Sentencia CIVIL Nº 603/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 603/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 460/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 603/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100581

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11080

Núm. Roj: SAP M 11080/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0007036
Recurso de Apelación 460/2018
Autos Nº: 57/17
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 22 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandado: DON Agustín
Procurador: DON ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN
Apelada-demandante: DOÑA Antonieta
Procuradora: DOÑA MÓNICA PALOMA FENTE DELGADO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de guarda, custodia o alimentos seguidos, bajo el nº 57/17 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de los de
Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Agustín , representado por el Procurador Don Ernesto García-
Lozano Martín.
De la otra, como apelada-demandante Doña Antonieta , representada por la Procuradora Doña Mónica
Paloma Fente Delgado.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda promovida por la Procurador Dña. MONICA PALOMA FENTE DELGADO en nombre y representación de Dña. Antonieta frente a D. Agustín representado por el PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN sobre regulación de relaciones paterno-filiales, debo acordar en relación a la hija común de ambos litigantes las MEDIDAS DEFINITIVAS siguientes: 1.- Se atribuya la GUARDA y CUSTODIA de los hijos menores Ariadna y Casimiro a a la madre.

Siendo la Patria Potestad compartida por ambos progenitores.

El uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se atribuye a la madre y a los hijos menores.

2.- El progenitor no custodio podrá relacionarse con los menores en la manera que ambas partes acuerden. Estableciéndose, para el caso de desacuerdo, el régimen de visitas siguiente: * Fines de semana alternos de cada mes, desde la salida del colegio del viernes hasta las 20.30 horas del domingo, en que será reintegrado al domicilio materno.

* Un día entre semana que, los martes, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, en que será reintegrado al domicilio materno.

* La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes en verano. Eligiendo, en caso de desacuerdo, los años pares el padre y los impares la madre.

3.- D. D. Agustín , abonará a Dña. Antonieta en concepto de alimentos para los hijos comunes, la suma de 400 € mensuales en total (200 € por cada uno). Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe y que será actualizada anualmente con efectos desde el uno de enero de cada año, de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

Deberá abonar también el 50% de los gastos extraordinarios que genere la menor.

No procede en este trámite adoptar ninguna otra medida.

No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.' Con fecha 24 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE COMPLETA Sentencia de fecha 04/09/2017 en la Parte Dispositiva del FALLO añadiendo los siguientes extremos a continuación del punto 3.-: El abono de la pensión alimenticia de los hijos menores que el demandado tiene que abonar a la demandante, se devenga desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 C.C.).

Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos derivados de la propiedad del domicilio familiar (tales como son las cuotas de préstamo hipotecario, el IBI, el seguro del mismo, la alarma, la comunidad de propietarios, las derramas extraordinarias y el crédito al consumo concertado con la entidad Kutxabank, etc.) Permaneciendo invariable en el resto de su contenido.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Agustín , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Antonieta escrito de oposición y el Ministerio Fiscal escrito de adhesión parcial al recurso.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de junio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 150 euros por los dos hijos sin efectos retroactivos y se alega entre otras razones que ha abonado la pensión desde que se separan, y estima que la cantidad es desorbitada y aclara que los hijos acuden a centros públicos y reitera que la madre tiene ingresos superiores.

Precisa que ha de alquilar una vivienda y relata la mitad de la cuota hipotecaria de 400,50 euros y menciona que hace horas extraordinarias que no son fijas, y señala que infracción de la tutela judicial efectiva, al denunciar la ausencia de motivación suficiente.

Por su parte doña Antonieta pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que desde septiembre de 2016 las necesidades de los hijos son afrontadas casi en exclusiva por la parte aportando el demandado una cantidad mínima alejada de la pensión . Y señala que el comedor ya son 87 euros al mes por hijo, y concluye que al mes recibe 1496 euros al mes. Y aclara que estas deudas fueron generadas después de que el demandado abandonara el domicilio familiar y explica que la mitad de la hipoteca es de 222,05 euros al mes .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se revoque la resolución apelada y que se fijen 150 euros al mes por cada hijo y alega entre otras razones que tiene nóminas de 1268,95 euros en enero, de 1430,95 euros en febrero , de 1414,23 euros en marzo , 1278,11 euros en abril, y de 1477,44 euros en mayo.



SEGUNDO.- Se cuestiona la pensión de alimentos de los hijos de 12 y 10 años de edad al haber nacido el NUM001 de 2007 y NUM002 de 2009.

En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de los hijos comunes, habida cuenta especialmente los recursos del ahora recurrente quien según consta en la declaración de Hacienda del año 2016 tuvo unos ingresos mensuales de 1574,15 euros al tener un rendimiento neto de 21931,44 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 3041,5 euros , siendo sus nóminas de 1477,44 euros , 1414,33 euros, 1278,11 euros, 1430,95 euros, 1268,95 euros, 1346,41 euros, 1273,08 euros , 1277,83 euros, 1303,03 euros, 1403,60 euros, 1372,70 euros, 1275,77 euros, 1276,55 euros , 1306,58 euros, 1277,51 euros, 1522,08 euros ,1270,49 euros 1449,29 euros, 1410,78 euros .

Admite el propio interesado en el interrogatorio que tiene 3 pagas extras y un incentivo que es un bonus por resultados de la empresa y asimismo que tiene una vivienda y una finca en Segovia con su madre y hermana, en la que no vive nadie y donde puede pasar las visitas, constando, sin embargo, en la información facilitada por la Oficina Virtual del Catastro que el inmueble de Segovia es de su titularidad al 100 %- y contesta a nuevas preguntas formuladas en el acto de la vista oral al llevar a cabo su interrogatorio que compró un monovolumen que le costó 14000 euros .

Respecto de las cargas comunes que asume - además de los alimentos cuestionados- y que ha de afrontar la cobertura de su alojamiento fuera del hogar familiar , asimismo ha de afrontar entre otros gastos la mitad de la cuota hipotecaria- de una cuantía mensual total de 446,92 euros- existiendo también un préstamo de 125 euros - con vencimiento en julio de 2020- no debiendo operar en el sentido interesado por el recurrente el préstamo contraído con cetelem habida cuenta que el mismo se apertura ya en julio de 2016, después de finalizar la relación convivencial, en marzo de 2015.

La madre admite en su interrogatorio que empezó a trabajar en una farmacéutica , por un período de 3 meses,- el documento de contratación que se une a los autos refleja una retribución total de 25. 935 euros brutos anuales- y señala que no tiene trabajo fijo, acreditándose por los datos facilitados por la Agencia Tributaria relativos al año 2016 que tuvo unos ingresos mensuales de 231,18 euros y explicado en cuanto a las necesidades de los hijos que existe el gasto de comedor de 108 euros.

Es claro que los menores generan los gastos propios y habituales de unos niños de su edad, debiendo estimar por todo ello que lo así acordado es conforme a derecho y a las circunstancias acreditadas del caso teniendo en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a la pensión alimenticia, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.

En lo tocante a la retroacción de los alimentos es claro que procede también la confirmación de la medida en aplicación de la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo que conforme a las previsiones del artículo 148 del CC estima que procede dicha retroactividad cuando se establece la primera medida que así acuerda y dispone la fijación de los alimentos , - no en su ulterior modificación - debiendo tener en cuenta , en todo caso, en el cumplimiento y ejecución de dicha medida que serán computados en todo ese período los pagos y abonos que se hubieren realizado por ese concepto a los fines de evitar el enriquecimiento injusto .

Se confirma así la sentencia recurrida que por lo demás en modo alguno infringe el principio constitucional de la tutela judicial efectiva , al no generar indefensión de clase alguna por ausencia de motivación y ello en tanto en cuanto se cumple las estipulaciones del artículo 218 de la LEC.., y las exigencias constitucionales al respecto , por cuanto la sentencia apelada si bien de forma parca y escueta contiene los motivos y razonamientos de la decisión adoptada de forma clara y suficiente a los fines señalados.

Se desestima este motivo de apelación y se confirma la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Agustín contra la Sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, en autos de guarda, custodia o alimentos seguidos, bajo el nº 57/17, entre dicho litigante y Doña Antonieta , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0460-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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