Última revisión
29/12/2011
Sentencia Civil Nº 604/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 391/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 604/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100527
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1683
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Cádiz
Asunto núm 1291/2009
Rollo de apelación núm 391/2011
S E N T E N C I A Nº 604/2011
En Cádiz a veintinueve de diciembre de dos mil once.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por GRUPO ALCA S.A. que ha comparecido representado por la procuradora Sra. Asenjo González y defendido por el letrado Sr. Pérez Ortega y en el que es parte recurrida Carla que se ha personado representada por el procurador Sr. Gómez Armario y defendida por el letrado Sr. Sánchez Fernández.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de Cádiz con fecha 16 de noviembre de 2010 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda presentada por el procurador, Don Antonio Gómez Armario, en nombre y representación de Doña Carla , contra Grupo Anca S.A., representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Asenjo González..
Declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 20 de octubre de 2006, y condeno a Grupo Anca, S.A., a devolver a Doña Carla, la cantidad de treinta y un mil quinientos sesenta y cinco euros ( 31.565 ?) intereses legales de la expresada cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Desestimo la Demanda de Reconvención formulada por Grupo Anca, S.A., frente a Doña Carla y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones deducidas contra la misma.
Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada y actora de reconvención.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó , en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- A la hora de enfrentarnos con el estudio de la situación planteada, procesalmente surge la primera duda de cara a la viabilidad de la pretensión. Cabe formular acción por quien ha incumplido el contrato?.La legitimación activa depende y muy mucho de la interpretación del contrato en virtud del cual se procura la tutela judicial y de la causa que se invoca. Será necesario que o bien exista un derecho a desistirse unilateralmente o que efectivamente haya ocurrido algún suceso imprevisible que haya alterado extraordinariamente las bases contractuales, supuesto éste , el de la cláusula rebus sic estantibus que autoriza a modificar el contrato pero no a resolverlo. Solo cabría la Resolución ( extinción contractual) sobre la base de la existencia de una imposibilidad sobrevenida al cumplimiento de la obligación que ha de ser cumplidamente acreditada por quien habiendo incumplido alega la imposibilidad como causa resolutoria.
En relación con la interpretación de los contratos ha de recordarse que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83, 3-5 EDJ 1984/9746 y 22-6-84 EDJ 1984/7255, 10-1 EDJ 1985/7086 , 5-2 EDJ 1985/7139, 2-7 EDJ 1985/7478 y 18-9-85 EDJ 1985/7554, 4-3 EDJ 1986/1706 , 9-6 EDJ 1986/3909 y 15-7-86 EDJ 1986/5078, 1-4 EDJ 1987/2590 y 16-12-87 EDJ 1987/9369, 20-12-88 EDJ 1988/9983 y 19-1-90 EDJ 1990/329 ). Así en la ST.S. de 19 de febrero de 1996 EDJ 1996/1321 se señala "Es cierto que la S. 3-2-88 EDJ 1988/820, estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato , reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1281 C.c . , lo cual, está en la línea de consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical; e, igualmente, es doctrina constante y reiterada de la Sala la concerniente a que la interpretación contractual es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese ilógico o carente de racionalidad", y en la de 9 de abril de 1996 EDJ 1996/1787 , "...Es criterio constante que la interpretación es tarea que corresponde a los Tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer en casación, salvo que sean sus conclusiones absurdas, ilógicas, erróneas, arbitrarias o contrarias a algún precepto legal ( S.TS 17-4-93, 21-4-93 EDJ 1993/3744, 7-10-93 EDJ 1993/8823 y 29-3-94 EDJ 1994/2867 ). Cuando los términos de un contrato son claros, ha de estarse al tenor literal , y sólo debe acudirse a las reglas de interpretación subordinadas o complementarias recogidas en los arts. 1281.2º y ss. E.D.L. 1889/1 cuando , como dice el párrafo segundo del art. 1281 , la verdadera voluntad de las partes no resulte del tenor literal..."
Traemos a colación lo anterior de cara a pergeñar la posible existencia en el contrato de una facultad para que las partes pudieran desistirse unilateralmente del cumplimiento de las obligaciones establecidas. Y ello porque se invoca por la actora lacláusula decimotercera del contrato privado de compraventa firmado por las partes el día 20 de octubre de 2006.Dicha cláusula reza literalmente que " serán causa de Resolución del presente contrato:
la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cantidades reseñadas en la tercera condición particular.
El incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador respecto a la recepción de llaves y formalización en escritura pública de compraventa del inmueble del contrato, a las que se refieren las estipulaciones quinta de este pliego de condiciones generales.
Si se diera el caso de denegación de la subrogación por parte de la entidad prestamista, sería causa de Resolución la falta de pago del capital de hipoteca en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que sea requerido para hacerlo efectivo ( por sus propios medios o por otro medio procurado pro la parte compradora)
Bastará para dar por resuelta la compraventa el requerimiento de Resolución previsto en el artículo 1504 del Código Civil . En caso de incumplimiento de la parte compradora en los supuestos antes contemplados retendrá la entidad Grupo Alca , S.A. en concepto de penalidad expresamente pactada por daños y perjuicios con arreglo a lo establecido en el artículo 1.152 del Cc el 40 % de las sumas que debería haber recibido hasta el momento del incumplmiento a cuenta del precio, indemnización que nunca podrá ser inferior al 10 por ciento del precio total de la compraventa, deduciendo la citada cantidad al devolver las cantidades entregadas a cuenta por el comprador" .
SEGUNDO.- A la vista de dicha cláusula y de la lectura del resto del condicionado del contrato , en modo alguno se estipula una cláusula que autorice para desistirse unilateralmente del contrato. Tampoco se estipula, y en ello tenemos que hacer hincapié, por cuanto que así como en el presente ello no sucede existen otros muchos en que sí que se contempla esa posibilidad de desistimiento subordinada a la falta de financiación debidamente acreditada y como facultad del comprador, para nada se establece, repetimos , en el presente contrato que la falta de financiación sea motivo para desistirse hábilmente de un contrato celebrado. No se reconoce esa facultad, pero además se contempla la posibilidad de que el comprador se subrogue o no en la hipoteca que tenía solicitada el vendedor, pudiendo bien subrogarse en la misma o satisfacer el precio restante, al tiempo de la firma de la escritura y entrega de la vivienda, por sus propios medios. En definitiva, la causa de resolución que se establece es la falta de pago del capital del resto del precio en el plazo de un mes tras ser requerido por la otra parte para que se haga efectivo bien por sus propios medios bien por otro medio procurado por la parte actora.
Se aduce que la falta de financiación es una causa de imposibilidad sobrevenida , única posibilidad que tiene la parte compradora, que ha incumplido la obligación estipulada en el contrato para pedir más que la Resolución, por cuanto que ésta( la Resolución) solo puede pedirla( legitimación) quien ha cumplido frente a la otra parte incumplidora, la extinción de la obligación. Respecto al motivo por el que la Resolución del contrato se pide, imposibilidad sobrevenida, hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar puesta , al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970 , 31 -marzo- 1960, entre otras). La institución de imposibilidad sobrevenida, según la importante sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística( Sentencias 10 marzo 1949, 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), en el bien entendido de que no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ) , como ocurre en el caso.
Esta imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación ( art. 1184 C. C . EDL1889/1 ), si es absoluta y objetiva ( STS 12-3-1994 EDJ 1994/2266 1994/2266 ), no es imputable a aquel ( art. 1.105 C. C . EDL1889/1 ) y este no se halla constituido en mora ( art. 1182 C. C . EDL1889/1 ). En las obligaciones recíprocas permitirá a la parte perjudicada resolver la obligación y la liberará también de la prestación a su cargo, ello sin necesidad de ejercitar la Resolución del contrato por vía de acción o de excepción. Si la obligación no es propiamente imposible, pero su realización en la forma sobrevenida ofrece una dificultad extraordinaria , no hay unanimidad sobre su posible asimilación a los casos de imposibilidad y de que, por tanto, libere al deudor del cumplimiento de la prestación a su cargo, aunque la mejor doctrina entiende que la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la obligación provoca la modificación de esta en cuanto sea posible (vdSTS 11-11-1987 E.D.J. 1987/8197 1987/8197 ), y, si no es posible, la extingue ( STS 5-5-1986 EDJ 1986/2956 1986/2956 ) por asimilación a la imposibilidad.
En el supuesto que examinamos, tanto el precio de compra y su forma de pago era conocido por la compradora al momento de suscripción del contrato , resultando claramente previsible la forma y modo en que dicho pago debía llevarse a cabo, bien subrogándose en la hipoteca bien satisfaciendo el precio restante por sus propios medios. De otro lado, no consta que haya acontecido ningún hecho sobrevenido y no previsto que haga imposible el pago del precio de compra convenido , sin que el documento emitido por la correspondiente entidad bancaria resulte definitivo en tal sentido, máxime cuando tampoco es expresivo de las condiciones de financiación y de los motivos de su no aceptación. Es más, no consta que la entidad financiera aceptara la financiaciación al momento de la firma de la reserva y del contrato privado de compraventa y que con posterioridad se la denegara. Item más , con el cuadro de amortización acompañado por la demandada, la cuota hipotecaria resultante del préstamo necesario era notablemente inferior a la que señala la parte actora. En definitiva , no cabe alegar la crisis económica para soslayar una obligación válidamente contraida. Como señala la A.P. de Avila en S 28 de noviembre de 2006 " si los actores ( actora en este caso) pretenden adquirir una vivienda es debido a que tienen medios económicos, bien dinero en metálico , bien otros bienes que pudieran vender y así obtener el mismo para hacer frente al pago de sus obligaciones; la posibilidad de hipotecar los bienes de que dispongan , que se les concederán créditos personales , en fin, existen numerosísimas posibilidades para la obtención del fin que pretenden. Antes de firmar el citado contrato deberían haber examinado sus posibilidades económicas y así conocer los medios de pago de que dispondrían para hacer frente al pago de la deuda"
TERCERO.- Procede por ello rechazar la demanda, estimando el recurso y acceder a lo solicitado en la demanda reconvencional que no es otra cosa que el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, con la consiguiente elevación a escritura pública y pago por la demandante de la suma restante con el I.V.A. pendiente, al pago del 6 por ciento anual desde la fecha de la reconvención en concepto de daños y perjuicios ( cláusula 4ª) así como al resto de los pagos, Impuestos y gastos a que se obligó contractualmente y ello por cuanto que la demandada ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito en el año 2006 siendo la actora la que no ha cumplido la suya, habiendo sido requerida para la formalización de la escritura pública y pago del resto del precio, sin que se hayan cumplido con tales obligaciones y sin que sirva de exoneración la pretendida imposibilidad de obtener financiación bancaria.
CUARTO.- Que al estimarse el recurso, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada , mientras que las de la primera instancia han de ser impuestas a la parte actora, por cuanto no solo se rechaza la demanda sino también porque se estima la reconvención formulada en su contra.. Artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación , por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por GRUPO ALCA S.A. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Cádiz en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, con devolución del depósito constituido, y en su lugar:
-. Desestimamos la demanda formulada por Carla contra Grupo Alca, S.A., absolviendo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas e imponiendo las costas a la demandante.
-. Estimamos la Reconvención formulada por Grupo Alca , S.A contra Carla y en consecuencia:
Declaramos la obligación de la demandante y la condenamos a cumplir el contrato privado de compraventa de fecha 20 de octubre de 2006 debiendo abonar el resto del precio e I.V.A. pendiente.(126.260 ?) más el interés del 6 por ciento anual desde la fecha de la reconvención en concepto de daños y perjuicios.
Declaramos la obligación de hacer ( y a ello condenamos ) por parte de Dª Carla de comparecer en la Notaría de D. José María Rivas Díaz, sita en Calle Ancha num 25 de Puerto Real a los efectos de otorgar la escritura pública de compraventa del contrato de 20 de octubre de 2006 y entrega de llaves y documentación de la vivienda, así como al pago de todos los gastos e Impuestos a que se obligó según el contrato.
Condenamos a Carla al pago de las costas de la reconvención.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
