Sentencia Civil Nº 604/20...re de 2004

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28/10/2004

Sentencia Civil Nº 604/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 28 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 604/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100481


Encabezamiento

Rollo de apelación num.0130/2004

Juzgado de Primera Instancia num.4 de San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Menor Cuantía num.391/99.

S E N T E N C I A Nº 604/04

Iltmos. Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los

Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.130/2004

los autos de juicio de menor cuantía num.391/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.4 de San Vicente del Raspeig, al que le fueron acumulados los num.74/00 y 314/00 seguidos en el mismo Juzgado; los num.74/00, 248/00 y 526/01 de los seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.2 de San Vicente; los seguidos con el num.52/00 en el juzgado de 1ª instancia num.4 de San Vicente y los num.595/99 de los tramitados ante el Juzgado num.3 de San Vicente del Raspeig; en virtud del recurso de apelación entablado por la demandada AGUAS DE MUCHAVISTA S.L., representada por el procurador Sr.González Lucas y defendida por el letrado

Sr.Valor Valor y por los codemandantes Dª. Francisca y otros, represenatados por

el procurador Sr.Dabrowski pernas y defendidos por el letrado Sr.Senent Blaco, que han intervendio

en esta lazada en su condición de recurrentes; siendo apelados los codemandantes D. Juan Miguel y otros, también representados por el procurador Sr.Dabrowski Pernas y defendidos

por el letrado Sr.Senent Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm.4 de San Vicente del Raepig, en fecha 23 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Dabrowski Pernas en nombre y representación de las personas citadas en el encabezamiento y que se dan aquí por reproducidas, a excepción de don Eugenio, don Jorge y don Santiago , de quienes se desistió de continuar el presente procedimiento, contra Aguas de Muchavista S.L., debo declarar y declaro:

1º.Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Francisca, don Juan María, doña Eugenia, doña Regina, doña Amanda, don Federico, don Lucio , don Vicente, don Luis Enrique, don Alonso, don Emilio, don José, don Serafin, don Luis Antonio, don Andrés, don Felix , don Lucas, doña María Luisa, don Carlos Daniel, don Adolfo, don Enrique, don Lorenzo, don Jose Carlos, don Juan Alberto, don Casimiro , doña Marisol, don Javier, don Jose Luis, don Juan Luis , don Carlos, don Iván, doña Cecilia y doña Marcelina, por falta de legitimación activa, absolviendo a Aguas de Muchavista S.L. , de toda pretensión deducida de contrario, imponiendo a las demandantes las costas procesales causadas a su instancia.

2º. Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Almudena, al estimar la excepción de prescripción, absolviendo a Aguas de Muchavista S.L., de toda pretensión deducida de contrario imponiendo a la actora las costas procesales causadas a su instancia.

3º. Que estimando la demanda interpuesta por el resto de demandantes, debo declarar y declaro como indebidas las cantidades abonadas por la siguiente relación de demandantes en concepto de gastos de parte proporcional de conducción, obtención y derivación de agua o gastos de acometida, contador y trabajos , y condeno a la demandada a abonar las siguientes cantidades más el interés legal, con su correspondiente conversión en euros, y con imposición de costas procesales:

a don Juan Miguel en 84.000 ptas.

a don Cristobal en 84.000 ptas.

a don Jose Miguel en 168.000 ptas.

a doña Concepción en 137.236 ptas.

a don Alvaro en 86.250 ptas.

a don Imanol en 168.000 ptas.

a don Jose Antonio en 168.000 ptas.

a don Pedro Miguel en 86.250 ptas.

a don Ernesto en 168.000 ptas.

a don Millán en 84.000 ptas.

a doña Antonia en 141.250 ptas.

a don Jesús María en 87.000 ptas.

a don Braulio en 84.000 ptas.

a don Ismael en 84.750 ptas.

a don Jose Daniel en 84.000 ptas.

a don Eusebio en 84.750 ptas.

a don Franco en 86.250 ptas.

a doña Mercedes en 84.000 ptas.

a don Rogelio en 90.741 ptas.

a don Juan Ignacio en 84.000 ptas.

a doña Ana en 168.000 ptas.

a don Hugo en 84.750 ptas.

a don Carlos Miguel, Armando y Rosario en 86.250 ptas

a don Isidro en 84.000 ptas

a don Jose Pedro en 140.000 ptas

a don Agustín en 84.750 ptas

a don Héctor en 168.000 ptas

a doña Emilia en 90.741 ptas

a don Jose Pablo en 168.000 ptas

a doña Remedios en 118.922 ptas

a doña Aurora en 168.000 ptas

a don Cesar en 84.000 ptas

a doña María en 84.000 ptas

a don Oscar en 84.000 ptas

a don Jesus Miguel en 84.000 ptas

a don Eduardo en 168.000 ptas

a doña Begoña en 84.000 ptas

a don Silvio en 86.250 ptas

a don Abelardo en 224.000 ptas

a don Ignacio en 280.000 ptas

a don Carlos Alberto en 200.000 ptas

a doña Raquel en 308.000 ptas

a doña Catalina en 200.000 ptas

a don Fermín en 200.000 ptas

a doña Nieves en 224.000 ptas

a don Jose Ramón en 336.000 ptas

a don Bartolomé en 174.000 ptas

a don Mariano en 174.000 ptas

a don Juan Ramón en 174.000 ptas

a don Gerardo en 140.000 ptas

a don Carlos José en 120.640 ptas

a don Constantino en 140.000 ptas

a don Ricardo en 140.000 ptas

a don Jesús Carlos en 140.000 ptas

a doña Julia en 140.000 ptas

a doña María Inmaculada en 140.000 ptas

a don Sergio en 140.000 ptas

a don Benedicto en 140.000 ptas

a don Plácido en 140.000 ptas

a don Alexander en 140.000 ptas

a don Octavio en 140.000 ptas

a don Marco Antonio en 140.000 ptas

a don Matías en 86.250 ptas

a doña Sofía en 84.000 ptas

a don Alfredo en 84.000 ptas

a don Paulino en 168.000 ptas

a doña Erica en 84.000 ptas

a don Benito en 86.250 ptas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera de las cuestiones a tratar en la presente alzada es la relativa a la legitimación activa de los actores, al venir impugnada por algunos de aquéllos a los que no les fue apreciada en primera instancia y a aquellos otros a los que la vuelve a denunciar el demandado.

No puede prosperar el recurso de los actores cuya legitimación activa no viene reconocida en primera instancia, pues carece de valor que el legal representante de la mercantil demandada, en confesión judicial, contestara afirmativamente a una genérica pregunta relativa al cobro a los demandados de las partidas que se reclama, ante la concreta denuncia de la situación de ciertos demandantes en el procedimiento; carece de prueba concreta que la promotora actuaran como mandatarias tácitas de los actores y de la provisión de fondos, que no puede ser presumido como pretenden los recurrentes, sin que pueda calificarse entonces los pagos efectuados por las promotoras como actuaciones de mandatario propio nomine; pues falta un hecho base del que pueda enlazarse como consecuencia necesaria la pretendida por el demandante. Corresponde a la parte acreditar los extremos de la relación en que pretende fundar su Derecho.

Concretamente, en cuanto a Dª. Francisca , porque el recibo girado lo es a nombre de otra persona cuya relación no consta acreditada en el momento procesal oportuno y no basta para ello certificado del registro de la Propiedad; Eugenia, porque pese a los esfuerzos del recurrente , no se acredita la existencia de otro apellido y el error en el extendido del número de pasaporte, por lo que más bien parece ser otra persona; Dª. Milagros porque pese a manifestar ser heredera de su esposo no lo acredita, sin que baste para ello el matrimonio; D. Regina y Dª. Estela, porque no consta que los pagos efectuados por terceras personas fueran sus esposos, siendo además que la acción no pertenece al propietario del bungalow sino a quien hubiera hecho el pago de lo indebido.

Finalmente, se encuentra prescrita la acción que pudiera tener Dª. Almudena, al haber transcurrido en exceso el plazo de quince años previsto en el art.1964 Cc, pues on cabe atribuir el inicio del cómputo del plazo a la fecha de conocimiento de la sentencia que funda la reclamación, sino al momento del pago cuya devolución se pretende , pues conforme con el artículo 1895 del Código civil es en ese momento cuando surge la obligación de restituirlo.

La demandada recurre que se reconozca la legitimación activa de Dª. Remedios y D. Franco por entender que los pagos se realizaron por CALA D'OR S.A., que abría intervenido como mandataria verbal de los actores. Y la contestación es distinta en uno y otro caso, pues ciertamente la primera no acredita en ninguna forma la relación con la demandada, pues el documento presentado para justificar su crédito se reduce a un mero documento (f.249) del que resulta que CALA D'ÒR S.L. habría recibido una cantidad de la parte para la contratación del suministro de agua y el cambio de titularidad de la cédula de habitabilidad , sin acreditar el pago a la demandada y la relación contractual que une a actora y demandada, que no se justifica porque dicha suma sea similar a las que abonaron el resto de vecinos y se trate del mismo tipo de recibo que la promotora emitió a éstos. Sin embargo, D. Franco si acredita (f.198 a 202), la entrega del dinero reclamado a CALA D'OR para su pago a la demandada, la propiedad del inmueble y la relación contractual con AGUAS DE MUVCHAVISTA S.A., por cambio de titularidad. Procede entonces estimar el recurso en cuanto a la primera y no en cuanto al segundo por lo dicho.

SEGUNDO.- Actores y demandados se encuentran vinculados por contrato de suministro de aguas, de diferentes fechas, concertados individualmente entre las partes; contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes , por el que la sociedad demandada satisface las necesidades periódicas de agua que tienen los actores, con carácter duradero, con base en un contrato único por el que la primera, proveedora, se había obligado a la entrega a la suministrada que se obliga a pagar un precio cierto y determinado, sin que pueda identificarse con la compraventa , aún siendo a fin a la misma, en razón a que en ésta (compraventa) la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos pero referidos a una cosa unitaria, mientras que en el contrato de suministro las partes se obligan a la entrega de una o varias cosas , en periodos determinados o determinables (ST.S. 07 de febrero de 2002 y 03 de abril de 2003).

Debe observarse desde este mismo momento que pese a ser el contrato pactado un mismo modelo impreso, cabe distinguir, como luego se dirá concretamente, cuatro situaciones bien diferencias , pues en el mismo las partes pactan el pago de determinada cantidad por desplazamiento, contador y trabajos; en otros dicho concepto se define por gastos de parte proporcional de conducción, obtención y derivación de agua; otros se refieren a la cuota de enganche y gastos de contratación; y finalmente, existe otro grupo de contratos, los menos, en los que no se hace mención alguna al respecto. Luego, a aquellos que no se cobra cantidad alguna como parte proporcional de la conducción , obtención y derivación de agua , pagaron una factura girada en dicho concepto. Y ello resulta por entero relevante porque no debe olvidarse que conforme con el art.1091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

TERCERO.- La acción ejercitada es la correspondiente al cobro de lo indebido , al efecto el art. 1.895 establece que "cuando se recibe alguna cosa que no había Derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla". En el ordenamiento jurídico español la acción derivada del cobro de lo indebido es una acción recuperatoria, que debe prosperar siempre que concurran los requisitos legales que con apoyo en los arts. 1.095 y 1.091 serian: recepción de alguna cosa que no hay Derecho a cobrar , que por error haya sido indebidamente entregada y que la entrega no encuentre fundamento en el ánimo de liberalidad del solvens o en otra causa justa. Los elementos del supuesto de hecho son, pues, la prestación que realiza el solvens con ánimo de extinguir una obligación; la inexistencia de vínculo obligatorio entre solvens y accipiens que corresponda a los términos de la prestación realizada y el error del solvens.

Que pueda prosperar o no el recurso formulada traerá entonces causa del tenor de las obligaciones que permita distinguir si el pago concreto cuya restitución se pretende trae o no causa de las obligaciones contenidas en el mismo.

CUARTO.- Como queda dicho existen diferentes condiciones particulares incluidas dentro de cada uno de los contratos de los litigantes, que puede diferenciarse del siguiente modo:

1.- Aquellos en lo que expresamente se pactaba un pago en concepto de desplazamiento, contador y trabajos , para luego girar una factura complementaria por resto de Derecho de acometida de parte proporcional de conducc., obtención y derivación de agua a su vivienda, que suscribieron D. Juan Miguel (f.163 y 164), D. Cristobal (f.165 y 166); Dª. Concepción (f.168 y 169); D. Alvaro (f.170 y 171); D. Pedro Miguel (f.178 y 179); D. Millán (f.181 y 182); Dª. Antonia (f.183 y 184); D. Braulio (f.186 y 187); D. Ismael (f.190 y 191); D. Jose Daniel (f.192 y 193); D. Eusebio (f.196 y 197); D. Franco (f.198 a 202); Dª. Mercedes (f.203 y 206); D. Rogelio (f.207 y 208); D. Juan Ignacio (f.210 y 211); D. Hugo (f.220 y 221); D. Carlos Miguel, D. Armando y Dª. Rosario (f.222 y 223); D. Isidro (f.240 y 241); D. Jose Pedro (f.244 y 245); D. Agustín (f.233 y 234); D. Emilia (f.236 y 237); Dª. María (f.361 y 362); D. Oscar (f.364 y 365); D. Jesus Miguel (f.356 y 355); Dª. Begoña (f.372 y 373); D. Silvio (f.353 y 354); Dª. Raquel (f.939 y 940); D. Bartolomé (f.564 y 565); D. Mariano (f.567 y 566); D. Matías (f.1312 y 1313); Dª. Sofía (f.1316 y 1315); ; D. Alfredo (f.1318 y 1319) y D. Benito (f.1402 y 1403).

Dentro de este mismo grupo, a los efectos que luego se dirá, también debe concluirse a aquellos en cuyo contrato consta pagada una cantidad determinada por cuota de enganche y gastos de contratación y posteriormente se gira factura por idéntico concepto por resto de derecho de acometida de parte proporcional de conducc., obtención y derivación de agua a su vivienda: D. Juan Ramón (f.568 y 569). Y también aquellos a quienes no se incluía cláusula alguna en el contrato y posteriormente se giraba el referido factura: D. Cesar (f.257 y 258); D. Carlos Alberto (f.936 y 938); Dª. Catalina (f.946 y 948); D. Fermín (f.949 y 951); y Dª. Erica (f.1398 y 1399).

2.- Distinta consideración merecen aquellos que hicieron un único pago en virtud de la obligación contraída en el contrato de suministro, generalmente por gastos de parte proporcional de conducción , obtención y derivación de aguas y desplazamiento, contador y trabajos: D. Jose Miguel (f.167); D. Imanol (f.172); Dª. Jose Antonio (f.173); D. Ernesto (f.180); D. Jesús María (f.185); Dª. Ana (f.204); D. Héctor (f.250); Dª. Aurora (f.255); D. Juan Miguel (f.369); D. Abelardo (f.933); D. Ignacio (f.934); Dª. Nieves (f.954); D. Jose Ramón (f.955); D. Gerardo (f.1188); D. Constantino (f.1191); D. Ricardo (f.1197); D. Jesús Carlos (f.1199); Dª. Julia (f.1207); Dª. María Inmaculada (f.1208); D. Sergio (f.1211); D. Benedicto (f.1213); D. Plácido (f.1215); D. Alexander (f.1219); D. Octavio (f.1222); y D. Paulino (f.1321).

La misma consideración merecen D. Jose Pablo (f.248) y D. Marco Antonio (f.1225), que solo acreditan haber pagado la cantidad que reclaman por el concepto que consta en el contrato, gastos de acometida. También D. Carlos José (f.1238), que solo presenta la factura girada y pagada sin que conste acreditado los extremos pactados en el contrato de suministro.

QUINTO.- Aquellos actores que pagaron una cantidad por concepto que no estaba pactado no venían obligados a hacerlo pues no existe entre los litigantes vínculo obligacional que corresponda a los términos de la prestación realizada; por ello se estima acertadamente la demanda y en consecuencia la demandada viene obligado a pagar dichas sumas entregadas por error con la voluntad de satisfacer una deuda inexistente.

Por el contrario aquellos que pagaron la cantidad que ahora reclaman en virtud de una obligación establecida en el contrato de suministro , pagaron lo debido en virtud del contrato y no pueden ahora reclamarlo al socaire de entenderlo indebido. Esto no supone modificar el criterio de esta misma Sala en Sentencia de 8 de mayo de 1989, en la que los demandantes pretende fundar su Derecho, que trae causa de la falta de prueba de las obras y trabajos de acometida y posibles materiales utilizados en dichas labores facturadas y tarifas aprobadas, pues AGUAS DE MUCHAVISTA S.A., si prueba ahora mediante la aportación de documental num.2 a 5 con el escrito de contestación; ateniéndose precisamente por ello a los términos del contrato, conforme con la cláusula segunda que declara la propiedad de las instalaciones por la demandada.

No cabe acoger las consideraciones de la demandante apelada, que pretende aplicar la ley para la defensa de consumidores y usuarios, pues en modo alguno constituye una cláusula oscura aquella por la que se obliga a pagar el consumidor un a cantidad por gastos de parte proporcional de conducción, obtención y derivación de agua; siendo ciertamente claros los términos pactados. Por otra parte , es cierto que estamos ante un contrato de adhesión , pero ello no conlleva sin más la nulidad de las cláusulas contenidas en el mismo por falta de voluntad en el contratante, máxime si viene acreditada la realidad de la contraprestación. Este tipo de contratación ha venido desarrollándose en el ámbito mercantil , motivado por las exigencias del tráfico , por la contratación en masa y en fin, por una serie de transformaciones económicas que han producido, que en la realidad del tráfico mercantil actual cada vez sea más infrecuente que los contratos en su contenido íntegro sea discutidos por las partes en plano de igualdad. Por el contrario, lo más normal, actualmente es que los contratos tengan un contenido rígido y predeterminado, repetido de forma uniforme en una serie indefinida de contratos iguales y que rara vez sufre modificaciones por exigencias particulares de los clientes que normalmente se ven obligados a contratar en condiciones unilateralmente impuestas por una de las partes. Se habla entonces de condiciones generales en el sentido de que son cláusulas predispuestas y en cierto modo impuestas, sin que una de las partes pueda influir en su contenido. Esta forma de contratación, evidentemente no es en sí abusiva, ni está prohibida , incluso está reconocida en sus ventajas económicas, pero también es cierto que al faltar el tradicional acuerdo de voluntades en el iter formativo contractual , al ser el contenido del contrato impuesto y predispuesto por una de las partes , se puede dar lugar a un desequilibrio de las prestaciones pactadas.

SEXTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por AGUAS DE MUCHAVISTA S.A., no procede imponer las costas procesales a los litigantes conforme con el artt.398.2 L.E.C.; y desestimando el formulado por Dª. Francisca y otros, procede imponerles a éstos las causadas con el suyo conforme con el art.398 y 394 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por AGUAS DE MUCHAVISTA S.A., y desestimando el formulado por Dª. Francisca y otros, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm.4 de San Vicente del Raspeig, en fecha 23 de junio de 2003, en el juicio ordinario de referencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma para:

1.- desestimar la demanda formulada por Dª. Remedios, por falta de legitimación activa.

2.- absolver a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario por D. Jose Miguel, D. Imanol, Dª. Jose Antonio , D. Ernesto, D. Jesús María , Dª. Ana ; D. Héctor, Dª. Aurora, D. Gustavo, D. Abelardo, D. Ignacio , Dª. Nieves, D. Jose Ramón, D. Gerardo, D. Constantino, D. Ricardo , D. Jesús Carlos, Dª. Julia, Dª. María Inmaculada, D. Sergio, D. Benedicto, D. Plácido, D. Alexander, D. Octavio, D. Paulino , D. Jose Pablo D. Marco Antonio y D. Carlos José .

3.- confirmando los demás pronunciamientos contenidos en la Sentencia.

4.- Procede imponer a los demandantes apelantes Dª. Francisca y otros las costas causadas con su recurso a AGUAS DE MUCHAVISTA S.A.; sin que proceda imponer las causadas por el recurso formulado por la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma ordenada por el art.248.4 LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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