Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 603/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 908/2018 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 603/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100567
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13423
Núm. Roj: SAP B 13423/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188004426
Recurso de apelación 908/2018 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 48/2018
Parte recurrente/Solicitante: Justiniano
Procurador/a: Maria Bertha Romero Rodriguez
Abogado/a:
Parte recurrida: CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA, IGNORATS OCUPANTS,C/ DIRECCION000
, NUM000 , NUM001 NUM000
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Jordi MANRESA i MOLINS
SENTENCIA Nº 603/2019
Barcelona, 19 de noviembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
908/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2018 en el procedimiento nº 48/18,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el que es recurrente Don Justiniano y
apelado CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Consorci del barri de la Mina contra Justiniano e ignorados ocupantes de la finca sita en San Adrián del Besós, calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 NUM000 y en consecuencia, declaro la efectividad del derecho real de propiedad del actor sobre dicha finca y condeno a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA formuló demanda de juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, frente a los ignorados ocupantes de la vivienda situada en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM000 de Sant Adrià de Besós, y reclamó además daños y perjuicios por la ocupación.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que construyó unos pisos de protección oficial destinados a atender las peticiones de realojamiento que se pudieran requerir en el marco de la ejecución urbanística del PERM, entre los que se encontraban los del bloque situado en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 . El de autos estaba vació en espera de ser adjudicado a alguno de los afectados urbanísticos del PERM Barri de la Mina, y habían tenido conocimiento de que, junto con otros del mismo bloque, había sido ocupado por personas de identidad desconocida, siendo esa ocupación plenamente ilegítima e ilegal. Solicitó que se fijara como caución a prestar por la parte demandada, en caso de comparecer y contestar la demanda, 600 euros.
Con fecha 13 de abril de 2018 se practicó el emplazamiento en la persona de Don Justiniano , que compareció en el Juzgado el día 23 de abril, y manifestó que era el único ocupante de la vivienda, a los efectos de comparecer como parte y solicitar asistencia jurídica gratuita.
El Juzgado suspendió el curso de los autos, y nombrados abogado y procurador de oficio al demandado, alzó la suspensión, haciéndole saber que restaban 4 días para la contestación a la demanda y que había transcurrido el plazo de alegaciones a la caución con anterioridad a la suspensión del procedimiento.
El juzgado dictó Auto en el que fijaba como caución para oponerse a la demanda 600 euros, requiriendo al demandado para que la prestara en el plazo de 10 días.
El demandado solicitó el fraccionamiento de la caución, lo que le fue denegado, y transcurrido ese plazo sin prestarla, se dictó Auto en el que estimaba parcialmente la demanda y declaraba la efectividad del derecho real inscrito, condenando al demandado al desalojo, pero desestimaba la petición de condena al abono de daños y perjuicios.
Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando, en síntesis, que nunca se le ha concedido plazo para hacer alegaciones u oponerse a la caución solicitada de contrario, por lo que se han infringido las normas de procedimiento. Además, al tiempo de levantarse la suspensión, se presentó escrito de contestación a la demanda, y se hicieron alegaciones en cuanto a la caución, por lo que estas alegaciones se presentaron dentro de plazo, y, en consecuencia, debieron ser resueltas por el Juzgador. Por último, argumenta que aunque mediante auto de fecha 25 de mayo de 2018, notificado el día 29 de mayo, se determinó la caución, no es menos cierto que en dicho auto no se hace mención alguna, ni se resuelve del recurso de reposición interpuesto.
La entidad demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Caución. Inexistencia de indefensión.
El art. 440.2 LEC establece que en los casos del número 7ª del apartado 1 del art. 250, que se refiere al juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos, debe apercibirse al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiera solicitado el actor. Y, que también se apercibirá al demandada, en su caso de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
En el caso de autos, presentada la demanda se dictó Diligencia de Ordenación en fecha 27 de febrero de 2018 en el que se hacía constar su presentación, indicándose que se tramitaría como juicio verbal.
Con fecha 7 de marzo de 2018 se dictó providencia en la que se hacía constar que la parte demandada había solicitado la prestación de una caución para poder oponerse, y se concedía a la parte demandada el plazo de 5 días para que hiciera alegaciones. La providencia fue notificada en el inmueble objeto del procedimiento el día 19 de marzo de 2018.
Por decreto de 5 de abril de 2018 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada por el plazo de 10 días.
El emplazamiento, con todos los apercibimientos legales, entre los cuales se hallaba la necesidad de prestar la caución fijada por el tribunal para poder oponerse a la demanda, se produjo el día 13 de abril de 2018, y la comparecencia del demandado solicitando abogado y procurador de oficio, el día 23 de abril.
Por diligencia de ordenación de 10 de mayo se tuvieron por designados abogado y procurador de oficio al demandado, advirtiéndole de que quedaban 4 días para contestar a la demanda y de que había transcurrido el plazo para prestar la caución. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que no se resolvió.
Por auto de 25 de mayo se fijó la caución en 600 euros, requiriendo al demandado para prestarla en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se dictaría sentencia acordando las actuaciones solicitadas por el actor para la efectividad de su derecho real inscrito.
El demandado consintió esta resolución, si bien presentó escrito en fecha 11 de junio solicitando el fraccionamiento de la caución.
El día 29 de mayo de 2018, el demandado había presentado preventivamente contestación a la demanda, que fue proveído mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de junio, teniéndola por presentada y, por contestada la demanda en el caso de que se prestase la caución fijada.
Como el demandado no prestó caución, el Juzgado dictó Sentencia en fecha 14 de junio.
El iter procesal descrito pone de manifiesto la existencia de alguna infracción procesal.
Así, se notificó la petición de caución antes incluso de admitirse a trámite la demanda, y por tanto, sin haber dado traslado al demandado de la misma, por lo que éste no pudo saber a qué procedimiento obedecía aquélla hasta que no recibió la cédula de emplazamiento.
Y, tampoco se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra la diligencia de ordenación de 10 de mayo por la que se tuvieron por designados abogado y procurador de oficio al demandado, advirtiéndole de que quedaban 4 días para contestar a la demanda y de que había transcurrido el plazo para prestar la caución.
Sin embargo, no toda infracción procedimental es causa de nulidad.
El art. 238.3 LOPJ establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ' 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.' El único motivo por el que el demandado combate la resolución de instancia es la supuesta indefensión que se le ha causado por no habérsele oído sobre la cuantía de la demanda, lo que a su entender sería causa de nulidad del procedimiento.
No obstante, como se ha señalado, aunque haya podido cometerse alguna infracción procesal, no se ha causado la indefensión que se denuncia, y, por tanto, no resulta procedente declarar la nulidad de actuaciones que parece propugnar el apelante aunque no la solicita expresamente.
La inicial providencia de 7 de marzo en que se daba traslado de la petición de caución, y que ni siquiera consta a quien fue notificada, no puede surtir ningún efecto. Pero después de admitida a trámite la demanda se subsanó el defecto inicial, porque con fecha 13 de abril se notificaron al demandado tanto esa providencia de 7 de marzo de 2018, en que se le advertía de que tenía cinco días para realizar alegaciones sobre la caución solicitada por la actora para poder oponerse a la demanda, como el Decreto de admisión a trámite de la demanda de 5 de abril, con todos sus documentos, y se le emplazaba para que compareciera en el plazo de 10 días, sabiendo entonces, por tanto, que podía formular alegaciones sobre la caución dentro de los cinco primeros.
Pues bien, el demandado compareció el día 23 de abril. Esto es, dentro del sexto día hábil siguiente.
Por eso, como se suspendió el procedimiento ese mismo día, al levantar la suspensión se le advirtió de que le restaban 4 días para contestar a la demanda, y se le había pasado el plazo para hacer alegaciones en relación con la caución.
Su tesis de que como compareció el día 23 de abril tendría el día de gracia para hacer alegaciones no puede compartirse, porque compareció el sexto día.
Por tal razón, aunque no se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la diligencia de ordenación de 10 de mayo, lo cierto es que su recurso estaba abocado al fracaso.
A lo anterior hay que añadir que, ya con abogado y procurador nombrados, al serle notificado el auto de fijación de la caución, tampoco lo recurrió, lo que convalidaría las infracciones cometidas anteriormente, si es que las hubiera habido, -lo que no es así, porque ya se habían subsanado-, limitándose a solicitar que se le permitiese pagarla fraccionadamente a razón de 40 euros al mes, lo cual resultaba improcedente, por cuanto la prestación de la caución es requisito indispensable para poderse oponer a la demanda en este tipo de procedimiento.
En conclusión, ninguna indefensión se le ha causado al apelante en relación de con la fijación de la caución, por lo que siendo éste el único motivo esgrimido para combatir la sentencia dictada, debe ser ésta confirmada al hallarse totalmente ajustada a derecho.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

