Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 604/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 668/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 604/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100577
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta por sustitución:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de diciembre de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 2.078/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. María del Pilar Fernández de Misa, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Candelaria Darias Trujillo en nombre y representación de Doña Verónica , contra D. Bernardo y la Compañía Aseguradora SEGURCAIXA, S.A., representados por la Procuradora D.ª Isabel Ezquerra Aguado y defendidos por el Letrado Leopoldo Escobar Martínez, así como la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representada por la Procuradora D.ª María Luisa Hernández Bravo de Laguna y defendida por la Letrada D.ª María Teresa García Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D.ª Verónica , representado por la Procuradora D.ª María del Pilar Fernández de Misa contra D. Bernardo , SEGURCAIXA y contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , condenando a D. Bernardo y a la Compañía SEGURCAIXA a pagar solidariamente a D.ª Verónica la cantidad de 1.340,83 euros, así como a la reparación eficaz de la causa originaria del daño en la vivienda número NUM000 , más los intereses legales que procedan a la fecha de la sentencia. Se absuelve a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .
En cuanto a la acción dirigida contra Segurcaixa y D. Bernardo , las costas serán satisfechas por mitad por cada una de las partes. En cuanto a las costas causadas respecto de la Comunidad de Propietarios, deberán ser satisfechas por Segurcaixa y D. Bernardo . '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad demandada SEGURCAIXA, S.A.; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando sendos escritos de oposición la representación de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 y la representación de Dª. Verónica , y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez Azagra, la parte apelada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se personó por medio de la Procuradora Dª. Maria Luisa Hernández Bravo de Laguna, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Teresa García Rodríguez, Dª. Verónica representado por la procuradora Dª. María del Pilar Fernández de Misa bajo la dirección de la Letrada Dª. Maria Candelaria Darias Trujillo y contra D. Bernardo representado por la procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez; señalándose para votación y fallo el día diez de diciembre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la entidad aseguradora demandada, Segurcaixa S.A., que pretende su revocación en lo que no le resulta favorable, en concreto en lo relativo a la condena en costas que en esa resolución se contiene al imponer a esa entidad el abono de las costas generadas a la codemandada Comunidad de Propietarios, al haber quedado absuelta esta última y condenada esa aseguradora. Como alegaciones del recurso aduce, con citad de la jurisprudencia que estima relevante en apoyo de su postura, que las costas de esa Comunidad demandada absuelta han de ser impuestas a la parte actora. Añade que no se puede justificar la imposición a dicha apelante de las costas de esa Comunidad en el hecho de que la llamada al proceso de esta última constituye una intervención provocada, pues en el presente caso no se da la situación que justificaría tal intervención, admisible sólo en los supuestos legalmente previstos; alega también que si se entiende que ese llamamiento constituye una intervención provocada, si el llamado se persona -como es el caso- pasará a ser considerado como parte con todas las consecuencias legales derivadas de ello, por lo que debe estarse al principio del vencimiento objetivo y aplicarse el régimen general que en materia de costas estatuye el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Comunidad de propietarios codemandada se opone al recurso y solicita su desestimación, la confirmación de la sentencia apelada, y la imposición de costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones, señalando que fue la entidad aseguradora codemandada y ahora apelante quien planteó el litisconsorcio pasivo necesario incluyendo a esa Comunidad de Propietarios sin haber aportado prueba alguna de que los daños producidos en la vivienda de la actora procedieran de un bajante comunitario u otro elemento común, entendiendo que la inclusión de esa Comunidad como demandada puede ser incluso temeraria pues la propia actora descartó la posibilidad de demandar a dicha Co9munidad porque ya bien pudieron proceder conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no lo hicieron, habiéndose visto traída al procedimiento esa Comunidad sin razón alguna y tenido que soportar las molestias y gastos inherentes a todo procedimiento por lo que estima ajustado a derecho el pronunciamiento condenatorio en costas de la hoy apelante, en aplicación del artículo 394.1 de la citada ley procesal .
La actora Doña Verónica también se opone al recurso, pretendiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, en concreto, en el pronunciamiento que en costas se realiza en esa resolución. Señala que fue la parte ahora apelante quien promovió la llamada a la litis de la Comunidad codemandada, sin que dicha actora tuviera duda alguna de la improcedencia de tal llamada al tener clara la causa generadora de los daños por lo que en ningún modo esa actora puede ser condenada al pago de las costas causadas a dicha Comunidad.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión a dilucidar en esta alzada en la procedencia o no de imponer a la entidad aseguradora codemandada, y ahora apelante, las costas causadas a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , conviene examinar, en primer lugar, la posición de esta última en el presente procedimiento. En tal sentido, ha de destacarse que el Tribunal Supremo, Sala Primera, tiene establecido, entre otras, en sentencia de 20 de diciembre de 2011 que 'en el proceso, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar por la situación que ocupa en una relación jurídica la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica, la que le legitima pasivamente para ser demandado... en consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada sólo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio'. En base a ello, es claro que sólo sería posible un pronunciamiento condenatorio de quien haya sido traído a juicio por esa circunstancia si la parte actora, a la vista de ello, le hubiera legitimado pasivamente de un modo claro y efectivo.
En el presente caso, advierte este tribunal que el desarrollo del procedimiento no se ha producido de un modo totalmente ajustado a las formalidades legales durante la fase correspondiente a la celebración de la audiencia previa. En efecto, formulada excepción de litisconsorcio pasivo necesario por quienes fueron inicialmente demandados, a saber, Don Bernardo y la entidad aseguradora SegurCaixa -aquí apelante-, que litigaban bajo una sola representación y defensa, en la audiencia previa celebrada el día 21 de diciembre de 2010 esa parte demandada se ratificó en dicha excepción e instó la intervención de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , a lo que se opuso la parte actora, siendo admitida esa excepción por la juzgadora interviniente en aquel acto, que requirió a esa actora para que dirigiera la demanda contra la mencionada Comunidad, habiendo aportado aquélla un juego de copias de la demanda, sin llegar a realizar una verdadera y propia ampliación de demanda, ya que no refirió ningún hecho alusivo a la eventual responsabilidad de dicha Comunidad ni menos aún instó la condena de la misma, no obstante lo cual se dio a la última citada traslado de la demanda, siendo emplazada y tenida como parte demandada, habiéndose opuesto la misma por entender que carecía de legitimación y que el litisconsorcio pasivo necesario sólo sería justificable en relación con los elementos comunes pero en la demanda sólo se relacionaba como causa de los daños defectos en los elementos privativos del codemandado Sr. Bernardo .
La irregularidad que se acaba de indicar fue en realidad advertida y puesta de manifiesto a las partes por la juzgadora que dirigió la audiencia previa celebrada el día 4 de octubre de 2011, en la que la parte actora negó haber llevado a cabo una ampliación de demanda frente a la Comunidad de propietarios, mas al no plantearse por las partes nulidad alguna -posiblemente por estimar que no se les había ocasionado ninguna indefensión-, continuó el procedimiento su curso, culminando con la sentencia objeto del presente recurso, que absolvía a la referida Comunidad e imponía las costas causadas a la misma a la parte demandada que la había traído al pleito.
Sentado lo anterior, las circunstancias hasta aquí relatadas no pueden ser obviadas por este tribunal a la hora de decidir la cuestión suscitada en esta instancia, considerándose que no es de aplicación al presente caso, como pretende la parte ahora apelante, la doctrina jurisprudencial establecida con carácter general relativa a que no pueden pechar, con las costas causadas por un codemandado absuelto, los codemandados condenados, dado que la condena en costas o su no imposición, según los casos, tiene sentido entre partes contrapuestas y no entre partes que ocupan semejante posición procesal.
Por el contrario, a la luz del criterio jurisprudencial reseñado en el primer párrafo de este fundamento de derecho, teniendo especialmente en cuenta que en realidad no llegó a formularse pretensión condenatoria alguna frente a la Comunidad de Propietarios y que del resultado de las pruebas practicadas en relación con el fondo de la litis, no aparece ninguna razón justificada para llamar al proceso a la mencionada Comunidad de Propietarios, con los gastos que ello evidentemente le ha ocasionado, y siguiendo asimismo el establecido por esta Sección 3ª, en sentencia de 1 de febrero de 2012, nº 39/2012 , al señalar que 'debe mantenerse la condena de la hoy apelante al pago de las costas causadas al codemandado D. José Enrique, pues pese a la doctrina jurisprudencial invocada por la referida, lo cierto es que, como señala expresamente el juzgador 'a quo' en el noveno de los fundamentos de la sentencia apelada, fue dicha parte la que provocó realmente la llamada a la litis del indicado codemandado, no oponiéndose después al desistimiento de la actora respecto del mismo, contemplando por otro lado el artículo 14.2-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de imponer las costas a la parte que solicitó la intervención del tercero', entiende este tribunal que solo la parte ahora apelante, en cuanto, con su actuación procesal, ha provocado esa injustificada llamada (que, por otro lado, ha visto rechazadas todas sus pretensiones), es quien ha de pechar con las costas ocasionadas a la parte indebidamente llamada a la litis, como así viene a reconocer el legislador, si bien en relación con la intervención provocada, siguiendo una mayoritaria corriente doctrinal y jurisprudencial, al introducir, mediante la Ley 13/2009, de 3 de noviembre la regla 5ª en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta ley '). También el Tribunal Constitucional establece que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total' de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas (verbigracia, entre otras, sentencias de la Sala 2ª nº 84/1991, de 22 de abril , y nº 146/1991, de 1 de julio ; en igual sentido, sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 15 de octubre de 1992 ).
Por consiguiente, debe mantenerse invariable el pronunciamiento condenatorio en costas objeto de impugnación en el presente recurso.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse totalmente su recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la entidad SegurCaixa S.A.
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
