Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 604/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 788/2009 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 604/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA
ROLLO Nº 788/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 856/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 604
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 24 de noviembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 856/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona, a instancia de PROMOCIONES COMERCIALES FERNANDO ÁLVAREZ MARISTANY S.L., contra CHARMEX S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Abril de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de PROMOCIONES COMERCIALES FERNANDO ÁLVAREZ MARISTANY, S.L., (PROCOFAM), contra CHARMEX, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen a la actora las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones solicitando la declaración de resolución del contrato de suministro de deshumidificación (DH 1425, DH 1615, DH 2815); se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la recogida de los citados aparatos, sitos en el almacén de la actora, previo pago del precio de compra; con carácter subsidiario se condene a la demandada a restablecer la red de servicios técnicos convenida y al cumplimiento de sus obligaciones de garantía, asumiendo el coste de las reparaciones de los aparatos y reintegro de la reparación de un deshumidificador DH 2815. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda tanto respecto al "petitum" principal como al subsidiario. Tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.
SEGUNDO.- SE ADMITEN y DAN por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La parte apelante insiste en que el primer tema o cuestión debe ceñirse a las obligaciones asumidas por la demandada frente a la actora cuyo fin contractual era la distribución comercial en Galicia de los aparatos deshumidificadores. Parte la apelante de un error, al dar por sentado que las relaciones entre las partes litigantes era un contrato de distribución. Para analizar las obligaciones contraídas por la demandada, es preciso concretar la relación que unía a las partes litigantes, pues sin fijar dicha relación mal pueden fijarse las obligaciones derivadas de la citada relación. Así la relación entre las partes no fue un contrato de suministro, sino una serie de compraventas mercantiles por las que la actora, mayorista compraba a la demandada productos para su venta a minoristas. Todo ello en base al art. 325 CCom . lo que concuerda con los plazos de garantía establecidos en las condiciones generales de venta aportados por la actora a los folios 23-39. Así mismo no es de recibo la pretensión de la aplicación de los preceptos reguladores de la Ley Gral. para la defensa de los consumidores, pues a tenor del art. 1-3 se excluye de la consideración de usuarios los que no sean destinatarios finales del producto, criterio reiterado en el art. 3 del TR de la Ley aprobado por RDL 1/2007 .
Sentado lo anterior y a fin de evitar confusiones en relación al principio de congruencia, art. 218 LEC, es preciso señalar que la primera petición de la actora fue la resolución del contrato de suministro. No probada la existencia del pretendido contrato, dificílmente puede darse lugar a dicha pretensión. La relación entre las partes fue de contrato de compraventa mercantil regido por los art. 325 y ss CCom . en relación con los arts. 1445 y ss del CC .
La segunda petición de la parte, suplico de la demanda, fue la condena de la demandada a retirar los humidificadores DH 1425, DH 1615, DH 2815 depositados en los almacenes de la actora, previo abono de su precio. No existe prueba alguna de la existencia de vicio o defecto en tales productos, prueba que incumbía a la actora en base al art. 217 LEC . Por demás, ni consta el número de aparatos, pues en el acta notarial de referencia se abrió una caja de cada modelo por la actora. Por lo que el acta notarial da fe de que se abrió una caja pero no del contenido de las demás cajas, todo esto en base al art. 1218 del CC ; sin que de la misma se desprenda la existencia de defectos en el producto ni de su naturaleza.
Con carácter subsidiario se solicitó que se restableciera la red de servicios técnicos. Consta en los autos la existencia de servicios de asistencia técnica de la demandada, pero no consta el compromiso de ésta de establecer los servicios que reclama la actora, por demás que debería haber probado su preexistencia y la obligación de mantenerlos, lo que no ha probado la demandada, ni siquiera probó que los existentes sean inadecuados con la demanda de reparaciones. Lo que lleva a la desestimación del motivo.
Respecto a las garantías postventa. No consta ni existe prueba alguna de que la demandada no atendiera los posibles defectos del producto, cuya prueba incumbía a la actora. Lo que es preciso a los efectos de delimitar la garantía postventa de los defectos frente al mayorista y defectos de los aparatos vendidos a los consumidores. Respecto a la primera relación está claro que la demandada asumió dichos cargos como consta a los folios 59 y ss en que se descuentan pagos por defectos y retirada de productos, según el documento obrante al folio 56. Pero respecto a los consumidores no consta ninguna reclamación frente a la demandada como importadora del producto, ni tampoco de los mismos frente al mayorista. Además para asumir dicha garantía debería constar la fecha de adquisición del producto por el mayorista, lo que ni consta ni se aprecia de las documentales, así mismo como la identificación del fallo o defecto. Lo que lleva a la desestimación del motivo.
Así mismo se suplicó el reintegro de 131'66 euros por el abono de una reparación del DH 2815. La acción directa que contempla el art. 124 del RDL 1/2007 es la que asiste al consumidor o usuario, lo que no ampara al mayorista, ni le compete, pues a tenor del art. 3 de la citada norma, es consumidor o usuario las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional; sin que el mayorista esté legitimado para accionar lo que no le corresponde, sin que conste la imputación del defecto al aparato original o bien al uso u otra causa. La determinación de la causa es esencial a los efectos de determinar la responsabilidad de la condena de servidores o suministradores del producto.
Insiste la parte apelante en que el depósito de deshumidificadores en su almacén se ve afectado por el incumplimiento de las garantías postventa.
Respecto al punto concreto, sin innovación por la vía del recurso, la actora solicitaba la retirada de dichos productos, previo pago de su precio. Dado el carácter de compraventa mercantil de los mismos, estos deberían tener algún defecto o anomalía que justificase la resolución de la compraventa, cuya prueba incumbía a la actora en base al art. 217 LEC . Lo que no ha probado. Por demás las acciones derivadas de la compraventa mercantil tienen un plazo de caducidad para su ejercicio a tenor del art. 336 CCom . lo que implica que la apelante debió probar la fecha de la compra y la recepción del producto y en su caso, los defectos observados en el suministro. Lo que no ha probado. Lo que lleva a la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398, 394 LEC .
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES COMERCIALES FERNANDO ÁLVAREZ MARISTANY S.L. (PROCOFAM, S.L.) contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de los de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
