Sentencia Civil Nº 604/20...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Civil Nº 604/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 556/2008 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 604/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100555

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11893


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 556/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 243/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 604/2009

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 243/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de LUGARCO, S.L. y RECTIFICADORA DEL VALLÉS, S.A., representadas por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá y dirigidas por el Letrado D. Juan Giménez Olavarriaga; contra D. Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodés Menéndez y dirigido por el Letrado D. Juan Domingo Corpas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Marzo de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda deducida por la postulación procesal de las mercantiles LUGARCO SL, RECTIFICADOS DEL VALLÉS, absuelvo de sus pretensiones a DON Herminio , con imposición de costas. Deben alzarse las medidas cautelares adoptadas en la pieza separada por mor del artículo 744 Lec .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Octubre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alzan Lugarco SL y Rectificadora del Vallés SA insistiendo en la procedencia de la acción allí ejercitada por razón del incumplimiento por la contraparte de sendos contratos de promesa de compraventa concertados en fecha 15 de septiembre de 2004, contratos que tenían por objeto la adquisición por D. Herminio de las participaciones de la sociedad francesa RDV SAS de las que eran titulares las actoras (v. documentos unidos a los folios 18 a 25).

Como aducen las recurrentes, incurrió el juez a quo en una reprochable falta de sistemática y claridad a la hora de exponer los términos de la controversia y de explicar de modo mínimamente coherente las razones de su decisión, todo ello agravado por la inclusión en la sentencia apelada de genéricas y extensas consideraciones acerca de cuestiones del todo ajenas al debate. Semejantes deficiencias suponen en la práctica una auténtica falta de motivación susceptible de causar efectiva indefensión a las partes y constituyen una flagrante infracción de lo dispuesto en los arts. 209-3ª y 218 LEC .

Ninguna consecuencia concreta extraen sin embargo las apelantes de la indefensión que afirman padecida y que denuncian en el escrito de interposición del recurso (no piden la nulidad de la sentencia de primera instancia), por lo que hemos de limitarnos aquí a constatar aquella realidad y a intentar suplir las deficiencias de la resolución apelada, para lo cual se hace preciso realizar una total revisión de las alegaciones de las partes y del material probatorio obrante en los autos.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, conviene precisar los hechos relevantes para decidir el litigio:

- Como se ha dicho, el 15 de septiembre de 2004 se comprometieron actoras y demandado a vender y comprar, respectivamente, la totalidad de las acciones de las que las primeras eran titulares en la mercantil RDV SAS (en conjunto el 50%), sociedad de la que, en cuanto al restante 50%, en ese momento era accionista el Sr. Herminio , presidente y directo responsable de la gestión. Según se pactó en ambos documentos, la formalización de las ventas habría de tener lugar "dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que a D. Herminio le sea notificada la sentencia de divorcio de su actual matrimonio [con Dª Paloma ], cuyo procedimiento se halla en trámite ante los Tribunales franceses", a cuyos efectos se comprometía a "comunicar de modo fehaciente (...) de forma inmediata la fecha en que le ha sido notificada la referida sentencia y en todo caso dentro de las 48 horas siguientes a la misma", tras lo cual las vendedoras debían remitirle carta por correo certificado notificando, con un preaviso mínimo de cinco días, la fecha, hora y lugar para formalizar las compraventas. Para el supuesto de que la operación no pudiera realizarse en el antedicho plazo por causas imputables a cualquiera de los contratantes, se pactó una penalización de 300.000 euros a cargo de la parte responsable de la demora.

En el documento suscrito con Lugarco SL se obligó asimismo el Sr. Herminio a vender y aquélla a comprar 1.800 participaciones de la sociedad SCL, SCI 94 por un total de 240.000 euros, participaciones que debían ser entregadas a la adquirente como pago parcial del precio de la venta de las acciones de RDV SAS o bien "a conveniencia de las partes (...) mediante proceso de canje de títulos".

- El 28 de enero y el 22 de marzo de 2005 se suscribieron los documentos unidos a los folios 183 y 184 a los que después nos referiremos y a los que el demandado atribuye eficacia novatoria de los antedichos contratos.

- El 13 de junio de 2005 recayó la sentencia de divorcio del matrimonio formado por la Sra. Paloma y el aquí demandado, sentencia notificada a este último el siguiente día 10 de octubre . En la misma, se aprobó el convenio que habían suscrito los cónyuges el anterior 15 de noviembre de 2004 (folios 139 a 141) en virtud del cual, por lo que ahora nos interesa, cedió el marido a la esposa el 50% de las acciones de la sociedad RDV SAS de las que era titular.

- El 28 de octubre de 2005 dirigió el Sr. Herminio , en nombre de RDV SAS, a Rectificadora del Vallés SA (a la atención de su administrador, D. Jose Daniel ) la comunicación unida al folio 146 en la que por primera vez se plasma por escrito el indiscutible desencuentro producido entre las partes por causas que no han quedado aclaradas en el pleito.

- El 6 de febrero de 2006, ante las irregularidades en la gestión que según los restantes accionistas fueron detectadas (la sociedad había obtenido beneficios en los ejercicios anteriores y en el cerrado el 31 de diciembre de 2005 presentó unas pérdidas superiores a los 80.000 euros), se vio forzado el Sr. Herminio a dimitir como presidente de RDV SAS (v. acta unida a los folios 52 a 55), anunciando en ese momento su intención de vender las acciones de las que era titular a D. Jose Daniel (nuevo presidente) o a tercero, intención que concretó el siguiente 6 de abril mediante la carta unida al folio 75 en la que solicitaba autorización para la proyectada venta a favor de Dª Asunción .

- El 20 de marzo de 2006 interpusieron Lugarco SL (sociedad patrimonial de la familia Severino Jose Daniel ) y Rectificadora del Vallés SA la presente demanda en solicitud de que se declarara la resolución de los repetidos contratos de promesa de compraventa por incumplimiento del demandado y se condenara a este último al pago de las sumas allí pactadas en concepto de cláusula penal.

TERCERO.- Ante todo, hemos de ratificar aquí que los discutidos contratos constituyen auténticas promesas de vender y comprar, figura que regula el art. 1451 CC y que, como es sabido, faculta a las partes para exigir el cumplimiento de la compraventa en los términos pactados.

No habiéndose llegado a formalizar las prometidas operaciones, los motivos que ha esgrimido el demandado a lo largo del pleito para justificar el incumplimiento que se le imputa de contrario han sido de lo más variopintos. Así:

- Ante todo, denuncia el Sr. Herminio la dispar valoración de las acciones que se comprometió a comprar. Así, las 6.300 acciones que debía adquirir a Rectificadora del Vallés SA se valoraron en 450.000 euros, mientras que el precio de las 4.700 que había de transmitirle Lugarco SL se fijó en 1.470.000 euros. El legal representante de las actoras ofreció una explicación al hecho (que las 4.700 participaciones de Lugarco SL suponían la "llave" de la sociedad al convertirse el adquirente en accionista mayoritario). Por mucho que tal explicación pueda parecer artificiosa (en definitiva, se trataba de una operación unitaria como se advierte en los propios contratos), no vemos qué trascendencia pueda tener la cuestión a la hora de decidir el debate. Parece deducir el Sr. Herminio que por tal motivo los convenios tenían causa ilícita al pretender Rectificadora del Vallés SA un fraude fiscal por la vía de declarar menos ganancias en el impuesto sobre la renta de sociedades. Sin embargo, ello no determinaría la nulidad del negocio en sí pues, explicado en tales términos, es obvio que aquel ilícito propósito no constituiría la auténtica causa determinante de los convenios cuya ineficacia se pretende.

Por lo demás, el precio fue pactado libremente por las partes y no otra cosa argumenta el demandado, no siendo ésta la vía para debatir las consecuencias fiscales que para las vendedoras hubiera podido tener su fijación en la forma en que se hizo.

- Según el Sr. Herminio se trató de una operación "vinculada fiscalmente" por razón de: 1/ la interconexión de la participación accionarial de Rectificadora del Vallés SA, Lugarco SL y RDV, SAS (la segunda estaba participada en un 50% por la primera y entre ambas poseían un 50% de la tercera); 2/ que Rectificadora del Vallés SA y Lugarco SL ostentaban idéntica representación legal (a partir del 6 de febrero de 2006 también RDV, SAS) pues su presidente era D. Jose Daniel y, 3/ que Rectificadora del Vallés SA era proveedora de RDV SAS. Aun siendo ciertos los expresados hechos, ignoramos qué consecuencia se pretende extraer de los mismos y, desde luego, no vemos qué trascendencia puedan tener a los fines aquí debatidos.

- Nula relevancia cabe reconocer tampoco a la falta de firma por las partes del anexo relativo al pacto de restricción de la competencia al que se refería la cláusula octava del contrato suscrito con Lugarco SL. Porque resulta verosímil que optaran las partes por desarrollar dicho pacto, suficientemente enunciado en el documento, al formalizar las definitivas compraventas y, desde luego, en ningún momento requirió el Sr. Herminio a las promitentes vendedoras a los fines de suscribir documento alguno.

- Denuncia el ahora apelado que de contrario no se postuló nunca el cumplimiento de los contratos, haciendo hincapié en que aquí se pide únicamente su rescisión y la aplicación de la cláusula penal. Así es efecto, pero de ello no se puede derivar consecuencia alguna favorable al Sr. Herminio que se opone a formalizar las operaciones que, según mantiene, dejaron sin efecto las partes, quedando pues meridianamente clara su voluntad de no cumplir lo convenido en los documentos de constante referencia. Voluntad que confirma la decisión de vender sus acciones a tercero anunciada primero en la junta de la sociedad celebrada el 6 de febrero de 2006 y, después, en la comunicación dirigida al Sr. Jose Daniel el siguiente 6 de abril (v. folio 75). Ante tal situación, se encontraban las actoras por tanto plenamente facultadas para optar por la postulada rescisión (art. 1124 CC ).

Debe en cualquier caso ponerse de manifiesto que la cláusula penal se previó para el supuesto de demora en el cumplimiento de las obligaciones respectivamente asumidas por las partes. De manera que el propio pacto tercero de ambos contratos, en su apartado segundo, les facultaba, transcurridos treinta días desde aquel en que debieron haberse formalizado las compraventas, para exigir judicialmente el cumplimiento "sin perjuicio del derecho a percibir la cantidad que en concepto de penalización se ha establecido en el anterior párrafo".

- Esgrime el demandado que, según el derecho francés, para la venta de las participaciones de SCL, SCI 94 precisaba de la autorización de su ex-esposa, también accionista de la sociedad. Como de contrario se alega, tal venta constituía sin duda una obligación accesoria (se previó únicamente en el contrato suscrito con Lugarco SL y como medio de pago de parte del precio convenido por la compra de las acciones de RDV SAS). No ha probado el Sr. Herminio por lo demás el invocado derecho extranjero (v. art. 281-2 LEC ) y, en cualquier caso, sólo a él incumbía obtener aquella autorización, que ni siquiera consta haya intentado lograr. No otra conclusión cabe alcanzar respecto al inconcreto alegado incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación francesa y por los estatutos de la propia sociedad para la transmisión de las participaciones de RDV SAS.

- Según el demandado, la entrada en pérdidas de RDV SAS en el ejercicio 2005 imposibilitó el cumplimiento del fin perseguido con los repetidos contratos. Mezcla tal alegación el Sr. Herminio con la mala fe que imputa a Rectificadora del Vallés SA por razón de las facturas que, según dice, giró indebidamente frente a aquélla, con la impugnación de las cuentas de la sociedad correspondientes al antedicho ejercicio que de contrario se aportaron a los folios 34 a 51 y 403 a 438 y, por último, con la deficiente gestión que atribuye al presidente nombrado en febrero de 2006. Ninguna de tales cuestiones pueden ser aquí abordadas pues constituyen el objeto de los pleitos que tienen entablados las partes en Francia. De todas maneras, nula virtualidad tienen a los fines discutidos pues la compra por el demandado de las acciones de RDV SAS no se vinculó de ningún modo a los resultados contables de la sociedad, resultados de los que, en principio y hasta la fecha de su cese, él mismo sería responsable.

- Aduce el ahora apelado que devino imposible el cumplimiento de los discutidos contratos pues, a consecuencia de su proceso de divorcio, hubo de ceder a su esposa el cincuenta por ciento de las participaciones de la mercantil RDV SAS de las que era titular, cesión en virtud de la cual ya no podía alcanzar el objetivo de hacerse con el 100% del capital de la repetida sociedad, objetivo al que se hacía mención en los propios documentos. El argumento carece de consistencia y en cualquier caso resulta inoponible a las aquí demandantes.

En efecto, siendo evidente que el cumplimiento de los contratos no podía quedar a su libre arbitrio (art. 1256 CC ), al suscribirlos conocía el demandado (cualquier otra hipótesis resulta inverosímil) la eventualidad de tener que repartir con su esposa las acciones que, según dice, formaban parte de la comunidad conyugal, sin que significativamente hiciera allí ninguna salvedad para tal supuesto. Por lo demás, la cesión a la Sra. Paloma se verificó en el marco de los acuerdos matrimoniales, cuyo proceso de negociación desconocemos y, a los que obviamente eran del todo ajenas las vendedoras. No puede, pues, constituir tal hecho un supuesto de imposibilidad sobrevenida por causas ajenas al incumplidor, única hipótesis en la que cabría plantearse la posibilidad de que quedara liberado el Sr. Herminio de las obligaciones contraídas frente a las ahora apelantes.

- Viene a argumentar por último el demandado que los contratos quedaron relegados a la categoría de simples tratos preliminares que dejaron las partes sin efecto al resultar novados mediante los acuerdos plasmados en los documentos aportados a los folios 183 y 184, tesis que, aunque con absoluta falta de motivación, pareció acoger el juez a quo. Como es tajantemente negada de contrario, conviene recordar aquí que la novación nunca se presume debiendo constar con toda claridad la voluntad de llevarla a cabo (entre otras muchas, SSTS de 19 de noviembre y 20 de diciembre de 2002 y 10 de junio de 2003 ). Es verdad que también puede deducirse de la incompatibilidad entre la primitiva y la nueva obligación (SS de 23 de enero de 1992, 29 de marzo de 1993 y 20 de mayo de 1997 ), pero no cabe sino concluir que de los documentos ahora analizados en absoluto se deduce dicha incompatibilidad sino más bien todo lo contrario. En efecto:

1/ El simple formato del primero de los documentos, fechado el 28 de enero de 2005 y firmado por los Sres. Jose Daniel ) y Herminio , desmiente la trascendencia que le confiere este último (que acordaron las partes seguir como socios de RDV al 50% y "con mando compartido"). Y es que carece de lógica que, por tan rudimentaria e informal vía (se trata de una hoja de papel manuscrita y con tachaduras), se dejaran sin efecto unos contratos cuidadosamente redactados con el correspondiente asesoramiento legal o se acordaran anticipos de dividendos o el pago de beneficios.

En el acto del juicio, el representante de las actoras (D. Severino , hijo de Jose Daniel ) dio una explicación bien diferente al tenor del documento, explicación que al menos resulta más verosímil que la de contrario propugnada. Según aquél, se trató de una simple "autorización comercial" conferida al Sr. Herminio a los fines de que pudiera obtener la liquidez de la que dijo carecer por razón de su proceso de divorcio. Por tal vía se le habría autorizado, pues, a tomar efectivo en concepto de préstamo de RDV SAS, que con los límites fijados asumiría ciertos gastos personales como la compra de un coche, el alquiler de un apartamento o el coste de los viajes a Francia.

En cualquier caso, parece claro que la oscuridad del documento y la regla general que impide presumir la novación constituyen obstáculos insalvables para conceder al repetido documento la eficacia postulada por el demandado.

2/ El segundo documento consta fechado el 22 de marzo de 2005 y firmado por los Sres. Herminio y Jose Daniel , padre e hijo. Según el demandado, en virtud del mismo, se condicionó "la eficacia de los contratos" a la venta por su ex esposa de las participaciones de SCL, SCI 94 de las que era titular. Para las actoras no tenía en cambio más virtualidad que la de conferir al Sr. Jose Daniel un apoderamiento a fin de que recomprara a la Sra. Paloma , por el precio máximo allí fijado, aquellas acciones, en cuya adquisición estaban interesadas por ser la expresada sociedad propietaria de ciertos almacenes situados en Francia respecto a cuyo alquiler se efectuaban también una serie de previsiones.

Pues bien, dando aquí por reproducido lo razonado en el anterior apartado 1/, debe hacerse hincapié en que la supuesta intención de condicionar los discutidos contratos en los términos que propugna el apelado parece escasamente compatible con el apoyo a RDV SAS durante cinco años en el mercado francés comprometido por Rectificadora del Vallés SA y con el pacto de no competencia que se mencionan en el documento ahora analizado, estipulaciones que tienen mucho más sentido partiendo del mantenimiento de lo allí acordado.

Se revocará en consecuencia la sentencia apelada.

CUARTO.- Al oponerse al recurso de contrario formulado, postula el demandado con carácter subsidiario que se moderen las indemnizaciones pactadas en las cláusulas penales cuya efectividad se pretende en la demanda.

Como es sabido, tiene la cláusula penal función liquidatoria (sustituye a los daños y perjuicios) y de garantía de cumplimiento de la obligación a la que va ligada, pudiendo presentar también un carácter punitivo y constituir un medio para facilitar el desistimiento de la obligación principal (art. 1153 CC ). Es verdad que el art. 1154 prevé la posibilidad de moderar "equitativamente" la pena (posibilidad a la que, según la jurisprudencia, puede acudirse aun de oficio), pero sólo cuando el deudor hubiera cumplido "en parte o irregularmente" su obligación.

Partiendo de lo cual y, teniendo en cuenta el tenor literal de las cláusulas que nos ocupan ("En el caso de que la operación de compraventa no pudiera realizarse durante el plazo previsto en el anterior Pacto Segundo , por causas imputables a cualquiera de las partes, se establece una penalización que ascenderá a la suma fija de 300.000 Euros que deberán ser pagadas por la parte a la que sea imputable la demora"), tres razones nos inclinan a descartar la propugnada moderación:

1/ Ante todo, porque ni siquiera fue solicitada por el demandado al contestar a la demanda, aduciendo en tal momento al efecto las razones que considerara pertinentes. Desconocemos absolutamente por tanto los criterios que llevaron a los contratantes a cuantificar el importe de la pena en tan importante suma. Ambas partes han preferido soslayar tal cuestión en el proceso, decisión ésta que a quien propugna su rebaja ha de perjudicar.

2/ La cláusula penal fue pactada como obligación recíproca para actoras y demandado, sociedades mercantiles y empresario, respectivamente, condiciones éstas que permiten presumir que no fue producto de imposición alguna sino resultado de la libre negociación.

3/ La gravedad del incumplimiento en que incurrió el Sr. Herminio impide argumentar que nos encontramos ante un cumplimiento parcial de las obligaciones a las que iba ligada la cláusula penal, requisito que, como se ha dicho, exige el art. 1154 CC para poder hacer uso de la facultad moderadora.

Acogiendo en consecuencia el recurso formulado, se declarará la rescisión de los contratos de constante referencia, condenando al demandado al pago a cada una de las actoras de la suma de 300.000 euros, sumas que por aplicación de lo prevenido en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC devengarán los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- Conforme al art. 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido totalmente estimada, al demandado se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por LUGARCO, S.L. y RECTIFICADORA DEL VALLÉS, S.A., revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona. En consecuencia, estimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por LUGARCO, S.L. y RECTIFICADORA DEL VALLÉS, S.A. contra D. Herminio , declaramos la rescisión de los contratos de promesa de compraventa suscritos entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2004 por incumplimiento del demandado, condenando en consecuencia a D. Herminio a que abone a cada una de las entidades actoras la suma de 300.000 euros, sumas que devengarán los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se imponen a D. Herminio las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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