Sentencia Civil Nº 604/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 604/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 497/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 604/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100669


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0497

SENTENCIA Nº 604

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a ocho de noviembre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 454-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Torrent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Aparicio Boscá, asistido del Letrado D. Jaime Anchel Rubio; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL SEGUROS SANTALUCIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Bañón Navarro y asistida por el Letrado D. Cristóbal Luque Soriano.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Da. Carmen Aparicio Boscá, en nombre y representación de D. Luis , debo de absolver y absuelvo a la demandada Seguros Santa Lucia S.A. de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que a la vista de la prueba practicada, los hechos de la demanda no han quedado acreditados. Los daños fueron por la antigüedad del tejado y de las vigas de madera pero no por unas lluvias. Antigüedad y deficiente conservación de las vigas de madera que provoco la rotura de una de ellas.

No cabe estimar una reforma íntegra de la zona de la cubierta.

Se imponen las costas a la parte demandante.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Luis , previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la normativa sobre valoración de las pruebas. No se ha tenido en cuenta la prueba propuesta por la parte actora.

Así, ha quedado acreditada la existencia del siniestro, ateniendo a las fechas en que transcurren los hechos, así como a la falta de parcialidad del perito.

Si la Compañía aceptó el seguro, debe asumir las consecuencias que exigía el examen del objeto asegurado.

Es un hecho notorio la cuestión del volumen de lluvia.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.- Documental.

2.- Testifical

4.- Testifical

5.- Pericial.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de octubre de 2.010 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Luis virtud del recurso de apelación es si procede condenar a la entidad mercantil Seguros Santalucía SA a abonarle la cantidad de 9.778,80 euros como coste de los trabajos realizados en su vivienda como consecuencia de los daños causados por las copiosas lluvias acaecidas en Torrente en octubre de 2007 que afectaron a las vigas y tejas del inmueble.

SEGUNDO.- El artículo 1091 del Código Civil nos dice:

" las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"

Y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando, sobre todo, de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1.256, 1.271, 1.272, 1.275 y 1.276 .

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que, si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquéllos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor, sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 ); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa, de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar ( STS 23-noviembre-1962 y 2-febrero- 1966 ), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 - marzo-1960 , entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

TERCERO.- Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:

" 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior",

lo que implica que, en los procesos como el que nos ocupa, que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión, por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.

CUARTO.- Este Tribunal ha fijado con carácter reiterado los criterios de valoración de toda prueba pericial, así, entre otras, en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 hemos dicho que:

" La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17 de julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 ).

c) Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 de junio de 1992 y 10 de noviembre de 1994 )".

QUINTO.- Partiendo de dichas consideraciones jurídicas y revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, el Tribunal no puede compartir la decisión desestimatoria de la pretensión ejercitada por el demandante-apelante por cuanto, si bien es cierto que tanto de las propias declaraciones del representante de DIRECCION000 CB como de la propia pericial practicada a instancia de la demandada, queda acreditado que, aun cuando las lluvias fueran copiosas, no ha quedado acreditada que la causa de los daños fuera por la lluvia, sino por el mal estado de vigas.

No es menos cierto que la reclamación del actor, Sr. Luis se funda en la póliza de seguro suscrita el 2004 - folios 53 y siguientes-; que, asimismo, en dicha póliza consta una declaración del tomador, aceptado por la entidad aseguradora demandada en cuanto al estado de la vivienda; que el siniestro ocurrió en septiembre de 2007 y como no consta prueba alguna de que, a fecha de la suscripción del seguro, no existiera "el deterioro" causa del siniestro, lo que motiva que debamos declarar que la aseguradora, lejos de realizar una revisión pericial del objeto asegurado, motiva que aseguró estando en malas condiciones la vivienda, pues, como se ha dicho, no existe indicio del deterioro producido con posterioridad a la firma del contrato y, por tanto, debe responder frente a su asegurado.

Así, en este sentido, debemos decir que el perito, folio 61 y siguientes, nos indica como causa "simple envejecimiento del material"; envejecimiento que, dado que sólo han transcurrido tres años desde la firma del contrato, no fue ajeno ni desconocido por la aseguradora.

En consecuencia, procede estimar el recurso y, por ende, la pretensión dineraria ejercitada por la parte actora, condenando a la entidad mercantil demandada a abonar la cantidad de 9.778,80 euros -factura de reparación obrante al folio 23 Y 24 de las actuaciones-.

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Luis .

2º) Revocar la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 y, en consecuencia, ESTIMANDOSE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Luis , SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL SEGUROS SANTALUCIA SA, A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (9.778,80 euros) POR EL PRINCIPAL, MÁS INTERESES LEGALES QUE SERAN LOS DEL ART. 20 LCS .

3º) En esta alzada no se hace expresa imposición; en primera instancia, se imponen a la parte demandada.

4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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