Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 604/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 568/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 604/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 604/12
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2696/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Reyes , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Navarro Parres, y como apelada la parte demandante D. Raimundo , representada por el Procurador Sr/a. Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr/a. Salido Vicente.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10/4/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño en nombre y representación de Raimundo contra Reyes , representada por la Procurador Doña María Teresa Húngaro Favieri, debo declarar y declaro el desahucio por precario de la demandada.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 568/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/10/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elche estimó la demanda interpuesta por D. Raimundo contra Dña. Reyes declarando el desahucio por precario de la demandada.
Disconforme con dicha resolución la representación procesal de Dña. Reyes interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Raimundo , que interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Reitera en esta alzada la apelante la excepción de falta de legitimación activa desestimada en la instancia discutiendo que pudiera el actor entablar la acción de desahucio por precario por sí sólo al tener la vivienda carácter ganancial, por cuanto considera que al tratarse de una vivienda que tiene carácter ganancial, la esposa debería también haber comparecido en la litis para ejercer la acción de desahucio en precario, y no habiendo sido así mantiene que no procedía estimar la demanda.
Lo que verdaderamente plantea la recurrente es lo que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene considerando, en determinados casos, no como una total inadecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, ya que el demandante es propietario de la vivienda litigiosa en conjunción con su esposa con quien integra la comunidad de gananciales, sino más bien como una insuficiente integración de la parte demandante para pretender por sí sola ese objeto, de suerte que más que una falta de legitimación activa por falta de acción se daría una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide.
Pues bien, aquí la legitimación activa del demandante quedó acreditada con la aportación de la escritura de compraventa de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad Número Uno de Elche, en la que D. Raimundo compra para su matrimonio la finca litigiosa, y ante las dudas e incertidumbre, que tal y como puso de relieve el Magistrado a quo, se desprenden del interrogatorio del actor, debe prevalecer la presunción de ganancialidad de todos los bienes existentes en el matrimonio, lo que desde luego afecta al inmueble, pues como declaran, entre otras muchas, las SSTS de 18 de Julio de 1994 y 8 de Marzo y 24 de Julio de 1996 , la "vis attractiva" de la ganancialidad de los bienes matrimoniales impone que quien sostenga lo contrario lo pruebe suficiente, debiendo resolverse las situaciones dudosas en favor de la naturaleza ganancial de los bienes.
Y con base a ello, la legitimación del actor ( STS 5 de diciembre de 2007 ) no se ve vulnerada por haber comparecido en ejercicio para la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, tal y como prevé el artículo 1.385 del Código Civil , precepto del que puede predicarse su aplicación al caso ya que el mismo se refiere a la defensa de los bienes gananciales frente a terceros, como resulta adecuado en la generalidad de los supuestos de comunidad de bienes en que cualquiera de los comuneros puede actuar válidamente en beneficio de la comunidad, lo que nos debe conducir a la desestimación del motivo, al ser obvio que el desahucio en precario que se ejercita supone un beneficio para la comunidad.
TERCERO.- En el segundo motivo articulado por la apelante se reitera también la excepción de falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario, dado que al residir en la vivienda la demandada con su hijo (nieto del actor) debió ser demandado también éste, pues considera que en caso contrario, la resolución no podría llevarse a efecto con respecto al mismo, que en otro caso quedaría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
Se desestima porque la detentación de una vivienda por el hijo de la demandada no es un hecho independiente de la de su madre, sino que se trata de una detentación por razón de la unidad familiar atribuida en virtud de una resolución judicial dictada en un proceso matrimonial y como tiene declarado, entre otras ( SAP de Madrid de 21 de julio de 2005 ) no es preciso dirigirse contra todos y cada uno de los miembros que componen la unidad familiar al ser la condición de precarista del ocupante de la vivienda lo que determina el lanzamiento de los familiares que convivan en el inmueble.
En cuanto al fondo del asunto, tan sólo recordar que como declaró la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2009 , en los casos de reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges, es aplicable la doctrina jurisprudencial siguiente "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
En el caso de autos, siendo patente que nos hallamos ante un supuesto de precario, en el que los propietarios de la vivienda litigiosa están plenamente legitimados para reclamar la posesión en el momento que lo estimen conveniente, es indudable que procede la desestimación de esta alegación y con ella la del recurso.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Reyes contra la sentencia, de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elche , que confirmamos, imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
