Sentencia Civil Nº 604/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 604/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 300/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 604/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100562


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00604/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 300/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1871/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Valentín , representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, y de otra, como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID , representada por la Procuradora Dña. María Isabel García Martínez, sobre impugnación de acuerdos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de D. Valentín contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel García Martínez, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Valentín se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el nº 1871/2010 en el Juzgado de 1ª Instancia número 41 de Madrid, promovido por DON Valentín contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE sito en LA CALLE000 NÚMERO NUM000 de MADRID (en adelante C de P), sobre impugnación del acuerdo adoptado en el punto sexto del orden del día de la junta celebrada el 26 mayo 2009.

La sentencia dictada el 18 enero 2012 desestima la demanda al considerar que, si bien no existe caducidad de la acción planteada, no estamos en presencia de un gasto común generado para el adecuado sostenimiento y mantenimiento de la comunidad y sus servicios, sino ante un cargo generado por el incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones de contribución económica para con la C de P.

Contra dicha resolución el demandante interpone recurso de apelaciónimpugnando el fundamento de derecho tercero de la misma, alegando como motivo error en la valoración de la prueba. Argumenta que el Juzgador a quo ha obviado lo que se establece en el documento nº 1 de la contestación a la demanda, carta remitida por la empresa Reparatec a la C de P, en la que se indica que las letras devueltas por la C de P fueron tres, por un importe total de 2.838 €, siendo los gastos de devolución de las tres a los que tuvo que hacer frente la misma de 117,04 €. Por tanto, si la cantidad adeudada por el demandante en el año 2008 ascendía a 1.290 €, este importe es inferior a la suma de las letras devueltas, y también es superior el importe de 150 € que se añade a la liquidación deudora del piso NUM001 , en concepto de comisiones cobradas por falta de fondos. El acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho al vulnerar lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y en los propios Estatutos de la Comunidad, se ha adoptado en perjuicio de un propietario, con abuso de derecho. Impugna igualmente el pronunciamiento sobre imposición de costas al demandante en la primera instancia.

A dicho recurso se opone la C de P demandada, alegando que el acuerdo aprobado por la mayoría de los propietarios es válido, dado que el demandante no tenía derecho a voto al no estar al corriente de pago. La cantidad fijada de 150 € fue la estimada por el administrador entre devoluciones, comisiones, gestiones e intereses. Solicita en definitiva la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-No se discute que el demandante es propietario de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , de Madrid. El 26 mayo 2009 se celebró JuntaGeneral Ordinariade la C de P cuyo punto 6º del orden del día era 'aprobación de liquidaciones deudoras y aprobación, en su caso, de iniciar acciones judiciales'. Y en dicho punto se aprueba por mayoría de los asistentes que se añada a la liquidación deudora del NUM001 una cantidad 150 €, 'puesto que se trata de comisiones por falta de fondos. La falta de fondos se debió exclusivamente al impago del 1º. Por tratarse de una consecuencia directa de un impago que no fue denunciado ni impugnado se le debe repercutir'. La liquidación deudora total asciende a 627,26 €, reflejando en dicho punto sexto del orden del día que la deuda inicial que tenía dicho propietario en el estado de cuentas del 2008 ascendía 1.290 €, de los que abonó un importe de 812, 74, €.

Se dice en la demandaque el acuerdo vulnera los artículos 3 y 9 de la LPH , así como los estatutos de la comunidad, que establecen el reparto de gastos comunes en proporción a la cuota de participación de cada piso o local. Además se ha adoptado el acuerdo con abuso de derecho, pues la demandada no está legitimada para imponer a uno de sus propietarios las sanciones que ella misma estime oportunas.

En la contestación a la demandase alega la excepción de caducidad de la acción, y en cuanto al fondo del asunto, señala que el acuerdo se aprobó por unanimidad de los asistentes, puesto que el demandante al no encontrarse al corriente del pago, estaba privado de voto, y el acuerdo es válido, no supone una sanción, sino la repercusión de los perjuicios generados por el demandante en relación con sus obligaciones dinerarias. Alega entre los fundamentos de derecho el artículo 7 del CC , así como los artículos 9 , 14 , 15 , 17 y 18 de la LPH .

El recurso ha de prosperar en parte, pues el apelante discute la totalidad de la deuda reclamada, como ya hiciera en la demanda al solicitar la nulidad del acuerdo. Coincide este tribunal con que no es un gasto común, sino que se trata de perjuicios ocasionados a la comunidad por el impago del demandante de las cuotas-derramas que como propietario le correspondían. No obstante, revisada la prueba obrante en autos, se comprueba la existencia de error en su valoración, realizada por la Juzgadora a quo.

Así, y dado que la deuda que tenía el demandante, en el estado de cuentas del 2008, ascendía a 1.290 €, no coincide esta cantidad con el importe total de las letras devueltas por la C de P demandante a la empresa Reparatec (Reparaciones Técnicas de Cubiertas S.L.U.), que ascienden a 2.838 y cuyos gastos de devolución suman 117,04 €, a lo que hay que añadir 8,41 € por el nuevo timbre de la renovación de las mismas. Se trata de tres letras de cambio por importe cada una de 946 €, con vencimiento los días 5 de agosto, 5 de octubre y 5 de noviembre 2008. Asimismo según consta en la propia acta de la Junta de 26 mayo 2009, el saldo acreedor a fecha 31 diciembre 2008 respecto a Reparatec S.L. asciende a 3.647,76 €. Luego el actor no puede responder del total reclamado, que se corresponde con una deuda superior a la que él mantenía, pudiendo fijarse la cantidad de la que sí debe hacerse cargo por la siguiente regla de tres: 3.647,76 € es a 150 €, como 1.290 € es a X.

X = (1.290 x 150): 3.647,76 = 53,04 €.

En consecuencia a todo ello, procede declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 6º del orden del día, en lo relativo a añadir a la liquidación deudora del piso propiedad del demandante la cantidad de 150 €, al no haberse justificado de contrario que la misma corresponda en su integridad a los gastos ocasionados por el impago de la deuda que mantenía este comunero, pues las competencias de la Junta de propietarios, que establece el artículo 14 LPH , en materia de aprobación de gastos, ingresos y las cuentas correspondientes así como ejecución de todas las obras de reparación y sus presupuestos, han de estar fundadas, lógicamente, en un estado de cuentas verificable, de manera que las cantidades que se exigen a los comuneros tengan su apoyo contable correspondiente. Y en este caso, a la vista de la prueba practicada, se considera en esta alzada, que el importe del que debe responder el demandante por el concepto indicado asciende a 53,04 €,lo que entendemos supone un estimación parcial del recurso.

TERCERO.-Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la demanda por efecto del presente recurso. En cuanto a las costas de esta alzada, por acoger en parte el recurso, tampoco se hace expresa condena de las mismas. Todo ello en virtud de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de DON Valentín , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, de fecha 18 de enero de 2012 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar en parte la demanda presentada por el referido señor Valentín contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 de MADRID y en consecuencia declarar la nulidad parcial del acuerdo adoptado en el punto 6º del orden del día, de la Junta General Ordinaria celebrada el 26 mayo 2009, en lo relativo a añadir a la liquidación deudora del piso propiedad del demandante la cantidad de 150 €, fijando esta cantidad en cincuenta y tres euros con cuatro céntimos (53,04 €), y sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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