Última revisión
20/05/2010
Sentencia Civil Nº 604/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 8/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 604/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100286
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9877
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00604/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 8/2010
Autos nº: 61/09
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid.
Apelante: Coral
Procurador: NICOLÁS ÁLVAREZ REAL
Apelado: Jaime
Procurador: ANA MARÍA ARIZA COLMENAREJO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 604
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 20 de mayo de 2010
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 61/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid.
De una, como apelante, DÑA. Coral , representado por el Procurador D. NICOLÁS ÁLVAREZ REAL.
Y de otra, como apelado, D. Jaime representado por la Procuradora DÑA. ANA MARÍA ARIZA COLMENAREJO.
Habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal;
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 11 de septiembre de 2.008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovido por la Procuradora Dª ANA MARÍA ARIZA COLMENAREJO, en nombre y representación de D. Jaime contra Dª Coral , sobre Divorcio, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio contraído por los litigantes el día 11 de enero de 2003 en Madrid, con cuantos efectos y medidas son inherentes a ello y en especial las siguientes medidas:
1.- Se atribuye a la esposa la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Jesús Carlos . Siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- El régimen de visitas, comunicaciones y estancias del hijo con el padre será el siguiente:
- Fines de semana alternos: el padre recogerá al menor el viernes a la salida del colegio, permaneciendo en su compañía hasta las 20:00 horas del domingo en el que el menor será reintegrado en el domicilio materno.
- Vacaciones de Semana Santa y Navidad: el menor disfrutará de la compañía de su padre la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y navidad, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares en caso de desacuerdo entre ambos progenitores.
- Vacaciones de verano: el menor disfrutará de la compañía de su padre un mes durante sus vacaciones estivales, correspondiendo al padre, en caso de desacuerdo, los años impares y a la madre en los pares.
3.- El padre deberá abonar a la esposa, en concepto de alimentos para el hijo, la suma de 300 euros mensuales, cantidad que se hará efectivo dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa. Cantidad que será actualizada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) que publique el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) u organismo que los sustituya.
4.- El padre abonará el 50% de los gastos extraordinarios del menor, tales como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, tratamientos dentales, gafas, prótesis, apoyo psicológico, logopeda, etc.
5.- Los plazos de amortización del préstamo que grava la vivienda común del matrimonio, sita en Baraja del Melo (Cuenca) calle DIRECCION000 parcela NUM000 , así como los gastos que esta genere serán abonados a partes iguales por cada uno de los cónyuges, es decir al 50%.
No procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Coral , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 11 de enero de 2.010 se señaló el día 19 de mayo de 2.010 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la representación de Dña. Coral ciñéndose a la cuestión relativa a la pensión compensatoria, cuyo derecho denegado en la primera instancia pretende la apelante con una serie de argumentos que no pueden ser acogidos en esta alzada a los efectos de la viabilidad del recurso. En efecto, las circunstancias que señala para el reconocimiento del recurso no inciden en el desequilibrio económico que por razón del cese de la convivencia conyugal y con los requisitos que prevé el art. 97 del cc. se prevén para el nacimiento de este derecho. La esposa ha trabajado durante el matrimonio en una peluquería, y si bien desde el nacimiento del hijo quedó en situación de desempleo, actualmente al tener el menor 4 años de edad y estar escolarizado ya le permite incorporarse nuevamente a una actividad laboral. Debe tenerse en cuenta que percibe actualmente un subsidio de 421 euros, y que los ingresos del esposo no son cuantiosos, sino los provenientes de su actividad de peón, teniendo que hacer fre3nte al pago de la pensión de alimentos del hijo común, así como al pago de la mitad de la hipoteca de la vivienda familiar, de modo que la existencia de un hijo a cargo de la apelante no puede ser un motivo para no acceder al trabajo y obtener, de este modo, sus propios ingresos, para lo que se estima que, dada la edad y tipo de trabajo que ha venido desempeñando, está plenamente capacitada.
La pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de ponerse de manifiesto en el momento de producirse la crisis matrimonial al generar ésta un desequilibrio económico en uno u otro cónyuge, que implique un empeoramiento en la situación anterior que poseían en el matrimonio. El art. 97 CC (LEG 1889/2027) dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:" Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio ( no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo- pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar economías desiguales. El art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la "ratio" del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal. Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de "evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral", y se hace especial hincapié en que " se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral", por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral).
También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo la SS. del TS de 2 de diciembre de 1987 ( RJ 1987/9174) y 21 de diciembre de 1998 (RJ 1998/9649) y RDGR y N 10 de noviembre de 1995 ( RJ 1995/8086 ); y que la realidad social (art. 3.1 ) la admite- se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede la plena confirmación de la sentencia apelada, sin hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, dada la naturaleza de la materia discutida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Coral , representada por el Procurador D. NICOLÁS ÁLVAREZ REAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2009 , en autos de Divorcio nº 61/09; seguidos con D. Jaime , representado por el Procurador DÑA. ANA MARÍA ARIZA COLMENAREJO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
