Sentencia CIVIL Nº 603/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 603/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 790/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 603/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100563

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5859

Núm. Roj: SAP B 5859/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120178051009
Recurso de apelación 790/2018 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 484/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gumersindo
Procurador/a: GUILLEM URBEA PICH
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: CARLOS MONTERO REITER
Abogado/a: PABLO CALVO-SOTELO IBAÑEZ-MARTIN (ROCA JUNYENT - MADRID)
SENTENCIA Nº 603/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 28 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 22 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 484/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a GUILLEM URBEA PICH, en nombre y representación de Gumersindo contra Sentencia - 12/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a CARLOS MONTERO REITER, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE HE D'ESTIMAR I STIMO la demanda formulada pel Banco Popular Español, SA i en conseqüència declaro: - El desnonament per precari.

- Condemno a la part demandada a restituir la possessió de l'immoble situat alk carrer DIRECCION000 número NUM000 NUM001 NUM002 de la localitat d'Esplugues de Llobregat, condemnant a la part demandada, Sr. Gumersindo i la resta d'ocupants que un cop sigui ferma la sentència la deixin lliure, vàcua i a disposició de la part actora, o del contrari seran llançats.

- Es condemna als demandats a satisfer les costes causades en el presente procediment' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO . Por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, afirmando ser propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Esplugas de Llobregat, se insta el desahucio por precario frente a sus ignorados ocupantes, quienes lo hacen sin título que ampare dicha ocupación y sin pago de contraprestación alguna por la misma. Por Decreto de 1.9.2017 se admitió a trámite la demanda, acordando entre otros extremos, dar traslado de la misma a los ignorados ocupantes, señalando día para la vista y acordando citar a las partes, con las prevenciones legales, entre ellas (por dos veces) 'comparecer ...con las pruebas de que intenten valerse...'. La citación se entendió con D. Gumersindo , y el juicio fue suspendido, primero, a la espera de la designación de abogado y procurador de oficio y después por tener otro señalamiento en la misma fecha el demandado, quien se opuso a la referida pretensión, contestando a la demanda y alegando (1) falta de legitimación activa (no consta la transmisión del crédito), (2) interesando la intervención provocada de su ex esposa.

Señalado nuevamente juicio, con las mismas prevenciones, el demandad 'alegó' que reside en el inmueble desde 2009, presentando al efecto prueba documental que no fue admitida por 'extemporánea'.

Reproducida la prueba en esta alzada, fue denegada por auto de 25.10.2018 , que no fue recurrido.

La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados.

Frente a dicha resolución se alzan éstos, sin insistir en la falta de legitimación activa, interesando la nulidad de actuaciones ex art. 225.3 LEC , alegando indefensión al no haber podido aportar al juicio las pruebas de que intentaba valerse

SEGUNDO . Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acredidatos: 1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda (escritura de dación en pago de 5.6.2015 de 'BRUESA INMOBILIARIA SA a Bº POPULAR ESPAÑOL SA, nota simple registral, pago del IBI, f. 25 y ss, 74 y ss, 82; escritura de fusión por absorción del Banco Pastos de 25.6.2012, f. 95 y ss).

2) La vivienda se halla ocupada, al menos por D. Gumersindo , sin título que ampare dicha ocupación y sin pago de contraprestación alguna por la misma, en la que se mantiene, no obstante el requerimiento, vía burofax, de desalojo (no entregado), a los f. 79 y ss.



TERCERO . Se trata de un desahucio por precario (no por falta de pago de la renta ni por expiración del término contractual o legal). Ergo, la contestación ha de hacerse conforme al juicio ordinario ( art. 438 LEC ), con la preclusión de excepciones y motivos de oposición; otra cosa es la proposición de prueba, en el juicio, conforme al art. 443 y 440.1 LEC .

Pero aquí no se pueden añadir, en el juicio, alegaciones 'principales' (por ej., existencia de un arrendamiento) obviadas en la contestación, sino otras complementarias, aclaratorias, accesorias ( arts. 426 LEC ) o, en su caso, hechos nuevos o de nueva noticia, y aportar documentos en base a dichas alegaciones.

Por el contrario, en la escritura de dación en pago 5.6.2015, consta que la vivienda se halla libre de ocupantes.

Ha de hacerse constar que, por DO 18.1.2018, alzando la suspensión (designados abogado y procurador), se acuerda estar a la 'espera de la contestación a la demanda...' (sic), lo que no fue recurrido; formulándose dicha contestación en el sentido antes expuesto.

Atendidos los referidos datos, difícilmente puede prosperar la nulidad, al no apreciarse indenfensión de la parte ahora recurrente.



CUARTO . Se alega por la demandada, frente a la pretensión de la actora, el derecho a una vivienda digna, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art.

53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo , o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art.

53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'supedita' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (sin perjuicio de que aquel mandato a los Poderes públicos así como aquella imposición de interpretación, 'permiten' someter al control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado).

Pero es que, además, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc..., recordemos el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/ expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE).



QUINTO . Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Gumersindo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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