Sentencia Civil Nº 604/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 604/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 47/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 604/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100568


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00604/2011

Fecha: 15 de diciembre de 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 47 /2011

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante-Demandado: CERAMICAS Y REFORMAS ARGOFECAM, S.L. y Emma

PROCURADOR: Dª MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ

Apelado-demandante: AUTOMATICOS CRESPO, S.A.

PROCURADOR: D. FERNANDO GALA ESCRIBANO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 277/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a quince de diciembre de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 277 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 47 /2011 , en los que aparecen como partes apelantes D. Emma y CERAMICAS Y REFORMAS ARGOFECAM, S.L. representados por el procurador D. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ, y como apelado AUTOMATICOS CRESPO S.A. representado por el procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO, sobre resolución de contrato , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 277/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma.Sra. Dª. MARIA JESUS DEL BARCO MARTÍNEZ Magistrada -Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2010 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Autómaticos Crespo S.A., representada por el Procurador Sr. Gala Escribano y defendida por el Letrado Sr. García Campo, contra Dª. Emma y la entidad Cerámicas y Reformas Argofecamn S,L., representadas por la Procuradora Sra. Ruiz de la Luna González y defendidas por el Letrado Sr. Ramos Ruiz, debo declarar y declaro resuelto el contrato de instalación de máquinas en exclusiva suscrito por ambos litigantes en fecha 2 de abril de 2003; así mismo, debo condenar y condeno solidariamente a Dª Emma y a la entidad Cerámicas y Reformas Argofecam, S.L. al pago de la cantidad de 40.380 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, condenándoles, así mismo, al pago de las costas procesales"."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, Procurador Sra. Dª. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- DOÑA Emma Y CERAMICAS Y REFORMAS ARGOFECAM, S.L., plantean en las alegaciones de su recurso de apelación la vigencia y duración del contrato de instalación de máquinas recreativas de 1 de abril de 2003, por cinco años prorrogable por anualidades salvo comunicación en contrario con anticipación mínima de tres meses a la fecha de finalización, cláusula inválida según criterio de la apelante por su redacción unilateral por Automáticos Crespo, SA., sin intervención de la demandada y cita el Decreto de la Comunidad de Madrid 97/1998 de 4 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Explotación e Instalación de Maquinas recreativas con Premio Programado y de Azar. Destaca la vigencia de la autorización conforme al artículo 19 modificado por ley 3/2000 de 8 de mayo de la Comunidad de Madrid , de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre juegos de suerte, envite y azar y apuestas y que será de cinco años no renovables debiéndose solicitar a su vencimiento una nueva autorización. Así, al no poderse renovar la autorización sino solicitarse una nueva, decaería la posible prórroga por anualidades prevista en el contrato pues siempre restarían los cuatro tras la primera prórroga. Por otra parte, se comunicó verbalmente más de seis meses antes al vencimiento del contrato la voluntad de finalización por que se acreditó testificalmente. A continuación se refiere al régimen de exclusividad y al carácter de los 24.000 euros entregados como prima por la instalación, respetándose aquélla y por último impugna la indemnización de 16.380 euros por cantidades dejadas de percibir hasta el 1 de abril de 2009.

SEGUNDO.- Expuesta en síntesis la precedente motivación conviene distinguir dentro del primer punto sobre la duración del contrato dos cuestiones: la que afecta concretamente a su finalización por los propios términos convenidos y la incidencia de la legislación administrativa en el ámbito de la contratación privada. Esta segunda cuestión queda en todo caso subordinada a la primera pues en función de la finalización del contrato por su contenido sobre la fórmula de previa comunicación, podrá plantearse aquella posible incidencia. El contrato litigioso de 2 de Abril de 2003 establecía en su Estipulación SEGUNDA una duración de 5 años, finalizando el 1 de abril de 2008 con prórroga anual salvo comunicación en contrario con anticipación mínima de tres meses. La tesis de la actora (hecho 5ºde la demanda) es que el contrato se prorrogó el 2 enero 2008 porque no se efectuó preaviso alguno si bien el 29 del mismo mes se comunicó la voluntad de rescindir el contrato con efectos de Abril siguiente( docs. 6 y 6A). Se trata, en efecto, de una inequívoca manifestación de voluntad extintiva de la relación contractual a su vencimiento aunque fuera del plazo previsto en la estipulación 2ª. Sin embargo, del relato fáctico de la demanda resulta que aquella voluntad se retiró hasta el punto de cambiarse por otra distinta, continuando con las máquinas. Esta versión difiere de la manifestada por la demandada quien sitúa la comunicación de la voluntad extintiva a finales de 2007 aunque formalmente se documentó el 29 enero 2008, es decir, después del plazo contractual de preaviso, lo que no obsta para que se sitúe antes.

TERCERO.- Realmente el dato reconocido se limita al citado fax de 29 enero 2008 siendo tema controvertido si la expresión de la voluntad de terminar el contrato se manifestó antes. Este es un punto decisivo porque dicha estipulación segunda se redacta con un cierto laconismo a propósito del tiempo de preaviso. En efecto, el sistema pactado es el de la prórroga anual a reserva del preaviso comentado: la comunicación anticipada en plazo mínimo de tres meses. No hay otra previsión contractual sobre la formalidad de la comunicación o posibles términos de gracia o descuento del plazo; únicamente al enumerarse las causas de resolución se

comienza por el vencimiento del plazo salvo los supuestos de prórroga. Ante esta situación hay un dato objetivo que es la comunicación escrita de 29 enero 2008. Es una manifestación de extinguir el contrato pero dentro de ese plazo trimestral "mínimo". Lo que sucede es que la no contemplarse una formalidad específica de comunicación, es posible cualquier manifestación de voluntad incluídas lógicamente la verbal aunque con la consiguiente dificultad probatoria. Aquí partimos de, al menos, esta documentada comunicación dentro de un período de tiempo más próximo al inicio del plazo que al del final. Si la comunicación se hubiera efectuado a finales de marzo, por ejemplo, o el primero de Abril, caso extremo, ninguna duda cabe de que prácticamente se incumplió la observancia del plazo. Ahora bien, si como ocurre con la comunicación del 29 enero, se realiza antes de terminar la tercera parte del plazo, surge la controvertida ausencia de formalidades para el supuesto de que también con anterioridad se haya hecho manifestación resolutoria del contrato. La sentencia descarta el valor probatorio de las declaraciones de los testigos D. Carlos Antonio , esposo de Dña. Emma y D. Abelardo , clientes del bar Las Encinas pero el hecho de aquella relación familiar tampoco puede excluir automáticamente el valor de su interrogatorio ni la presencia de un cliente habitual puede entenderse como casualidad o simple coincidencia a la hora de recordar un hecho. Téngase en cuenta que la situación de fechas, días antes de Navidad de 2007, no es una fecha exacta.

Únicamente tiene valor aproximativo pero por la notoriedad de esa época (minuto 38,15 del reloj de grabación del juicio). Que en esas fechas escuchase decir a Dña. Emma en una conversación o discusión que no quería saber nada más del contrato (minuto 37,50), no es algo extraño. También por Diciembre situó el Sr. Carlos Antonio la misma conversación con D. David (minuto 31): que no iban a seguir con el contrato y que D. David traería otro contrato. Interesa destacar que D. David que era quien siempre llevó las negociaciones (minuto 12,43) contestó a la pregunta de si en 2007 le manifestó Dña. Emma que próximo el vencimiento del contrato qué prima le iban a dar por mantener las máquinas (minuto 16), que no recordaba si hubo comentario o no del tema de las negociaciones. Sí añadió que no hablaron de cantidades (minutos 16,20- 18,50), pero esa imprecisión del contenido no rechaza el hecho de unas conversaciones sobre la finalización del contrato en línea con lo manifestado por el Sr. Carlos Antonio y el Sr. Abelardo , aunque después negara (minuto 22,50) que en 2007 Dña. Emma quisiera resolver el contrato. Si estos dos testigos sostuviesen que a finales de 2007, diciembre o días antes de Navidad, Dña. Emma manifestó su voluntad de no continuar con el contrato, el tercer testigo, D. David no recordaba si en 2007 se comentaron posibles cantidades o el contenido de negociaciones aunque se excluía la voluntad en contra pero apenas un mes después se remitió el fax debe valorarse que el conjunto de todos esos datos permite concluir que, efectivamente, esas conversaciones deben situarse antes de Navidad de 2007, y sin necesidad de discusiones acaloradas hubo mención a la extinción o no renovación del contrato que un mes más tarde se comunicó por fax pero documentando una manifestación de voluntad ya expresada antes de tal modo que se cumplió el plazo del preaviso contemplado en la estipulación segunda, procedimiento, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.

CUARTO.- Conforme a los arts. 394 y 398 LEC no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada. En cuanto a las de primera instancia, deben imponerse al demandante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Emma y Cerámicas y Reformas Argofecam S.L., contra la sentencia de 28 de Septiembre 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid dictada en procedimiento 277/09 revocamos dicha resolución. En su lugar, con desestimación de la demanda de Automáticos Crespo S.A., absolvemos de sus pretensiones a los citados demandados con imposición de las costas de la primera instancia a la actora y sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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