, D. JOAQUÍN FUERTES LALAGUNA, acordando las medidas siguientes que deberán regular la nueva situación de los progenitores: 1. Se atribuye el uso de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , con su plaza de garaje, nº NUM002 y trastero nº NUM003 , pero que ya no tiene el concepto de vivienda familiar, a favor de Dª Sara , por cuanto las circunstancias lo hacen aconsejable y su interés resulta ser el más necesitado de protección ya que con ella conviven sus dos hijos mayores de edad. Tiempo que fija este tribunal en trs años de duración.

NUM003 . Se fija en concepto de alimentos la cantidad de 200 euros/mes, para cada hijo mayor de edad (en total 400 €/mes), así como el 50% de los gastos extraordinarios. Y ello, sin fijar un plazo habida cuenta la edad de los hijos, Matías y Maximino , que tienen 22 y 19 años de edad, respectivamente, y no gozan de independencia económica. Cantidad a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto. Pensión que se actualizará anualmente de conformidad con el IPC.

Situación que perdurará hasta la independencia económica de los citados hijos.No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20-6-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los ligitantes tienen dos hijos en común, nacidos en fechas NUM004 .1995 y NUM005 .1998 y las medidas relativas a los mismos quedaron fijadas en la sentencia de divorcio de los progenitores, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia en fecha 3 de julio de 2012 y aprobó convenio regulador en el que se dispuso la atribucion del uso del domicilio familiar, que pertenecía proindiviso a los esposos, a la esposa e hijos, una pensión de alimentos a cargo del esposo de 275 € mensuales por hijo (550 €) y se efectuó la liquidación de la sociedad de gananciales.

El esposo instó procedimiento de modificación de medidas con la pretensión de que cesase la atribución del uso del domicilio familiar y se redujese la pensión de alimentos a 150 € mensuales por hijo, a cuyo efecto alegó alteración en las circunstancias que existían cuando se había firmado el convenio regulador, concretamente que su situación económica había empeorado.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y, concretamente, limitó la atribución del uso de la vivienda familiar a tres años y redujo la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos a 200 € mensuales por hijo. Y ello con remisión a los razonamientos jurídicos del auto dictado en procedimiento de medidas provisionales de 24 de mayo de 2017, aclarado por otro de 21 de junio de 2017, en el que se tuvo en cuenta que los hijos eran mayores de edad para limitar el uso de vivienda y estimó que el demandante había reducido sustancialmente sus ingresos hasta el punto de precisar la ayuda económica de su madre.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la demandada que discrepa de la valoración de la prueba y solicita la desestimación de la demanda. Es impugnada por la demandante al considerar improcedente que se disponga un plazo en el que se mantenga la atribución del uso del domicilio familiar Respecto de la atribución del uso del domicilio familiar, es significativo que en el convenio regulador no se limitó la misma hasta que los hijos alcanzasen la mayoria de edad, a pesar de que en el momento en que se firmó (20 de junio de 2012) quedaban escasos meses para que el hijo Matías cumpliera 18 años y poco mas de tres años para que la alcanzase el otro hijo. Por ello, no puede estimarse que fuese voluntad de las partes limitar la atribución del uso que se hizo a los hijos en el convenio regulador, y a la esposa, al menos mientras durase la obligacion de abonar pensión de alimentos. Esta voluntad se hizo explícita, y debe tomarse en consideración a los efectos del art. 1282 CC, como acto coetáneo de las partes, en documento privado que los conyuges suscribieron en la misma fecha que el convenio regulador (20.6.2012) en el que se previó la venta de la vivienda que constituía el domicilio familiar, que se adjudicó proindiviso a ambos esposos en la liquidación efectuada en el convenio regulador, 'una vez que dicha vivienda ya no cumpla los fines de necesidad de vivienda de los hijos comunes por disponer los mismos de recursos propios o con anterioridad si mediase mutuo acuerdo por los otorgantes'.

Por ello, el que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad es un hecho que no puede estimarse constituya un alteración de circunstancias que deba dar lugar a la limitación temporal de la atribución del uso, si no se acreditan la alteración de circunstancias que alegó el demandante en su demanda, que fue la reducción significativa en sus ingresos por disminución de sus rendimientos profesionales. Ello debe llevar a la estimación del recurso de apelación en este punto y a la desestimación de la impugnación.



SEGUNDO.- Respecto a si concurre la alteración de circunstancias alegada, la denominada jurisprudencia menor viene estableciendo una serie de requisitos o exigencias para que pueda considerarse que concurre un cambio sustancial de circunstancias que permitan la modificación de medidas establecidas en los procesos matrimoniales que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, son los siguientes: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido después de dictarse la sentencia que estableció las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

Y es exigible, cuando se alega un cambio en las circunstancias económicas con un menor nivel de ingresos o una menor capacidad de ganancia en el obligado al pago de las pensiones, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, una prueba cumplida de los hechos base de la pretensión.

Por otra parte, es preciso que se acredite la situación de partida a efectos de establecer la debida comparación con la que se alega.

En el presente caso, en el convenio regulador no se hizo indicación alguna de los ingresos que se tomaron en consideración para fijar la pensión de alimentos a cargo del progenitor. Pero puede aceptarse que eran de 22.345,44 € en el año 2012, según datos de la declaración de renta. Pero lo que no ha acreditado el demandante es que tales rentas se hayan reducido de modo significativo, como alega. Y a estos efectos ha de resaltarse que no se aprecia correspondencia entre los ingresos que el progenitor declaró en los ejercicios 2015 y primeros meses de 2016 a efectos tributarios con los que ingresos que se aprecian en las cuentas, y también que no diese explicación satisfactoria sobre esta discrepancia en el acto de la vista.

Se alegó por el demandante que la renta que percibía (ingresos de actividades profesionales como arquitecto) menos los gastos derivados de la actividad) habían pasado de ser 22.345,44 € en el año 2012 a 13.320 € en el año 2016 y aportó una tabla comparativa con los resúmenes de las ingresos y gastos en los ejercicios comprendidos entre estos años, declarados a efectos del IRPF.

Sin embargo, los ingresos en la cuenta que el demandante tiene en el Banco Popular Español, cuyos extractos constan en los autos, informan de que los ingresos por actividad profesional fueron superiores a los declarados a efectos del IRPF. Así, en el año 2016 alegó, de conformidad con la declaración de renta, que los ingresos habían ascendido a 28.931,32 € pero los ingresos efectuados en la cuenta del Banco Popular alcanzaron 45.431,35 €, según el resumen que realizó la demandada y se ajusta a los apuntes de ingresos en los extractos (no discutido).

Respecto a esta discrepancia el demandante manifestó en su declaración que podía deberse a ingresos que hubiesen hecho en su cuenta su madre o su actual pareja, pero esto no quedó acreditado. Solo hay un apunte en el extracto referente al año 2016 del que resulte un ingreso que efectuó su madre Vanesa (el 18.10.16), pero su cuantía (1.280 €) no es significativa.

Si consta que la progenitora del demandante efectuó un ingreso en la referida cuenta en el año 2013, que deriva de un contrato de préstamo de 25.000 € sin interés y a 10 años que concertaron madre e hijo, pero ello no supone empeoramiento en la posición del demandante puesto que con el dinero recibido amortizó un préstamo bancario, según consta con claridad del extracto, con seguridad mas oneroso, y no consta que haya devuelto cantidad alguna de la cantidad recibida en préstamo de su madre.

Alegó también el recurrente que tenía mas cargas financieras, concretamente tenía que hacer frente al préstamo hipotecario que grava la vivienda en la que trabaja y reside. Lo cierto es que los esposos efectuaron la liquidación de la sociedad de gananciales en el convenio regulador y al demandante se le adjudicó dicha vivienda, sita en la CALLE001 , entre otros bienes, y también el préstamo hipotecario que la gravaba, como a la esposa se le adjudicó la mitad indivisa de un apartamento en Cullera y el préstamo hipotecario que lo gravaba. A ambos se les adjudicó por mitad la vivienda que constituía el domicilio familiar, sito en la CALLE000 . Por tanto, no puede decirse que el hecho de que tener que asumir el esposo el pago de la cuota hipotecaria de la vivienda referida constituya una alteración de circunstancias, puesto que esta obligación fue asumida en el mismo convenio regulador en que se fijó la cuantía de la pensión de alimentos.

El recurrente alego también, respecto de los gastos de los hijos, que los gastos de matrícula de la universidad eran inferiores a los gastos de instrucción de los hijos cuando se había firmado el convenio regulador, pero lo cierto es que no acreditó este hecho y, ademas, consta que los hijos estaban escolarizados en el centro concertado donde la madre trabajaba como profesora (Escuelas San José) y continua trabajando, no habiendo cambiado su situación, por lo que la enseñanza para los hijos era gratuita de conformidad con la regulación del convenio colectivo, constando el certificado acreditativo en autos. Por ello aunque los hijos, estudiantes excelentes, hayan obtenido beca, no puede estimarse que esto suponga una alteración significativa pues no se acredita que su importe supere los gastos de matrícula de la universidad, gastos que antes no tenían.

Por todo ello, y no acreditado que el demandante haya reducido sus ingresos respecto de los que tenía cuando se firmó el convenio regulador ni que se hayan reducido los gastos de los hijos, procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda de modificación de medidas, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes en atención a la estimación parcial del recurso y, respecto de las causadas en la primera instancia y las derivadas de la impugnación, en atención a la especialidad de la materia, a pesar de la desestimación de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sara contra la sentencia dictada del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia de fecha 25 de septiembre de 2017 y desestimar la impugnación de dicha sentencia formulada por la representación de D. Claudio , y disponer: Primero.- Revocar la sentencia recurrida y dejar sin efecto lo dispuesto en ella.

Segundo.- Desestimar la demanda de modificación de medidas formulada por la representación de D.

Claudio y mantener las medidas establecidas en el convenio regulador que aprobó la sentencia de divorcio de los litigantes que dictó el mismo Juzgado en fecha 3 de julio de 2012.

-Tercero.- No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada ni en la primera instancia.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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