Sentencia Civil Nº 604/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 604/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 50/2010 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 604/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100556


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00604/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 50/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a trece de septiembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 115/2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Pura Y Dª Zulima , representadas por el Procurador Sr. Lledo Moreno, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta, sobre impugnación acuerdo junta de propietarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Dº José Lledo Moreno en nombre y representación de Dª Pura y Dª Zulima contra CP DIRECCION000 NUM000 de Madrid representada por la Procuradora Dª Paloma Rubio Cuesta debiendo absolver y absolviendo a la demandada de todos los pedimientos contenidos en su contra en la demanda rectora del presente procedimiento.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora." Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Pura y Dª Zulima se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios con fecha 9 de Abril de 2.002, por el que se colocaron plantas en el arenero situado junto al local bajo existente en el inmueble, propiedad de las demandantes, dedicado a labores de educación infantil, al considerar, a modo de síntesis, que se trata de un mero acondicionamiento de dicho espacio, sin alteración alguna de elementos comunes, ni del titulo constitutivo, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. La demandada se había opuesto a la demanda alegando en lo sustancial, los anteriores argumentos.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Infracción del artículo 394 CC y 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la doctrina y jurisprudencia relativa al uso de elementos comunes y requisitos para su privación, y en la necesidad de prestar consentimiento expreso el copropietario para las innovaciones que supongan privación del uso y disfrute del elemento común.

2º) Infracción del artículo 16.2 de la LPH respecto a los requisitos de la convocatoria para la Junta de Propietarios, al recogerse en el orden del día en vez de dicha modificación la "situación de conflictos", citando las sentencias del TS de 26 de Junio de 1.965, 30 de Noviembre de 1.991, 227 de Julio de 1.993 , entre otras.

3º) Infracción de los artículos 12 y 17 de la LPH al suponer el acuerdo una modificación o alteración del elemento común, que afectando al titulo constitutivo precisaría de unanimidad, citando distinta doctrina y jurisprudencia.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 394 CC y 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal.-

Este motivo, como se dijo anteriormente, está en relación con la doctrina y jurisprudencia relativa al uso de elementos comunes y requisitos para su privación, y en la necesidad de prestar consentimiento expreso el copropietario para las innovaciones que supongan privación del uso y disfrute del elemento común. Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. Para ello, la Sala parte de los hechos básicos acreditados, así como la naturaleza y finalidad del elemento común que se dice alterado, y alcance de esas modificaciones.

En primer término, no existe en el titulo constitutivo, esto es, las respetivas escrituras de división horizontal y de propiedad debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, o en los estatutos determinantes de ese régimen de propiedad horizontal, el denominado "arenero" en cuanto a su reseña, descripción y elemento común con determinado destino y funcionalidad diferenciada, y menos aún la afectación de uso privativo a favor de las demandantes del mismo; por el contrario, de la prueba practicada, se constata la existencia de una parcela, inicialmente destinada a jardines como elemento común circundante a la finca, colindante con el local bajo titularidad de las demandantes, utilizada como acceso a las distintas obras que se realizaban en la comunidad, y por parte de las demandantes, como zona de recreo y esparcimiento del centro de educación infantil ubicado en el referido local, ya desde el año 1.976; de ahí que los vecinos acuñaran esa denominación por tratarse de una zona que no estaba destinada a un uso distinto del propio de los jardines circundantes, pero que por las razones expuestas, no había mantenido esa condición de jardines.

En consecuencia, el hecho de haberla rehabilitado como tal jardín, plantando esos arbustos referidos por la demandante, no supone alteración del elemento común originario, sino precisamente su acondicionamiento a la finalidad originaria, sin que existiera por el contrario atribución legal o fáctica de dicha zona por parte de la comunidad, como espacio concreto de recreo y esparcimiento, como prueba el hecho de no existir bancos o elementos ornamentales y funcionales al respecto. Por tanto, la decisión de los órganos de gobierno y dirección comunitarios, ratificados por la Junta de Propietarios en el acuerdo objeto de impugnación, vinieron simplemente a confirmar la existencia de una mera actividad de mantenimiento y ornamentación de la parcela o espacio referido en cuestión, que nunca tuvo ningún destino especial que no fuera su pertenencia a esos jardines comunes, sin que se cercene derecho alguno a su uso a las apelantes- artículo 394 CC -, o producido alteración perjudicial para las mismas- artículo 397 CC -, ni precise el consentimiento a que se refiere la LPH en su artículo 11, apartados 3º y 4º, careciendo de relevancia los documentos privados expedidos por terceros cuando se realizaban las obras iniciales de acondicionamiento en 1.976, tres años después de la constitución de la comunidad de propietarios, al no constar declaración formal de la comunidad al respecto, cuando, además, los títulos constitutivos van en la línea apuntada.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivos segundo: Infracción del artículo 16.2 de la LPH .-

Se cuestiona el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria para la Junta de Propietarios, al recogerse en el orden del día en vez de dicha modificación la "situación de conflictos", citando las sentencias del TS de 26 de Junio de 1.965, 30 de Noviembre de 1.991, 227 de Julio de 1.993 , entre otras. Tampoco pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido; partiendo precisamente de la doctrina y jurisprudencia invocada, anteriormente citada, la precisa claridad y transparencia del orden del día está conectada con la lógica finalidad de que los copropietarios integrantes de la Junta conozcan de antemano los temas a tratar, y por ende, las decisiones oportunas que deban adoptarse; en el presente caso, por la apuntada naturaleza de esa labor de acondicionamiento y ornamentación de la parcela o arenero, ya acometida por los órganos de gobierno y dirección comunitaria, fue plenamente acorde a las previsiones normativas referidas, en este caso el citado artículo 16 LPH , haber incardinado el posible acuerdo a adoptar dentro de las denominadas entonces situaciones de conflicto, conocidas por todos los propietarios, al tiempo en que se estaban acometiendo esas labores de mantenimiento y ornamentación, siendo prueba evidente de tal circunstancia que la propia apelante compareció a esa Junta expresando su opinión al respecto, cuando, a mayor abundamiento, de acuerdo con las anteriores consideraciones, no se había acometido alteración o modificación alguna de elementos comunes.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero.- Infracción de los artículos 12 y 17 de la LPH al suponer el acuerdo una modificación o alteración del elemento común, que afectando al titulo constitutivo precisaría de unanimidad, citando distinta doctrina y jurisprudencia.

Los anteriores fundamentos dejan sin contenido el último de los motivos esgrimidos; no existe alteración ni modificación de elementos comunes que afecten al titulo constitutivo, y por ello, no cabe exigir unanimidad alguna para la ratificación por la Junta de Propietarios de las labores de mantenimiento y acondicionamiento del espacio en cuestión, sin que sea de aplicación la doctrina y jurisprudencia invocada, que no se corresponde con el supuesto fáctico aquí enjuiciado.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Pura Y Dª Zulima , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid en fecha 30 de abril de 2009 , que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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