Sentencia Civil Nº 604/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 604/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 237/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 604/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100627


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001149

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000237/2011- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000400/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA

Apelante: D. Nicolas , D. Rogelio , D. Urbano , D. Carlos María , D. Juan Alberto , D. Alexander , Dª Victoria y Dª Adoracion .

Procurador.- JOSE JOAQUIN ALARIO MONT.

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , NUM000 NAQUERA.

Procurador.- CARLOS MOYA VALDEMORO.

SENTENCIA Nº 604/2011

=====================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a trece de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 400/2008, promovidos por D. Nicolas , D. Rogelio , D. Urbano , D. Carlos María , D. Juan Alberto , D. Alexander , Dª Victoria y Dª Adoracion contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , NUM000 NAQUERA sobre "reclamación de cantidad en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas , D. Rogelio , D. Urbano , D. Carlos María , D. Juan Alberto , D. Alexander , Dª Victoria y Dª Adoracion , representados por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y asistidos del Letrado D. JOSE FRANCISCO DEVIS CAPILLA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , NUM000 NAQUERA, representado por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y asistido del Letrado Dña. CRISTINA MARIA CANET LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, en fecha 20-11-10 en el Juicio Ordinario nº 400/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Nicolas , D. Rogelio , D. Urbano , D. Carlos María , D. Juan Alberto , D. Alexander , Dª Victoria y Dª Adoracion , representados por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT, debo absolver y absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 , DE LA LOCALIDAD DE NAQUERA, PASEO000 , representada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO de cuantos pedimentos han sido formulados de contrarios en el presente procedimiento, con expresa declaración de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Nicolas , D. Rogelio , D. Urbano , D. Carlos María , D. Juan Alberto , D. Alexander , Dª Victoria y Dª Adoracion , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , NUM000 NAQUERA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Octubre de 2.011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta que los actores D. Nicolas , D. Rogelio , D. Urbano , D Carlos María , D. Juan Alberto , D. Alexander , Dª Victoria y Dª Adoracion , interponen demanda contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 numero NUM000 de la población de Náquera, con base fundamental a que dicha comunidad constituida en propiedad horizontal está compuesta por tres distintos edificios, NUM003 , NUM001 y NUM002 ,según escritura pública de 10/8/79 que incluye los estatutos; pues bien, la existencia de vicios constructivos dio lugar al procedimiento 295/87 que acabo con Sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial fechada el 7/1/1991 . Se manifiesta que se verificaron las reparaciones valoradas en 211.447,16 € siendo que se adoptaron diversos acuerdos para el reparto de los gastos. El primero de fecha 3/3/2002 en el que no se pudo valorar completamente las reparaciones y por tanto el alcance de aquellas; el acuerdo de fecha 7/4/2002 que si bien establece el tipo de reparación y el valor de las mismas, únicamente se llego a la formación de una comisión para determinar el valor y la profundidad de las reparaciones; la junta de 8/6/2002 que estableció el sistema de gastos y la forma de abordar el pago de los mismos; así como la junta de 12/7/2002 en donde únicamente se acordó aclarar el punto hablado en reuniones anteriores, referente a los pilares del edificio NUM003 así como el presupuesto para su arreglo acordándose que los gastos de reparación de los pilares y elementos comunes o estructurales del edificio se asumirían por la totalidad de los 40 propietarios de los tres distintos edificios que componen la comunidad; y por último la de fecha 26/1/2008 que es la que se impugna, en donde se especifican tres distintos defectos el primero de ellos referente a que en el orden del día, en su punto segundo solamente se especifíca la determinación del coste económico total de las obras de reparación y conservación, no obstante se decidió deliberar sobre la forma de reparto del coste económico total ante la evidencia de que la Sentencia de la Audiencia Provincial(Rollo 365/2004) no entraba en el fondo del asunto en relación al reparto de los gastos, sino que simplemente anulaba las dos juntas anteriores; este acuerdo se adopta por mayoría pero con reserva de los actores en el sentido de su posible impugnación, como efectivamente se verifica. En segundo lugar se resalta el hecho de que en el informe del señor Eutimio arquitecto, se especifica que los bloques NUM003 y NUM004 son el mismo; y en tercer lugar el hecho de que se ejercita una acción declarativa/de condena para que los gastos sean asumidos por todos los propietarios de la totalidad de los edificios que componen la comunidad de manera que se ejercita la acción de impugnación del acuerdo con base en primer lugar a la nulidad de este por vulneración del artículo 18 de la LPH , siendo así contrario tanto a la ley como los estatutos. En segundo lugar, se solicita la nulidad de aquél por grave perjuicio para algunos de los propietarios. En tercer lugar, se constata el ejercicio del derecho de variación de criterio, es decir la posibilidad de cambiar de criterio por parte de las Juntas de Propietarios por lo que en el acuerdo de 26/1/2008 es distinto al acuerdo del 3/3/2002 siendo que este cambio está viciado con los defectos que se han expuesto. Y por último no hay constancia de los acuerdos de referencia en el orden del día en el cual fue convocada la referida junta.

Con expresa oposición de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 número NUM000 de la población de Náquera en los términos de señalar en primer lugar que los edificios NUM003 , NUM001 y NUM002 , son todos ellos diferentes, y que esa diferencia de carácter arquitectónico solamente se permite por vía de los estatutos, soslayarse en la toma de decisiones por los 40 propietarios, y ello para mantener el "decoro" o "seguridad" ; considerando pues, que es válido el acuerdo que en su día se adoptó el 3/3/2002. En segundo lugar se articula a modo de oposición, el hecho de que en el procedimiento en el que se ventilaron los vicios existentes, el número 295/87 del Juzgado de Primera Instancia de la población de Sagunto, se alcanzaron acuerdos pero ellos derivados exclusivamente del reparto de los gastos del propio procedimiento judicial pero no de los gastos de reparación por lo que en ningún momento los 40 propietarios llegaron a acuerdo ninguno de reparación, ni desembolso de cantidad alguna. Se menciona en este sentido que en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25/6/2004 de esta misma Sección, que conoció de la impugnación de determinados acuerdos, se declaró la existencia de acuerdo firme con fecha 3/3/2002 y por el contrario se declararon nulos los posteriores acuerdos, de fecha 8/6/2002 y 12/7/2002. Asimismo y en cuarto lugar se especifica que la Junta de 26/1/2008 que se impugna, tuvo su origen en el intento de abrir una nueva vía para evitar el criterio de atribución de gastos acordado en el año 2002 (3/3/), y por último se añade como elemento de oposición a la demanda, que el reparto de los gastos que afectaban al edificio se distribuyó con generosidad en el año 2002 y que en realidad la Junta de enero del 2008 no es más que una prolongación de la de marzo de 2002, que es la que realmente es firme, y únicamente se excluyen los edificios NUM001 Y NUM002 pues en realidad se asumen la reparaciones de los elementos comunes que afectaban el entorno del edificio NUM003 .

Se dicta sentencia con fecha 20/11/2010 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Recurrida en apelación la Sentencia por los actores, en primer lugar de entender la existencia de una nulidad del acuerdo impugnado con base fundamental a razones de forma, en tanto que existe una discrepancia entre el orden del día de la convocatoria y el acuerdo adoptado, pues en realidad sólo podría haberse hablado de la Sentencia que declaró válido el acuerdo del 3/3/2002 si bien este acuerdo había sido revocado esencialmente por motivo del cambio del coste total de las obras, el 8/6/2002; es así, que en el acuerdo impugnado se deciden cosas distintas, a lo acordado en el punto del orden del día, y de hecho se acuerda por mayoría un nuevo criterio de distribución del gasto.

En segundo lugar, se alega nulidad por ser el contenido contrario a la propia Ley de Propiedad Horizontal y a los estatutos de la comunidad afectada, y ello con base en primer lugar a la existencia de un nuevo criterio de distribución del gasto de forma diferente a la ya resuelta, ya que no respeta la cuota de participación y en segundo lugar tanto conforme a la escritura pública de constitución de propiedad horizontal como los estatutos propios de la comunidad, si los daños tienen su origen en los propios elementos comunes de orden general aún cuando sus consecuencias se desplacen a los que se denominan "particulares", sus costes deben derivarse a los 40 propietarios por lo que no puede modificarse esta atribución si no es por unanimidad. En este sentido se hace alusión a la Sentencia que puso fin al procedimiento sobre vicios constructivos y a la distribución de gastos y se hace alusión a que si el bien en marzo de 2002 se acordó que se pagarían por los propietarios de la escalera NUM003 , en junio de 2002, se acordó distribuir el pago de forma diferente, y de hecho se establecía que la totalidad de los propietarios sólo se harían cargo de las obras de drenaje y la parte proporcional de los honorarios de redacción del proyecto. En tal sentido se menciona también como tercer argumento el que en el mes de julio del año 2002 se acordó pagar los gastos de reparación de pilares y elementos estructurales del propio edificio A por la totalidad de los propietarios de la comunidad, terminando por derivarse a enero de 2008 en donde se acuerda una distribución diferente del gasto con violación de lo establecido en el orden del día.

Valorados los extremos expuestos en el recurso y aditamentos de oposición es de observar en primer lugar, que la Sentencia apelada, trata la nulidad del acuerdo por infracciones derivadas del propio orden del día, es decir la necesidad de observar el artículo 16 apartado segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , y en tal sentido en la misma se fija, la necesidad que los temas debatidos en la Junta sean los mismos que sirven para la redacción del orden del día, fundamentalmente en un intento de evitar que introducir temas no fijados excluyan a propietarios de forma intencional; ello nos obliga en primer lugar a fijar los términos del debate, en torno a la propia Sentencia que en su momento dio lugar a la declaración de nulidad de dos acuerdos en concreto, de Junio y Julio del 2002; y en este aspecto conviene precisar que en la Sentencia de esta misma Sección, recaída el 25/6/2004 ya se pronunció con respecto a que el tema suscitado en la alzada, era la distribución de los gastos y fundamentalmente las decisiones sobre a quién corresponde su pago con respecto a los daños existentes en los edificios NUM003 y NUM004 , a semejanza de la presente, y en tal Sentencia se partía de la base de la existencia de un acuerdo de fecha 3/3/2002 con respecto a la distribución de esos gastos, así como determinada violentación del orden del día de las Juntas celebradas en junio y julio del mismo año, especialmente el hecho de que en las actas de referencia, de las Juntas cuya nulidad se declara, no se debaten ni los presupuestos, ni el proyecto sino que únicamente se centra en una distribución de gastos, algo que ya existía por un acuerdo anterior; de tal manera que dicha Sentencia considera que en tanto se ha violentado el orden del día en las dos últimas Juntas, la de junio y julio del año 2002 estas se declaran nulas, fundamentalmente por haber incorporado, sin previo aviso, en el orden del día ese debate. Pues bien es de observar que en el acta cuya impugnación se mantiene, en este procedimiento y por los términos antes dichos, en su extenso ordinal segundo, no solamente se hacen especificaciones sobre quienes tienen o no derecho al voto, sino incluso a peticiones concretas de determinados propietarios de que las obras de conservación y reparación del edificio A, se efectuaron únicamente en el denominado NUM003 , así como el establecimiento de un extenso fax, cuyo contenido efectivamente hace referencia a las obras mencionadas. Posteriormente se entra a discutir el coste total de las obras de reparación y conservación del edificio NUM003 , determinando este en una cuantía de 203.788, 71 € y aprobándose por unanimidad el mencionado coste económico. Posteriormente y ya en el ordinal tercero, cuyo orden del día hace referencia a "determinación de saldos acreedores y deudores de los 40 propietarios, de acuerdo de lo establecido en la Sentencia de la Audiencia provincial de Valencia de 25/6/2004 " y en tal sentido se comentan las distintas opiniones sobre la forma de reparto de los gastos así como del contenido de la propia Sentencia, consignándose que tras una larga deliberación sobre la forma de reparto del coste económico total de las obras de reparación y conservación determinadas en el punto segundo anterior, acordaron votar una serie de propuestas, y en tal sentido se aprueba la propuesta que con el número segundo, se consigna en el acta "Que el drenaje del jardín, reposición de la acera, losa de hormigón y otras reparaciones en elementos comunes, sean asumidas por todos los propietarios de la comunidad a partes iguales, las reparaciones efectuadas en el edificio NUM003 , sean asumidas por los propietarios del Edificio NUM003 a partes iguales y las reparaciones efectuadas en el edificio NUM004 sean asumidas por los propietarios del Edificio NUM004 a partes iguales". Esta Sección tiene mantenido como criterio, no sólo el que se refleja en la Sentencia que ya ha recaído en este mismo tema, el 25/6/2004 sino el que se refleja en la Sentencia de 21/1/2008 , cuya base fundamental son las mismas Sentencias del Tribunal Supremo menionadas en la primera, a saber la necesidad de que el orden del día para quienes son convocados, sean sobra los mismos temas que se van a debatir de modo que lo que luego se debata esté "en perfecta armonía y congruencia" con lo anunciado, para que esa misma congruencia y armonía se produzca en las decisiones que la Junta tome al respecto, y es en este sentido en el que debe desarrollarse el tema de que la Junta de 28/1/2008 tiene perfecta legitimidad para pronunciarse con respecto a la atribución, o si se quiere distribución, de los gastos una vez fijados estos, de tal manera que se coincide plenamente con la conclusión que al fundamento jurídico sexto apartado segundo de la Sentencia apelada se establece, en el sentido de que en el orden del día se precisó y detalló lo que se iba a hablar, los costes de las obras de reparación y conservación del edificio y la distribución del gasto de las obras entre la totalidad de los propietarios, de modo y manera que esa armonía de la que estamos hablando, con independencia de la aceptación por parte de los impugnantes del acuerdo adoptado, existe entre lo fijado en el orden del día y lo adoptado en la Junta como decisión.

En segundo lugar se plantea la nulidad del mismo acuerdo pero por ser contrario a la ley, a los estatutos y adoptarse en grave perjuicio de los propietarios, en este punto la Sentencia apelada y tras fijar que tema debatido se encuentra en el artículo 18 apartado primero de la Ley, lo bien cierto es que examinado el acuerdo, éste resulta plenamente válido en cuanto a la obligación de contribuir y también en lo que a la distribución de ésta afecta, pues considera a la comunidad, soberana para distribuir dichos gastos, y en tal sentido debe pronunciarse esta Sala pues lo bien cierto es que para encontrar esa lesión, resulta absolutamente imprescindible observar que una mayoría, de propietarios deciden la vida de la comunidad lesionando de forma grave el interés comunitario en su propio beneficio o en el de algún propietario, y lo bien cierto es que no solamente no ha quedado acreditado, sino que nos hallamos ante una prerrogativa legal, como es la distribución de los gastos entre los copropietarios , y en segundo lugar la necesidad de la prueba de esa intención de buscar el perjuicio de la comunidad o conseguir que un funcionamiento no correcto de un derecho produzca esa lesión, datos estos últimos tampoco aportados, ni observado de ninguna manera en los acuerdos adoptados en la Junta cuya nulidad se busca; en tal sentido AP Valencia, Sección 11ª, S de 29 Oct. 2008 :: ".... conforme a reiterada jurisprudencia viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( STS 23-12-1992 ), habiéndose señalado como requisitos: «el uso de un derecho objetivo y estrictamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de un daño, manifestada en forma subjetiva (intención de perjudicar) o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho)» ( STS 5-3-1996 )...." Sentencia Audiencia Provincial de Córdoba núm. 186/2000 (Sección 2), de 23 junio ...".

Dentro del anteriormente referido motivo de apelación, cabría hacer un apartado diferente para la alegación de ser contrario a los estatutos, con referencia a realizarse una simple distribución de gastos, en tal sentido la Sentencia apelada a partir de su fundamento jurídico noveno, y tras establecer cuál es el acuerdo concreto de distribución, ya recogido, diferencia entre lo que son los elementos comunes y los denominados comunes de carácter "particular" de cada edificio así como los gastos que los mismos estatutos establecen para distribuir por la Junta de propietarios, de tal manera que en los estatutos letra d, se recoge : "...La Junta general de propietarios de todo el inmueble, podrá tomar decisiones respecto a cada casa o a los elementos especiales de cada una de ellas, cuando se trate de mantener el decoro o la seguridad del edificio, decisiones que obligarán a los propietarios de la respectiva casa a sufragar los gastos conforme a la regla anterior. En caso de duda, este precepto se interpretará en sentido amplio, esto es, atribuyendo a dicha Junta General las mayores facultades, aunque se entienda que se inmiscuye en el régimen interior de cada casa....".y lo cierto es que efectivamente el acuerdo adoptado, y basta leer la intervención del arquitecto Don. Eutimio en el acta de 3/3/2002 para observar la afección que a la seguridad del propio edificio tiene los defectos observados y la reparaciones realizadas, por lo que se coincide totalmente con los criterios mantenidos por la Sentencia apelada, no sólo en lo determinante del contenido propio de los gastos realizados, sino tambien que el acuerdo adoptado se encuntra dentro de las facultades de la Junta. Resulta pues evidente que reconocida la soberanía de la Junta, y la legalidad de los acuerdos adoptados, no hay razón alguna para modificar el criterio sustentado por la Junta. Por todo lo dicho debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SEDESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas , D. Rogelio , D. Urbano , D. Carlos María , D. Juan Alberto , D. Alexander , Dª Victoria Y Dª Adoracion contra la sentencia dictada con fecha 20/11/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria en Juicio Ordinario 400/2008.

SEGUNDO.-

SECONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SEIMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia; dichos recursos, habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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