Sentencia Civil Nº 604/20...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Civil Nº 604/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 673/2009 de 09 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 604/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100952

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3398

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00604/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 673/09

Asunto: ORDINARIO 158/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.604

En Pontevedra a nueve de diciembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 158/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 673/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Luis , representado por el procurador D. OLGA CASABLANCA GARCIA y asistido por el Letrado D. BELEN BELEIRO SANCHEZ, y como parte apelado-demandante: D. Saturnino no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 6 julio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rendo Couto, en nombre y representación de D. Saturnino contra D. Luis , representado por la procuradora Sra. Garcia Romarís y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 5952,23 euros los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación extrajudicial (10.03.2008) y hasta su completo pago.

Procede imponer las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 673/2009) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de D. Saturnino (aquí apelado), quien por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 1089, 1091, 1258 y 1261 y siguientes, todos ellos del Código Civil , ejercita acción en reclamación de responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de pago, dirigiendo su pretensión contra D. Luis (aquí apelante), de quien solicita su condena a que le abone la cantidad de 7.625,56 euros "por los conceptos apuntados en los hechos de esta demanda, incluyendo en esta condena el pago de los intereses legales de esta suma, que habrán de computarse desde la fecha 10/3/2008 en que se intentó el cobro por demanda conciliatoria hasta el completo pago, todo ello con imposición a la demandada de las costas que se causen".

Como fundamento fáctico de su pretensión aduce, en síntesis, que dedicándose profesionalmente a la intermediación en la compraventa de solares, terrenos y resto de fincas urbanas, los servicios profesionales del actor fueron contratados en un momento dado por el demandado Sr. Luis , quien tenía interés en que se le buscase y encontrase comprador de sendas fincas descritas del siguiente modo: "Sitas en la Rua Bouzo de Cea, Vilagarcía de Arousa: 1) Casa de planta baja en ruinas, de unos cuarenta metros cuadrados, con terreno unido destinado a era, formando una sola finca de trescientos metros cuadrados ..., su valor cincuenta mil euros; 2) Casa de planta baja y alta (en estado ruinoso) de unos sesenta metros cuadrados construida por planta, con terreno unido por todos sus vientos, excepto por su derecha entrando sur, su valor veintidós mil ciento veintiséis euros con cincuenta céntimos". Siendo así que el actor habría culminado con éxito el encargo del demandado, puesto que la venta se perfeccionó con el comprador D. Basilio , lo cierto es que el ahora apelante y vendedor no le habría pagado los honorarios correspondientes a su labor de mediador (2.895,64 euros), ni las cantidades adelantadas por él, en concepto provisión de fondos para las respectivas Notarías, a fin de poder formalizar la escritura de venta (1.107,69 euros y 1.948,90 euros, respectivamente).

Personado en forma el demandado, éste se opuso a la pretensión actora alegando lo siguiente: 1) Falta de título del actor que le habilite para la realización de la actividad profesional que afirma ejercer; 2) inexistencia de contrato alguno por el que se le hubiera encomendado al Sr. Saturnino la gestión profesional de la venta de las fincas; y 3) en línea con lo anterior, inexistencia de deuda alguna, puesto que, respecto de las cantidades que el actor afirma haber adelantado como provisión de fondos, las mismas, efectivamente entregadas por aquél en la Notaría como favor al Sr. Luis , sin embargo procedían del peculio de éste.

Centrados así los términos del debate, celebrado juicio y practicada en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia, acogiendo en su integridad las razones del actor, estimó su pretensión y condenó a D. Luis a abonar a aquél "la cantidad de 5.925,23 euros los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación extrajudicial (10.03.2008) y hasta su completo pago".

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos de la resolución de instancia, que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO.- Y es que presidiendo el recurso, en definitiva, la imputación de error en la valoración de la prueba en el que, a juicio del recurrente, habría incurrido el Juez que conoció del proceso a quo ("continuado error" y "absoluto error" se afirma), nuevamente hemos de recordar cómo reiteradamente esta Sala ha venido señalando que la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución.

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Pues bien, en el presente supuesto en modo alguno se ha acreditado que el Juez de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, siendo así que la sentencia hace un ponderado, razonable y razonado ejercicio de evaluación de la prueba practicada en las actuaciones, la cual, pues, no se presenta arbitraria, ilógica o irrazonable. Cuestión distinta es que, en aras del legítimo ejercicio del derecho de defensa (artículo 24 de la Constitución), el recurrente pretenda sustituir la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador por la suya propia, evidentemente más favorable a sus intereses, lo que le lleva a las siguientes conclusiones:

"1. Mi mandante nunca contrató ni solicitó los servicios del hoy apelado.

2. Mi mandante, en todo caso, solicitó "como favor del apelado" que éste entregase una cantidad de dinero en las Notarías en concepto de gastos notariales, de registro y provisión de fondos.

3. En consecuencia, no existe vínculo contractual entre las partes.

4. Y por tanto, nada se adeuda al apelado Sr. Saturnino ".

CUARTO.- La tesis del actor, así pues, es la de que entre las partes ahora en litigio en su día se concertó un contrato de carácter verbal, por el que, a cambio del pago de sus correspondientes honorarios, se comprometía a poner en contacto a su cliente vendedor, Sr. Luis , con un tercero comprador a fin de culminar con éxito la celebración del contrato de compraventa de las fincas descritas ut supra.

Como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2007 , "la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato (sentencias de 8 octubre y 1 diciembre 1986, 2 octubre 1999, 13 junio 2006 y 30 marzo 2007 , entre muchas otras). La sentencia de 30 marzo 2007 recoge la doctrina de esta Sala acerca de la naturaleza de este contrato y afirma que "constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des [hago para que tú des) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines (...)". El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración (sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato"

Así pues, para que prospere la pretensión del actor, esto es, para que éste alcance el efecto jurídico perseguido al ejercer su acción, ha de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Prueba sin duda de difícil alcance, puesto que nos encontramos ante un contrato concertado verbalmente en virtud de los principios de autonomía de la voluntad y libertad de forma que rigen la materia en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico (artículos 1254, 1255 y 1278 del Código Civil ). La postura del demandado, negando tal compromiso, ha colocado al actor en una complicada tesitura, y así se ha constatado en el curso de las actuaciones, puesto que al no existir formalización escrita del susodicho contrato, no contamos con prueba directa capaz de demostrar fehacientemente la existencia del pacto.

Sin embargo, sí podemos contar con la prueba indirecta o de presunciones. En esta línea, sobre la presunción judicial ha de señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , derogado por la Ley de Enjuiciamiento de 2000, y actualmente en el artículo 386 de esta última, como nos dice la Sentencia de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. Es evidente que la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, S. 24-2-86 , y por supuesto que sea perfectamente claro, además el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La Sentencia de 25 de mayo de 1996 declara que: «La S. de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia». En parecidos términos la Sentencia de 1 de abril de 2002 declara que: «Dicho medio de prueba se basa en tres datos: la afirmación base, que está constituida por el hecho demostrado y probado; la afirmación presumida, que es el hecho que se trata de deducir y el nexo entre ambas afirmaciones, que está constituido por las reglas del criterio humano, de las de la sana crítica de las utilizadas para la valoración y apreciación de otros medios de prueba, como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 1998 «.

Y así, como elementos de enjuiciamiento que nos permiten inferir, en enlace lógico, la existencia del contrato de mediación concertado entre los litigantes, disponemos primariamente de los documentos emitidos por las Notarías de Vilagarcía de Arousa -cuyos originales obran a los folios 76 y 77-, respecto de los cuales su impugnación por el demandado resulta incluso absurda cuando reconoce el abono de tales cantidades por parte del Sr. Saturnino , si bien con el matiz de que procedía el dinero de su propio patrimonio; y también de las declaraciones testificales de los autores de las certificaciones que figuran a los folios 2, 3 y 4, puesto que todos ellos manifestaron que el actor se dedica profesionalmente a la intermediación inmobiliaria -al margen de la carencia de titulación específica que habilite para ello al Sr. Saturnino , lo que aquí no nos interesa al encontrarnos ante una cuestión de trascendencia eminentemente civil, como ya ha sido suficientemente explicado por el Juez de instancia, a cuyos acertados razonamientos nos remitimos-. Llano es apreciar que tales elementos no serían suficientes para cerrar el círculo y entender acreditada la existencia del contrato de mediación o corretaje, puesto que únicamente verificarían que el Sr. Saturnino , profesional en la práctica de la intermediación inmobiliaria, habría abonado una serie de cantidades para la liquidación de sendas escrituras de compraventa otorgadas, respectivamente, en las Notarías de D. Luis Gómez Varela (escritura 1.067, de 19 de Abril de 2007, por la que el Sr. Luis adquirió una de las fincas, ver folios 76 y 86 a 96) y D. Francisco López Moledo (escritura 448/2007, de 26 de Abril de 2007, por la que el Sr. Luis adquirió la otra de las fincas posteriormente vendidas, ver folios 77 y 97 a 107), lo que, efectivamente, en la línea de la tesis del apelante, incluso habría podido verificar como un favor y abonando metálico previamente entregado por éste. Sin embargo, disponemos de otros elementos esenciales que sí permiten concluir, relacionados con los ya reseñados, la existencia del contrato de mediación, entre los cuales ha de destacarse especialmente la declaración testifical del comprador de las fincas, D. Basilio . Su testimonio se presenta decisivo para dilucidar la cuestión controvertida, puesto que se trata de una persona ajena a la controversia y cuya declaración - así lo permite comprobar el visionado del soporte videográfico del juicio- se presenta sólida y coherente, siendo así que manifestó ver la oferta de venta en Internet, donde figuraba un teléfono de contacto que resultó ser el del Sr. Saturnino , con quien contactó, trató la compraventa de los inmuebles y acordó inicialmente el precio de la finca, cerrándose definitivamente el pacto del precio de la operación de venta en una reunión en la que, encontrándose ya los tres agentes intervinientes en el negocio (esto es, vendedor, comprador y mediador) se elevó el importe en 3.000 euros para afrontar el pago de la comisión del Sr. Saturnino . La compraventa se perfeccionó formalizándose en escritura pública otorgada el día 20 de Agosto de 2007 ante el Notario D. Francisco López Moledo (folios 17 y siguientes), encontrándose presentes en tal acto los dos litigantes y el comprador.

Por si los indicios que evidencia el anterior testimonio no fuesen suficientes para, enlazados con los dos elementos precedentes, concluir que efectivamente el apelante Sr. Luis contrató los servicios profesionales del actor al objeto de que éste gestionase la venta de las fincas de su propiedad -lo que verificó con éxito-, disponemos de otro elemento corroborador de lo anterior, cual es que en el mismo juicio el propio demandado, al ser interrogado sobre tal extremo, reconoció -más bien se le "escapó"- que el comprador era una persona que le presentó el actor aquí apelado, resultando que, en su testifical, aquél afirmó haber conocido a ambos -esto es, al Sr. Saturnino y al Sr. Luis - a raíz de la operación de compraventa, lo que confirma que la relación negocial surgió fruto de las gestiones del demandante, no de una actuación personal y unilateral del recurrente.

En definitiva, lo expuesto permite concluir que con la prueba practicada en autos todo apunta a la confirmación de la versión de los hechos mantenida por la parte apelada en el sentido de que, efectivamente, asumió el encargo de poner en contacto al Sr. Luis , como vendedor, con un tercero comprador de las fincas propiedad de aquél, comprometiéndose el apelante a pagarle la correspondiente retribución en caso de culminarse debidamente y con éxito el negocio jurídico de compraventa. Concurren, pues, todos y cada uno de los elementos que, por formar parte integrante del mismo, permiten alcanzar el corolario de que, ciertamente, entre las partes litigantes en fecha sin determinar se celebró de modo verbal un contrato de mediación o corretaje, excluyéndose cualquier forma de actuación del demandante que obedeciese a una mera razón de favor o que respondiese a una liberalidad.

En este sentido, no contemplamos error en la valoración de la prueba y compartimos la apreciación de la misma efectuada por el Juzgador a quo. Máxime cuando hemos de desechar la concurrencia de contraindicios que permitiesen desvirtuar la anterior conclusión, puesto que los testimonios aportados por el demandado -dirigidos a corroborar su versión de los hechos- han de ser tomados con las debidas precauciones por los evidentes vínculos personales que guarda con los testigos.

QUINTO.- Llegados a este punto, y acreditada la existencia del contrato de corretaje y el cumplimiento del mismo por parte del mediador, puesto que la compraventa se perfeccionó de modo efectivo, hemos también de ratificar la sentencia de instancia en lo que se refiere a la fijación de la cantidad que ha de ser abonada al demandante.

Porque, de un lado y a falta de pacto expreso entre los contratantes o tarifas profesionales aplicables, en lo que se refiere a los honorarios por el desarrollo de su actividad mediadora, lo reclamado como retribución se corresponde con lo que perciben en operaciones similares los profesionales del ramo en la zona donde se celebró la compraventa (ver certificados obrantes a los folios 2, 3 y 4, ratificados por sus autores en la vista).

Y, de otro, porque las cantidades reclamadas como provisión de fondos no sólo constan en los documentos cuyos originales obran a los folios 76 y 77 -de cuya autenticidad y valor probatorio no dudamos al contar con los sellos de las Notarías emisoras-, sino que su entrega adelantada por el Sr. Saturnino , no obstante no ser práctica habitual del sector (lo que permite inferir que sí obedecería en este caso a los lazos de amistad existentes por aquel entonces entre los ahora litigantes), resulta asimismo de tales recibís y de las manifestaciones de la propia parte demandada. Esta en todo caso insiste en que el dinero procedía de su propio patrimonio, pero tal aserto carece del preciso soporte probatorio cuando únicamente se pretende amparar en unos dudosos testimonios que afirman haber visto la entrega del dinero en el curso de una cena entre amigos.

SEXTO.- Finalmente, impugna el demandado su condena al pago de las costas causadas en primera instancia "dado que el juzgador "a quo" realiza una estimación parcial de la demanda, puesto que el demandante-apelado solicita en su escrito de demanda la cantidad de 7.625,56 ? (referente a honorarios, gastos de provisión de fondos e intereses); y su Señoría le concede la cantidad de 5.952,23 (correspondiente a 2.895,64 supuestos honorarios + 3.056,59 en concepto de provisión de fondos), en consecuencia las costas deben ser aplicadas al actor-apelado puesto que no ha visto logradas su pretensiones, como se prescribe en nuestra Ley de Ritos Civil en su Art. 398.1 ".

Dejando de lado la incorrecta invocación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -puesto que al tratarse de las costas de primera instancia ha de atenderse al artículo 394 del mismo texto legal-, del mismo modo que la desacertada petición de imposición de costas al actor pese a la alegación de parcial estimación de su pretensión -ver apartado segundo del artículo 394 -, el motivo no puede prosperar porque la estimación de la pretensión actora no es parcial, sino total. Tal conclusión se alcanza al apreciarse cómo el Juzgador a quo condenó a la cantidad exacta que resulta de la adición de las diferentes partidas reclamadas (honorarios y cantidades adelantadas por el actor para afrontar gastos notariales), la cual, además, de acuerdo con lo expresamente interesado, ha de ser incrementada con el correspondiente interés legal del dinero, devengado desde la fecha en que se celebró la conciliación previa y hasta su completo pago (artículos 1101 y 1108 del Código Civil ). Es decir, aprecia el Juez de instancia la existencia de retraso culpable del deudor demandado en el cumplimiento de la obligación y por ello le impone el pago de los intereses moratorios, siendo cuestión bien distinta que no acoja la inicial liquidación de los intereses que contiene el suplico del escrito iniciador del procedimiento, difiriendo en su caso la liquidación a un postrero momento. Pero ello no implica estimación parcial de la demanda.

En suma, el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución apelada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Esther García Romarís, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.