Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 603/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 622/2019 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 603/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100541
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10113
Núm. Roj: SAP B 10113:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168214971
Recurso de apelación 622/2019 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 681/2017
Parte recurrente/Solicitante: Hugo
Procurador/a: Paul-Yuri Brophy Dorado
Abogado/a:
Parte recurrida: Emma
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 603/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dña. Mª Gema Espinosa Conde (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 23 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 6 de junio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 681/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Paul-Yuri Brophy Dorado, en nombre y representación de Hugo contra Sentencia de fecha 01/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Raul Rodriguez Nieto, en nombre y representación de Emma.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Olivares, en nombre y representación de Emma contra Hugo debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Terrassa el día 24 de enero de 1981, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- Se atribuye a Emma el uso de la vivienda familiar situada en la CALLE000 NUM000 de Terrassa y del ajuar familiar durante el período de seis años.
2.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Emma de novecientos euros (900) euros mensuales durante ocho años, que habrán de ser abonados por Hugo por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que Emma a tal efecto y será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
3.- Se fija una pensión compensatoria por razón de trabajo de 245.918, 48 euros a pagar por Hugo en favor de Emma.
Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dña. Maria Gema Espinosa Conde .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Hugo se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 1 de abril de 2019 dictada en los autos Divorcio seguidos con el nº 681/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa.
Impugna el pronunciamiento de la sentencia por el que se establece una prestación compensatoria a favor de la Sra. Emma por un importe de 900 Euros mensuales y un periodo de ocho años y el pronunciamiento por el que se fija a favor de esta una compensación económica por razón de trabajo de 245.918,48 euros.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La parte apelante impugna en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se dispone a favor de la Sra. Emma una prestación compensatoria en la cantidad de 900 euros mensuales y por un periodo de ocho años. Alaga el recurrente que la sentencia de instancia incurre en una gravísima valoración de la prueba practicada en la primera instancia, así como en una vulneración de los artículos 233-14, 233-15 y 233-20 del CCCat, entendiendo que no se dan los presupuestos para la concesión de la prestación compensatoria del artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña.
Considera que no quedó probado que la Sra. Emma se viera perjudicada económicamente por el cese de la convivencia matrimonial en julio de 2.016, y que la dedicación a la familia no ha sido sustancialmente diferente entre ambos cónyuges, no constando tampoco que se hayan reducido las expectativas de mejora profesional de su esposa.
Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
El fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente que la situación económica de la Sra. Emma ha resultado perjudicada con relación a la de su cónyuge tras la ruptura conyugal. De la documentación obrante en autos resulta que si bien la Sra. Emma ha ido trabajando durante el matrimonio, de forma esporádica y con contratos de corta duración, en el momento de la ruptura no contaba con trabajo ni con retribución alguna, no siendo tampoco perceptora de ningún tipo de pensión o prestación. Consta unida en autos la hoja de vida laboral en la que aparece dada de alta como autónoma hasta el mes de septiembre de 2016, siendo el periodo total cotizado de trece años y doce días.
Debe tenerse en cuenta que está próxima a cumplir los 60 años y el matrimonio duró aproximadamente 35 años. Como se señala en la resolución recurrida la Sra. Emma es titulada en auxiliar de geriatría pero no tiene experiencia alguna en este sector en el que no ha trabajado, salvo los 18 días que constan en su vida laboral. Debe tenerse también en cuenta que la Sra. Emma debe hacer frente a la mitad del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda familiar, lo que supone el abono de la cantidad mensual de 688,04 euros, préstamo que se convino para adquirir la nave industrial en la que radica la empresa PALINOX INGENIERIA Y PROYECTOS, S.L., según manifestó el testigo propuesto.
Por su parte el Sr. Hugo es administrador único de la empresa PALINOX INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L. Frente a la afirmación que realizaba en la contestación a la demanda de que sus nóminas mensuales ascendían a la cantidad de 3000 euros, cantidad que según señalaba era inferior a la de los gastos que debía sufragar mensualmente que cifraba en más de 3200 euros, de la prueba obrante en las actuaciones resulta que sus ingresos son muy superiores, tal y como se recoge también en la sentencia de instancia. Es cierto que el Sr. Hugo acompañaba con su demanda como documentos 3 y ss. las nóminas desde de los meses de abril de 2017 en los que constan unas percepciones mensuales de 3.000 euros, sin embargo en el extracto bancario aportado con la demanda figuraban unos ingresos mensuales por nóminas de 4.000 euros. Y en la declaración del IRPF del ejercicio de 2017 aportada por el Sr. Hugo resultan unos rendimientos íntegros del trabajo de 75.622 euros, lo que supone unos ingresos brutos mensuales de aproximadamente 6.300 euros. Con estos ingresos debe hacer frente, además de a la mitad del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda familiar, al alquiler de la vivienda que ocupa, por el que abona la cantidad mensual de 720 euros, así como a su propio sustento.
Teniendo en cuenta la situación económica de ambos cónyuges expuesta anteriormente, así como la edad de la esposa y la duración del matrimonio que fue de más de 35 años, la dedicación pasada a la familia de la Sra. Emma quien únicamente estuvo dada de alta laboralmente durante 13 años y quedó acreditado con la prueba testifical practicada, y valorando también, tal y como dispone 233-20 apartado séptimo del CCCat, que el uso del domicilio familiar ha sido atribuido a la Sra. Emma por un periodo de seis años, se considera correcta y adecuada a estos parámetros la prestación compensatoria fijada en la resolución de instancia en la cuantía de 900 euros mensuales y por un periodo de ocho años. Se considera correcto el plazo de ocho años fijado en la resolución si se valoran las circunstancias antes expuestas y teniendo en cuenta las dificultades de una persona de 58 años para acceder en estos momentos al mercado laboral en atención y su escasa experiencia laboral, valorándose también que transcurrido este plazo la Sra. Emma podrá ser perceptora de la correspondiente pensión de jubilación.
TERCERO.-Impugna también el Sr. Hugo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se fija a favor de la Sra. Emma una compensación económica por razón de trabajo de 245.918,48 euros.
Para que proceda la fijación de una compensación económica por razón de trabajo a favor de unos de los cónyuges es preciso que concurran los siguientes requisitos, tal y como se deduce de la regulación contenida en los artículos 232-5 apartados 1 y 2 del CCCat: a) El régimen económico matrimonial debe ser el de separación de bienes del derecho civil de Cataluña; b) Debe haberse producido la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, haberse producido el cese efectivo de la convivencia; c) Es preciso que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente; d) Finalmente debe haberse producido un desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, elemento objetivo que olvida en anterior requisito del enriquecimiento injusto.
La Sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017, Roj. 485/2.017, precisa cuales son los requerimientos para que proceda la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Se recoge en la fundamentación de la sentencia que ' Según señala el Preámbulo del libro II, la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.
Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat )'.
Siendo el régimen económico matrimonial de los cónyuges litigantes el de separación de bienes, y producida la ruptura matrimonial, dos son los requisitos que restan por determinar para que proceda el establecimiento de la compensación económica por razón de trabajo. Por un lado el mayor trabajo para la casa, o el trabajo para el otro insuficientemente o nada retribuido, y por otro el incremento patrimonial superior del cónyuge frente al que se ha solicitado la compensación.
Con relación al primer requerimiento en la resolución recurrida se señala que queda probada la concurrencia del superior trabajo de la Sra. Emma para la casa y el cuidado de los hijos, y también la dedicación a los negocios del esposo. De la prueba testifical practicada queda acreditada la dedicación de la Sra. Emma al trabajo para la casa. Así por el hijo común de los litigantes se puso de manifestó que la era la Sra. Emma quien les cuidaba mientras que su padre trabajaba en la empresa. Indicaba el testigo que el Sr. Hugo era el comercial de la empresa y que viajaba por este motivo, quedándose su madre al cuidado de los hijos y realizando las tareas del hogar, sin haber contado para ello con ayuda doméstica.
Acreditada esta dedicación sustancial a la familia queda por determinar si se ha producido una descompensación en las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio. Este requisito, tras la nueva regulación contenida en el CCCat, se ha configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina, entre otras la STSC de 30 de mayo de 2019, Roj: STSJ CAT 4250/2019, que 'la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Se debe calcular la existencia de desequilibrio entre los patrimonios finales de ambos cónyuges. La nueva regulación opta por un sistema más objetivo basado en esa diferencia patrimonial ocasionada por la diferente dedicación de los cónyuges durante el matrimonio, el cónyuge deudor de la compensación que fundamentalmente se dedica al desempeño de su trabajo que le va a generar un patrimonio superior al del otro cónyuge, y el cónyuge acreedor de la compensación que durante el matrimonio ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro y ello le ha supuesto una merma de su capacidad para obtener un patrimonio'.
Resta, por tanto, determinar si efectivamente se ha producido un incremento patrimonial superior en el cónyuge a quien se solicita la compensación económica. No es suficiente sin embargo la simple alegación o indicación de que existe esta diferencia entre los incrementos patrimoniales experimentados por los cónyuges. Esta diferencia patrimonial debe ser acreditada.
La sentencia anteriormente citada del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017 añadía: ' Este conjunto de normas sustantivas se completan con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat .
La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.
Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat.
A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.
Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.
Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información. El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión, esto es de que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.
Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del número 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000 y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Lec , en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos'.
Es preciso por tanto que quien solicita la compensación económica por razón de trabajo acredite el diferente incremento patrimonial de los cónyuges, y para la realización de estos cálculos deberá acompañarse un inventario de los bienes de ambos cónyuges con su correspondiente valoración y con el importe de las respectivas obligaciones, requisito que únicamente puede salvarse cuando en las actuaciones consten perfectamente identificados los bienes que conforman el patrimonio de los cónyuges y quede acreditado su respectivo valor.
La parte apelante alegaba en su demanda y sostiene en el recurso que existe un defecto procesal que impide el establecimiento de la compensación económica solicitada, y este defecto es la falta de aportación del inventario de los bienes y obligaciones de los cónyuges en el momento de la ruptura. Pues bien, pese a la alegación del recurrente de que existe un defecto procesal que obsta la fijación de la compensación económica por razón de trabajo, al no aportarse un inventario de los bines y cargas de cada cónyuge en el momento de la ruptura, este requisito formal exigido por el citado texto legal debe darse por cumplido tanto por la relación de bienes realizada en la demanda y por el propio demandado, como con la aportación de las valoraciones de estos bienes y de las cargas y obligaciones que pesan sobre ellos en los mismos escritos y las practicadas en primera instancia.
La parte actora solicitó la prueba pericial para la valoración de la empresa PALINOX INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L., principal activo de la parte contraria, y también queda claro de la prueba documental obrante en autos el valor del resto de los activos de las partes, así como la cuantía de las las obligaciones que pesan sobre ellos. El CCCat no exige una forma especial del inventario, bastando con una relación de los bienes de los esposos y de las cargas que pesen sobre ellos.
La parte actora identificó en su demanda los diferentes bienes integrantes del activo de los cónyuges así como las cargas que pesan sobre ellos, y del mismo modo fueron identificados en la contestación a la demanda. Debe por tanto darse por cumplida la obligación legal de aportar un inventario con la descripción y valoración de los bienes que constituyen el patrimonio de los cónyuges en el momento de la disolución del régimen de separación de bienes, así como con la identificación y cuantificación de las cargas que pesan sobre ellos.
Hecha esta precisión pasaremos a realizar las operaciones establecidas en el artículo 232-6 del CCCat para determinar los incrementos patrimoniales de los cónyuges, siguiendo también las indicaciones que para el cálculo de la diferencia patrimonial entre los cónyuges y el importe de la compensación económica dispone entre otras la sentencia del TSJC de fecha 27 de junio de 2016. Para calcular la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges debe determinarse cuál es el patrimonio final de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones, tal y como se dispone en el apartado primero regla a del precepto. Debe también añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges las partidas enumeradas en la letra b del apartado primero del precepto, y descontarse las partidas relacionadas en la letra c.
De conformidad con las reglas señaladas el patrimonio final del Sr. Cipriano está integrado por los siguientes bienes:
1) 50 por ciento de la vivienda familiar sita en Terrassa, URBANIZACION000, CALLE000 nº NUM000, inmueble que conforme a la tasación aportada por la parte demandada como documento número 17 de la contestación a la demanda está valorada en 225.231 euros, ascendiendo la mitad de dicho valor a la cantidad de 112.615,50 euros.
2) Depósitos en la entidad bancaria Banco Santander por un importe de 26.500 euros, cantidad obrante en la cuenta tras la retirada por la Sra. Emma de la cantidad de 45.000 euros, según reconocen ambas partes.
3) Participación del 99,15 por ciento en la empresa PALINOX INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L. que la sentencia de instancia valora en la cantidad de 1.754.028,42 euros, ascendiendo su participación a la cantidad de 1.739.119,18 euros
La parte apelante señala que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta valoración de la empresa PALINOX INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L., y fija su valor en aproximadamente 500.000 euros. La sentencia de instancia acoge la valoración realizada por el perito designado judicialmente, Sr. Fulgencio, por diversos motivos, y así considera que en el informe del Sr. Higinio, el aportado por la parte apelante, se utiliza una base de crecimiento igual a 0, considerando que esta base se ajusta poco a la realidad en función de los rendimientos del trabajo tributados por el Sr. Hugo que van claramente al alza. Por el contrario la estimación de crecimiento en el 3% del Sr. Fulgencio la considera más ajustada a la realidad de la empresa. Considera también que la tasa de riesgo utilizada en el informe del Sr. Higinio (11,76) es injustificadamente elevada al no aplicarse sobre una empresa nueva sino sobre una entidad mercantil ya consolidada, considerando más ajustada a la realidad la tasa de actualización utilizada por el perito de la parte actora (9,76%).
Finalmente se indica en la resolución que el informe del Sr. Higinio utiliza un sólo método de cálculo, el de descuentos de flujo de caja del año 2016, mientras que el del Sr. Fulgencio concluye el valor de la mercantil de la media de los cuatro métodos de valoración posibles. Tiene en cuenta el del valor fiscal, el de descuento de flujos de caja, el de Ebidta (método de las ganancias antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones) y el PER (valor de la compañía para obtener beneficios) de los tres últimos años de los que se disponen datos contables, otorgando una perspectiva más amplia de su evolución. Por todo ello, y acogiendo la valoración efectuada por el perito Sr. Fulgencio concluye la sentencia de instancia que el valor de la empresa PALINOX INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L es de 1.754.028,42 euros.
Esta Sala coincide con la valoración efectuada por la sentencia de instancia, entendiendo que el valor final de la empresa realizada por el perito Sr. Fulgencio se acerca más al que pueda ser el valor de la empresa según los indicios que obran en las actuaciones. Así, en las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil se hace constar que el valor del arrendamiento financiero de la nave industrial en la que radica la empresa fue de 1.840.000 euros. Consta también en las actuaciones que sobre dicho arrendamiento se constituyeron dos hipotecas por la cantidad total de aproximadamente 180.000 euros, más el préstamo hipotecario que se constituyó sobre la vivienda familiar por un importe de 420.000 euros, hipoteca que según manifestó el testigo propuesto se constituyó para la empresa. No puede pretenderse que el valor de la empresa, 20 años después de haberse constituido sea inferior al de los préstamos que se constituyeron para ponerla en funcionamiento cuando está en pleno rendimiento y produce unos beneficios de importante cuantía, tal y como consta en la declaración del IRPF del ejercicio de 2017 aportada por el Sr. Hugo, donde consta que en ese ejercicio obtuvo unas percepciones íntegras de más de 75.000 euros, así como en las cuentas de la sociedad presentadas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio de 2015 (doc. nº 5 de la demanda) donde constan unos fondos propios de aproximadamente 1.800.000 euros y una cifra de negocios superior a los tres millones y medio de euros.
El valor total de estos tres bienes asciende a la cantidad de 1.878.234,68 euros. Al valor de estos bienes debe añadirse también, como dispone el artículo 232-6.1 letra a), el valor de los bienes de que dispuso el Sr. Hugo durante el matrimonio a título gratuito. Dispone este precepto que 'Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge'.
Esto es, al patrimonio final del Sr. Hugo debe añadirse la mitad del valor de adquisición de la vivienda familiar que figura a nombre de ambos cónyuges, y que el Sr. Hugo manifestó haber abonado en su integridad, hecho que fue reconocido por la Sra. Emma en el interrogatorio practicado (minuto 41,48). El Sr. Hugo cedió gratuitamente a su esposa la mitad de la vivienda familiar. El valor de adquisición del inmueble fue de doce millones de pesetas, tal y como consta en la escritura acompañada como documento nº 2 de la contestación a la demanda. Esto es, debe añadirse al patrimonio final del Sr. Hugo la cantidad de 36.000 euros.
El patrimonio final del Sr. Hugo está valorado por tanto en la cantidad de 1.914.234,68 euros. A este patrimonio se le debe deducir el importe de las cargas que afectan a sus bienes, en este caso la mitad de la cantidad que resta por abonar del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda familiar, y que como admiten ambas partes asciende a la cantidad total de 253.000 euros. Deducida la cantidad de 126.500 euros, correspondientes a la mitad del préstamo hipotecario, el patrimonio final del Sr. Hugo asciende a la cantidad de 1.787.734,68 euros.
Como patrimonio final de la Sra. Emma deben tenerse en cuenta los siguientes bienes:
1) 50 por ciento de la vivienda familiar sita en Terrassa, URBANIZACION000, CALLE000 nº NUM000, inmueble que conforme a la tasación aportada por la parte demandada, como documento número 17 de la contestación a la demanda, está valorada en 225.231 euros, ascendiendo la mitad de dicho valor a la cantidad de 112.615,50 euros.
2) Saldo dispuesto de la cuenta del Banco Santander titularidad de ambos cónyuges por un importe de 45.000 euros. La disposición de este importe por la Sra. Emma se reconoce por ambas partes.
3) Participación en un 0.85 por ciento en la empresa PALINOX INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L., siendo el valor de esta participación de 14.909,24 euros.
Al patrimonio final de la Sra. Emma se le deben practicar las deducciones señaladas en el artículo 233-6 del CCCat. Dispone este precepto que 'Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia'. Debe descontarse por tanto el valor de los bienes adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen, esto es, el valor de la mitad del domicilio familiar que fue abonado en su totalidad por el Sr. Hugo, y que ascendió a la cantidad de 36.000 euros (el valor total del inmueble fue de doce millones de pesetas tal y como consta en la escritura aportada por el esposo). Así lo reconoció la Sra. Emma en el interrogatorio practicado quien manifestó que el dinero utilizado para la compra del inmueble procedía del trabajo del Sr. Hugo, de la empresa, puesto que ella no trabajaba (minuto 41.48 de la vista). Y debe descontarse también el importe de la mitad del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda familiar y que asciende a la cantidad de 126.500 euros. Esto es, el patrimonio final de la Sra. Emma está valorado en 10.024,74 euros.
Ascendiendo el valor del patrimonio final del Sr. Hugo a la cantidad de 1.787.734,68 euros y el valor del patrimonio final de la Sra. Emma a la cantidad de 10.024,74 euros, la diferencia del incremento patrimonial de los esposos asciende a la cantidad de 1.777.709,94 euros.
Fijada la diferencia entre los patrimonios de los cónyuges debe fijarse la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo. Y para fijar el importe de la compensación debemos acudir a las disposiciones de los apartados tercero y cuarto del artículo 232-5 del CCCat. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero para determinar la cuantía de la compensación se deberá tener en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia, y en caso de trabajo doméstico debe tenerse en cuenta el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos.
El trabajo para la casa de la Sra. Emma ha quedado acreditado a través de la prueba testifical del hijo, tal y como ha quedado expuesto anteriormente, así como del examen de la hoja de vida laboral de la Sra. Emma, en la que en los 35 años de duración del matrimonio solo consta como de trabajo un plazo de 13 años y 12 días. El trabajo para el hogar comportaba el cuidado de dos hijos. Debe tenerse también en cuenta que el matrimonio se contrajo en el año 81, y su duración fue de aproximadamente de 35 años. También debe valorarse que pese a su trabajo dentro del hogar, y también fuera en algún momento, al final del matrimonio su patrimonio tiene un escaso valor, puesto que deducidas las cargas su patrimonio ronda los 10.000 euros. Debe por ello fijarse la compensación económica por razón de trabajo en un 20 por ciento de la diferencia patrimonial anteriormente fijada. Esto es, procede imponer al Sr. Hugo el abono a la Sra. Isabel de la cantidad de 355.541,98 euros por el concepto de compensación económica por razón del trabajo.
No obstante debe descontarse de esta cantidad el valor de la atribución patrimonial realizada a la Sra. Emma durante el matrimonio, y por el valor que esta atribución tiene en el momento de la ruptura, por aplicación del apartado segundo del artículo 266.2 del CCCat. Dispone este precepto que 'Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen'. Debe por ello descontarse de la cantidad anteriormente fijada el valor actual de la mitad del domicilio familiar, esto es, la cantidad de 112.615,5 euros, resultando que el importe de la compensación económica que deberá abonar el Sr. Hugo a su esposa asciende a la cantidad de 242.926,49 euros. Procede por tanto estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hugo y reducir a esta cantidad la compensación económica fijada en la resolución de primera instancia.
TERCERO.-El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo por tanto hacer condena en las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo frente a la sentencia de fecha 01 de abril de 2019 dictada en los autos Divorcio seguidos con el nº 681/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa, siendo parte apelada Dña. Emma representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nieto, revocando parcialmente dicha resolución, fijando a favor de la Sra. Emma una compensación económica por razón de trabajo en la cuantía de 242.926,49 euros, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; y ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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