Sentencia Civil Nº 604/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 604/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 617/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 604/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100548


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0003648

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000617/2010- L -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000619/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA

Apelante/s: BANCO VITALICIO SEGUROS.

Procurador/es.- JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON.

Apelado/s: D. Carlos Miguel , GROUPAMA SEGUROS y D. Everardo D. Lucas REALE SEGUROS GENERALES S.A..

Procurador/es.- MARIA LUISA FOS FOS y DANIEL CAMPOS CANET.

SENTENCIA Nº 604/2010

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a quince de diciembre de dos mil diez.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 619/2008, promovidos por GROUPAMA SEGUROS contra D. Carlos Miguel , D. Everardo , D. Lucas , REALE SEGUROS GENERALES S.A. y BANCO VITALICIO SEGUROS sobre "reclamación de cantidad por indemnización por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO VITALICIO SEGUROS, representado por el Procurador D. JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON y asistido del Letrado Dña. ANGELES CAPDEVILA GRACIA contra GROUPAMA SEGUROS representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D. EUGENIO R. RUIZ BLANES, contra D. Everardo , D. Lucas y REALE SEGUROS GENERALES S.A., representados por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y asistidos del Letrado D. LUIS FELIPE ALFARO PANACH, y contra D. Carlos Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 13-10-09 en el Juicio Verbal nº 619/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Mª Luisa Fos Fos, en nombre y representación de Groupama Seguros debo condenar y condeno a Carlos Miguel y Banco Vitalicio Seguros al pago, con carácter solidario, de mil seiscientos ochenta y cuatro euros con treinta y cinco céntimos (1.684'35 €), así como el interés legal de esa cantidad, con imposición de costas a los codemandados; debo desestimar y desestimo la pretensión de condena dirigida por Groupama Seguros contra Everardo , Lucas y Reale, sin condena en costas.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO VITALICIO SEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de GROUPAMA SEGUROS, D. Everardo , D. Lucas y REALE SEGUROS GENERALES S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 15 de Diciembre de 2.010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Habiendo satisfecho la entidad "Groupama", como aseguradora de la vivienda sita en la C/ Partida Mediana nº 23 de Meliana, la cantidad de mil seiscientos ochenta y cuatro euros con treinta y cinco céntimos (1.684'35 €), para la reparación de los daños que dicha casa sufrió el 23 de marzo de 2.007 a consecuencia de un accidente de tráfico en el que se vieron implicados un vehículo Opel-Astra, matrícula ....-JQN , que, propiedad de D. Lucas , era conducido por D. Everardo , estando asegurado en la entidad "Reale", y un turismo Nissan-Almera, matrícula ....-TPM , cuyo titular y conductor era D. Carlos Miguel , hallándose asegurado en la compañía Banco Vitalicio, por la entidad "Groupama" se planteó demanda contra todos los acabados de mencionar en reclamación de los 1.684'35 € por ella satisfechos.

SEGUNDO.-

Recaída sentencia en la instancia haciendo responsable del accidente al conductor-propietario y a la aseguradora del vehículo Nissan-Almera, por esta última se planteó recurso de apelación contra la citada resolución, a fin de que se declarará la responsabilidad del títular, del conductor y de la aseguradora del Opel-Astra, y, por tanto, se le absolviera del pronunciamiento condenatorio que recogía la sentencia apelada, pero tal pretensión no puede tener acogida en esta alzada por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque como ya tiene dicho esta Sala en otras resoluciones ( Ss. 20-3-02 , 28-10-03 ...), es doctrina jurisprudencial reiteradísima la de que un codemandado condenado en la instancia no puede pedir en apelación la condena de otro codemandado que hubiera sido absuelto por el Juzgado " a quo " ( Ss. T.S. 27-12-90 , 10-6-91 , 22-7-61 , 17-2-92 , 17-7-92 , 12-11-92 , 1-2-93 , 5-4-93 , 21-4-93 , 3-5-93 , 4-12-93 , 31-*12-94, 8-4-95 , 21-2-96 , 19-11-97 ... ) , y no habiéndose adherido a dicho recurso la parte actora, ya que no ha impugnado la sentencia recaída en primer grado, es evidente que la cuestión así suscitada no puede ser resuelta en la presente, ya que el único legitimado para pedir la condena de un demandado es la parte demandante, y ésta en el presente caso se ha aquietado a la absolución de los codemandados Sres. Lucas Everardo y Reale, por lo que este pronunciamiento ha devenido firme. Y en segundo lugar, porque si bien es cierto que en casos de colisión de vehículos, cuyos propietarios reclaman la reparación del daño sufrido en su móvil, no rige la inversión de la carga de la prueba propia del artículo 1.902 del C.C ., sino las reglas generales del artículo 217 de la L.E.C , ello solo es así cuando los vehículos implicados en el suceso intervienen activa y causalmente en el mismo creando una situación de riesgo de la que dimana una misma probabilidad de culpa, pero no cuando el perjudicado tiene una intervención meramente pasiva en el accidente, sin relevancia causal alguna en el mismo, en cuyo caso el autor del daño ha de pechar con la presunción de culpa que nace del artículo 1.902 del C.C ., y, por ende, para exonerarse de la obligación de reparar ha de acreditar, por inversión de la carga de la prueba, que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y diligencia exigibles para evitar el daño.

Proyectada al caso enjuiciado tal doctrina, ya sentada por esta sección en otras resoluciones ( S. 22-5-02 , 2-6-10 , entre otras...), es patente que siendo la vivienda siniestrada un elemento pasivo que no creaba situación de riesgo alguno para la circulación, era la parte demandada la que corría con la carga probatoria de acreditar que la colisión entre los dos turismos, que dio lugar seguidamente al choque con la casa asegurada en la actora, no fue culpa suya, y no habiendo practicado prueba al respecto es evidente que ha de correr con las consecuencias negativas de tal ausencia probatoria, debiendo presumirse su culpa en la causación del accidente.

TERCERO.-

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto al pronunciamiento de costas, ya que el mismo es conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . y al principio jurisprudencial "victus victori".

CUARTO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Vitalicio contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada en juicio verbal 619/08.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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