Última revisión
03/11/2008
Sentencia Civil Nº 604/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 227/2007 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 604/2008
Núm. Cendoj: 28079370202008100528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00604/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 227/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 864/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 227/2007, en los que aparece como parte apelante MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A., y como apelado MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Mapfre contra Mutua de Propietarios debo declarar y declaro haber lugar a: a) absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; b) imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo se han de efectuar las siguientes consideraciones:
1º.- MAPFRE Seguros Generales, S.A. tenía suscrita póliza de Seguro Combinado para Edificios de Viviendas con la Comunidad de Propietarios de la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, con cobertura en caso de incendio.
2º.- Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, tenía suscrita con el propietario del piso NUM001 , del Portal DIRECCION001 , de dicha Comunidad de Propietarios, un seguro de hogar, en el que se incluye daños por incendio.
3º.- La citada Mutualidad promovió juicio ordinario número 46/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 los de Madrid, en reclamación de 3.377 '77 euros de principal, en base a la existencia de un seguro múltiple sobre el mismo riesgo asegurado por ambas entidades aseguradoras, dictándose sentencia por la que, estimando la existencia de ese seguro múltiple, condenó a Mapfre al pago del principal reclamado.
4º.- Adquirida firmeza la expresada resolución, al haber sido consentida por Mapfre a quien perjudicaba, esta entidad ha promovido la demanda que aquí nos ocupa, por considerar que ella no debía hacer frente al pago de dicha suma, por haberse debido el incendio a la negligencia del asegurado de la demandada, puesto que el origen fue una sartén con aceite olvidada en el fuego; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil .
5º.- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda, al considerar que, si se ejercita una acción del artículo 1902 del Código Civil , la misma estaría prescrita; y si se trata de la de repetición, existiría seguro múltiple y no habría lugar a reintegrar la cantidad ya satisfecha por tal concepto.
6º.- Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora aduciendo, en esencia, como motivos de recurso los siguientes: 1º) infracción por inaplicación del artículo 1.969 del Código Civil , puesto que, hasta que no ha sido condenada al pago en el procedimiento anterior, no pudo ejercitar la acción aquí entablada y, 2º) por haberse subrogado en los derechos y acciones que la comunidad de propietarios tiene frente al comunero causante del daño.
7º.- El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, según considera, la acción, en todo caso, pudo interponerla en el juicio precedente mediante reconvención o alegando compensación de créditos, luego la misma estaría en todo caso prescrita; además de ello, estima que lo que concurre es un supuesto de seguro múltiple, no habiéndose reclamado cantidad alguna por el contenido de la vivienda, daños en elementos comunes del edificio o a terceras personas, que fueron satisfechos íntegramente por la Mutua, mientras que el seguro concertado con Mapfre garantizaba también los daños del continente, en su condición de aseguradora del inmueble; añadiendo, además de lo expuesto, que nunca tendría que pagar los 166'02 euros de intereses a los que la hoy actora resultó condenada en el pleito anterior, puesto que éstos se generaron, única y exclusivamente por su culpa.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.
Como ha tenido ocasión de resolver esta Audiencia Provincial de Madrid en distintas sentencias, entre las que caben destacar las de 31 de enero de 2008, de la Sección Undécima, 20 de noviembre de 2007, de la Sección Decimotercera, 12 de junio de la Sección Décima y 20 de octubre de 2004 , de la Sección Decimocuarta, el seguro múltiple consiste en la suscripción, por un mismo tomador, de una pluralidad de contratos, con distintos aseguradores, que cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre un mismo interés, durante idéntico período de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 50/1980, de 10 de octubre, de Contrato de Seguro ; siendo su finalidad eludir la posibilidad de que, a través de distintos contratos, se pueda obtener una posición de sobreseguro, que incentive al asegurado la realización del riesgo; persiguiendo, en definitiva, la protección del principio indemnizatorio, regulado en el artículo 26 de la citada Ley ; tratando de evitar que mediante la atribución de sumas aseguradas que, en su conjunto, superen el valor del interés en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, el asegurado pueda obtener un enriquecimiento derivado del pago de distintas prestaciones indemnizatorias.
Por tanto, como requisitos del seguro múltiple podemos establecer los siguientes:
A) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro.
B) Dichos contratos deben estar suscritos por el mismo tomador con distintos aseguradores, quedando, por tanto, al margen de tal regulación los celebrados por un mismo tomador con un mismo asegurador, así como la pluralidad de contratos que no sean suscritos por el mismo tomador; debiéndose resaltar también respecto de este requisito de tomador único que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes. En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca. Además, carecería de sentido que la finalidad perseguida por el citado artículo 32 se perdiera por tal circunstancia, ya que lo trascendental es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, pues de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño.
C) Esta pluralidad de contratos no debe responder a un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, pues, de ser así, nos encontraríamos ante la figura del coaseguro.
D) Los contratos han de cubrir los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo.
E) La obligación de indemnizar, debe surgir en todos los contratos simultáneamente, con la realización del siniestro, lo que no se produce cuando se trata de seguros subsidiarios o complementarios.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso enjuiciado se aprecia que existe identidad de tomador aunque en el seguro concertado con la entidad actora lo sea la comunidad de propietarios a la que pertenecía el asegurado por la demandada, ya que dicho ente meramente representativo comprende a todos y cada uno de los propietarios de los pisos y locales.
Por otro lado, no consta que el riesgo cubierto en ambos contratos de seguro sea distinto a estos efectos; es decir los daños derivados en caso de incendio.
Por último, el requisito del mismo período de tiempo y de idéntico interés tampoco resultan controvertidos; siendo la propia Ley de Propiedad Horizontal la que incluye como comprendidos en todo edificio configurado en tal régimen de copropiedad los elementos comunes que se describen y los elementos privativos de las viviendas y locales, por lo que al encontrarse asegurado el edificio en su conjunto, también lo han de estar las partes privativas del mismo que configuraban el continente, aunque quedase excluido el contenido.
Como lógica consecuencia de todo lo que antecede se ha de concluir que ambas pólizas cubrían el mismo interés, la de la demandada el continente (y el contenido) de la vivienda del asegurado y la de la actora la citada vivienda en cuanto comprendida en el continente del edificio asegurado.
En el caso que nos ocupa, el propietario del piso asegurado por la entidad demandada recibió todo el importe de la indemnización de su aseguradora, dado que, en los seguros cumulativos o múltiples, la responsabilidad es solidaria, y el perjudicado puede exigir a cualquiera de ellas la total indemnización de su perjuicio (siempre dentro de los límites de lo contratado), sin perjuicio de la acción de repetición que, en base a ello, ostentará la aseguradora que, diligentemente, se haga cargo del siniestro (STS 18-12-1986 ), como así hizo la Mutua en el procedimiento anterior.
La consecuencia es que las dos pólizas concurren en el aseguramiento del riesgo de los daños que puedan afectar al continente, por lo que no pueden ser acogidas las alegaciones que formula la parte apelante relativas a la exclusiva responsabilidad de la aseguradora contraria, al haberse subrogado ella en las acciones pertenecientes a la comunidad en base a lo dispuesto en el artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , puesto que tal precepto se refiere a la responsabilidad civil derivada de hechos culposos (acción u omisión) y, en el caso enjuiciado, ella está obligada a indemnizar al propietario del piso en el continente por causa del siniestro, al margen de la culpabilidad del mismo. La acción que ejercita la actora no puede basarse en la responsabilidad extracontractual, puesto que, la obligación de pago de los daños producidos en el continente por causa del siniestro, son exigibles de forma íntegra a ambas aseguradoras, por razón de las pólizas suscritas; tratándose de un seguro de daños, el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro obliga al asegurador a indemnizar los daños cuando éstos se originen por caso fortuito, malquerencia de extraños, negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente, exonerándose sólo cuando exista dolo o culpa grave del asegurado, lo que en el presente caso en modo alguno ha resultado probado,
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.
TERCERO.- Como se desestima el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , en relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2006 en los autos nº 864/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
