Sentencia CIVIL Nº 603/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 603/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 341/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 603/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100592

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5636

Núm. Roj: SAP V 5636:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 603/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000, con el nº 000406/2018, por Dª Lorenza representada por el Procurador D. MANUEL SAYOL MARIMON y dirigida por el Letrado D. SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA, contra CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Juan Pablo, representados por el Procurador D. DANIEL PRATS GARCIA y dirigidos por el Letrado D. RAMON PEIRO VITORIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorenza.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000, en fecha 20-2-19, contiene el siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada contra CATALANA OCCIDENTE Y DON Juan Pablo bsolviendo a estos de la demanda contra ellos dirigida.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Lorenza, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de Diciembre de 2019

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 en el juicio verbal nº 406/18 de dicho Juzgado, que desestimó la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Lorenza que a su vez actúa en representación de su hija menor Paloma contra D. Juan Pablo y le entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, en reclamación de 4.370,53 € más intereses legales, se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la citada resolución absolutoria, solicitando que previos los trámites oportunos se estime el recurso revocando la sentencia de instancia, revocando la misma, aplicando una compensación de culpas y moderando la indemnización a percibir por la lesionada y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. Conferido traslado a la parte demandada se opuso al recurso solicitando en definitiva su desestimación así como la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Es objeto del litigio la indemnización reclamada por las lesiones sufridas por la actora en accidente de tráfico ocurrido el día 11 de julio de 2017 en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 al ser atropellada por la motocicleta matrícula .... NPG que conducía el Sr. Juan Pablo, asegurada en la entidad Catalana Occidente. La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar, en síntesis, que el accidente se debió a la propia negligencia de la demandante, que deambulaba por la calzada, la cual ha interpuesto recurso al negar haber incurrido en culpa exclusiva, solicitando la oportuna indemnización por las lesiones y en su caso la compensación de culpas que se estime procedente.

La primera cuestión objeto de impugnación es la relativa a la mecánica del accidente. Al respecto hay que señalar que nos hallamos en el ámbito de los daños personales -nada se dice en el recurso sobre la indemnización por los daños causados en el teléfono móvil que se reclamaba en la demanda- y en este sentido cabe señalar que el art. 1º de la Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su apartado 1º establece un régimen de responsabilidad cuasi-objetiva, de modo que el conductor del vehículo causante de las lesiones responde en todo caso, salvo que demuestre que el siniestro se produjo por culpa exclusivamente atribuible de la víctima, o bien por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, régimen jurídico reiterado en el ámbito procesal en el art. 556.3 LEC y aludido hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las sentencias de 26 de marzo de 1990, 21 de julio y 17 de noviembre de 1989 entre otras, señalando el citado art. 1.1º del TRLRCSCVM: 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación'añadiendo que 'en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

En suma, a diferencia de lo que se dice en la sentencia impugnada, corresponde al conductor acreditar que el accidente se debió exclusivamente a la conducta culposa de la víctima para quedar exonerado, ello obviamente sin perjuicio de la procedencia, en su caso, de la compensación de culpas a que se refiere el apartado 2º de dicho precepto, pues como señala la SAP de Madrid de 7 de febrero de 2019 'la carga [de la prueba] de la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima'.

Aclarado lo anterior, de la prueba practicada en autos no se desprende que el accidente tuviera lugar como consecuencia 'exclusivamente' de la culpa de la actora, sino todo lo contrario, pues si bien es cierto que la demandante deambulaba indebidamente por la calzada con un grupo de amigas, no lo es menos que el comportamiento del conductor de la motocicleta distó mucho de ser prudente, teniendo en cuenta que él mismo reconoce en el atestado -ratificado en juicio por los agentes de la policía local- que se apercibió con tiempo suficiente de que un grupo de personas deambulaba en la calzada, por tanto tuvo margen suficiente para reaccionar y adaptar su velocidad a las circunstancias del lugar, pero no aminoró la marcha lo suficiente para evitar el siniestro, teniendo en cuenta además que no nos hallamos ante una irrupción en la calzada súbita e imprevisible, sino que se trata de unos peatones que deambulan por donde no deben, situación que puede evitarse reduciendo al mínimo los riesgos circulando con la debida prudencia aminorando al máximo la marcha, dado que es notorio que en dichas circunstancias suele ser frecuente que algún peatón despistado realice un movimiento extraño, como así sucedió. Por otro lado, el conductor demandado afirmó en el atestado que 'se abrió el grupo dejando un pasillo por donde pasar',situación de evidente peligro que requería extremar la prudencia, a pesar de lo cual no sólo atropelló a una de las viandantes sino que además lo hizo circulando a cierta velocidad, pues así lo evidencian las marcas en la calzada, así resulta además del atestado, del que se desprende un exceso de confianza y una maniobra evasiva insuficiente a juicio de los agentes de la policía local (diligencia de informe al folio 110) ya que el denunciado no llegó a parar el vehículo 'creyendo que saldrían de la vía', circunstancias corroboradas con la declaración de los agentes en juicio, por lo que no sólo se da la circunstancia que el conductor de la motocicleta contribuyó causalmente al siniestro sino que su conducta fue la causa principal y eficiente del mismo debido a la descuidada y poco prudente conducción de la motocicleta, sin perjuicio de la incorrecta invasión de la calzada por la demandante, estimándose procedente la oportuna compensación de culpas, atribuyendo al conductor demandado un 60% en la causación del accidente, y a la demandante un 40% de contribución causal.

En lo relativo a las lesiones, la principal discrepancia se centra en la puntuación de las secuelas, considerando esta Sala que la abrasión en la barbilla ha determinado una secuela de escasa entidad consistente en una cicatriz con leve decoloración de la piel, prácticamente inapreciable salvo a una distancia muy corta -a nivel conversacional- en lo que coinciden ambos peritos, por lo que esta Sala considera acertadas las consideraciones efectuadas en su informe por el perito de la parte demandada Sr. Erasmo que considera que se trata de un perjuicio estético ligero que valora en 1 punto, y si bien es cierto que se ubica en la parte inferior del mentón y es de muy escasa relevancia, este Tribunal estima oportuno incrementar dicha valoración a 2 puntos al hallarse la secuela en la cara de la lesionada en una razonable y prudente interpretación de los apartados e) y f) del apartado 2º del art. 102 del baremo de la Ley 35/2015.

Por lo tanto la indemnización consistirá en 3 días de perjuicio personal moderado a razón de 52,13 € (156,39 €) y 5 días de perjuicio personal básico a razón de 30,80 € (150,40 €), mientras que la cicatriz en el mentón valorada en 2 puntos determina un importe 1.778,07 € según el baremo y la edad de la lesionada en la fecha del accidente (15 años), por lo que el importe total de la indemnización asciende a 2.084,86 €, que a su vez debe reducirse en un 40% debido a la compensación de culpas antes aludida, quedando la suma indemnizatoria definitiva fijada en 1.250,91 €, de la que deben responder solidariamente tanto el conductor como la entidad aseguradora demandados, con arreglo a los arts. 1 y 7 del TRLRCSCVM, suma que se incrementará con el interés legal desde la demanda, que será el del art. 20 LCS respecto de la entidad aseguradora demandada.

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo y la consiguiente revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda en los términos indicados.

TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento en costas procesales, dada la estimación parcial tanto de la demanda como del recurso no procede expresa imposición en ninguna de ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lorenza que a su vez actúa en representación de su hija menor Paloma contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en autos de juicio verbal nº 406/18, que revoco, y con estimación parcial de la demanda formulada por la indicada apelante contra D. Juan Pablo y le entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, condeno solidariamente a ambos demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.250,91 €más el interés legal desde la demanda, que para la entidad aseguradora será el del art. 20 LCS, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.


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