Última revisión
07/11/2008
Sentencia Civil Nº 604/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 184/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 604/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 184/08
JUICIO ORDINARIO NÚM. 64/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 604
Ilmos. Sres.
D. Josep Maria Bachs Estany
D. Ramón Foncillas Sopena
Dª María del Mar Alonso Martínez
En la ciudad de Barcelona, a 7 de noviembre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 64/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Arenys de Mar, a instancia de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra Dª. Estela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador LLUIS PONS RIBOT en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS SA y en su consecuencia absuelvo a la demandada Estela de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.
Al propio tiempo estimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora MARIA BLANCA QUINTANA RIERA en nombre y representación de Estela y, en su consecuencia, condeno a la demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS a aboanr a dicha demandante la suma de 24.862'87 euros, con sus intereses legales y con expres imposición de costas a la demandada reconvencional".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2008 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, desestima la demanda inicial de las presentes actuaciones absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas a la actora y estima la demanda reconvencional, condenando a Mutua General de Seguros a abonar a la Sra. Estela , la suma de 24.862,87 euros, con sus intereses legales, imponiendo las costas a la demandada reconvencional.
Por la representación de Mutua General de Seguros se presentó recurso de apelación alegando la existencia de error en la valoración de pruebas, en que, a su juicio, incurrió la sentencia de instancia, considerando que la valoración médica de las lesiones padecidas por la Sra. Estela , como consecuencia de accidente de tráfico padecido, quedan ceñidas a 80 días de curación, por lo que estima procedente la suma de 3.782,40 euros. Por el capítulo de secuelas valora la existencia de hombro doloroso de características moderadas (1-5 puntos): tres puntos; perjuicio estético, cicatriz de 1,5 cm: 3 puntos y 10% de incremento por hallarse en edad laboral, todo lo cual supone 4.270,26 euros. Además reconoce por gastos, 372,29 euros de importe de gafas dañadas en el accidente y gastos de taxi, 142,29 euros. Por todo ello alcanzando el total de la indemnización a 8.424,95 euros, y habiendo percibido la Sra. Estela la suma de 14.885,6 euros, considera que deberá devolver ésta 6.460,65 euros, de forma que interesa la revocación de la sentencia, estimando la demanda que interpuso y desestimando la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la adversa de ambas instancias.
Por la representación de la Sra. Estela se presento oposición al recurso de apelación, alegando inicialmente la inadmisibilidad del recurso de apelación sostenido, conforme al contenido del art. 449.3 de la L.E.C ., debiéndose declarar mal admitido el recurso de apelación, y firme la sentencia de instancia. Subsidiariamente solicita la confirmación de la resolución de instancia, considerando la inexistencia de error en la valoración de pruebas, y la condena en ambas instancias a su contraparte.
SEGUNDO.- Alegada la inadmisibilidad del recurso de apelación, deberá analizarse con carácter previo tal cuestión.
El art. 449.3 de la L.E.C . determina que en procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.
Por su parte el art. 457.1 de la L.E.C ., establece que el recurso de apelación se preparará ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución, dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta.
Derivando la indemnización determinada, en la resolución de instancia, de hecho ocurrido como consecuencia de la circulación de vehículo de motor, habiendo sido la Sra. Estela atropellada por turismo asegurado en la instante, y estimando la demanda reconvencional en la que la citada reclama se condene a la ahora apelante a que se le indemnice en la cantidad que interesa por los día impeditivos, secuelas e incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la lesionada, resulta aplicable al supuesto de autos lo previsto en el citado art. 449.3 de la L.E.C ..
Pues bien, de las actuaciones resulta que dictada sentencia en primera instancia, el 30 de julio de 2007 , la misma fue notificada al Procurador de la apelante, el 5 de septiembre de 2007, presentándose escrito preparando el recurso de apelación el 13 de septiembre de 2007, de forma que el mismo se presentó dentro del plazo legalmente previsto. Ahora bien, no procede la misma conclusión, en cuanto al depósito del importe de la suma a cuyo abono condenó la resolución de instancia, constando en autos que el ingreso de los 26.439,45 euros, se produjo el 26/09/07, como resulta de los documentos obrantes al folio 226 y 231, esto es, muy posteriormente al cumplimiento del plazo para tal finalidad previsto, de cinco días, conforme al art. 457.1 de la L.E.C . ya mentado.
Ello determina que no quede otro remedio que declarar la inadmisibilidad del recurso, y deviniendo las causas de inadmisión en causas de desestimación, deba desestimarse el recurso de apelación, alcanzando firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda valoración alguna sobre el fondo del objeto del recurso de apelación, pues no se ha acreditado fuera de plazo el depósito legalmente exigible efectuado dentro del término legal previsto, lo que constituiría requisito subsanable, sino que se ha efectuado el mismo de forma extemporánea, considerando el término legalmente marcado a tal efecto, habiendo expresado el T.C. que resulta compatible el derecho a la tutela judicial efectiva con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones y si éstos son incumplidos, los órganos judiciales están facultados para dictar una resolución absolutoria en la instancia, o inadmisoria del recurso interpuesto ( SSTC 231/1990 y 27/1995, entre otras ). Asimismo, en cuanto al cumplimiento concreto del deber de consignar, como requisito para recurrir, dicho Tribunal, ha llegado a la conclusión de que, el pago o consignación previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación resultando obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación y la acreditación de ese pago o consignación, que sí constituye un simple requisito cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas originadas en ésta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por Mutua General de Seguros contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Intrucción nº 5 de Arenys de Mar, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

