Sentencia Civil Nº 604/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 604/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 404/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 604/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-04/001078

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2004/0001078

A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 404/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP

Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 222/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mariano

Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER RODRIGUEZ CRESPO

Recurrido/a / Errekurritua: Belinda

Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

Abogado/a/ Abokatua: ARANTZA MARTIN INCLAN

S E N T E N C I A Nº 604/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de octubre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio Contencioso LEC 2000 222/2012, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxoa instancia de Mariano apelante - demandante, representado por el Procurador XABIER NÚÑEZ IRUETA y defendido por el Letrado JAVIER RODRÍGUEZ CRESPO contra Belinda apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por la Procuradora LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y defendida por la Letrado ARANTZA MARTÍN INCLÁN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de febrero de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 15 de febrero de 2013 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nuñez en representación de Mariano contra Belinda , declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ahora partes; con los efectos legales inherentes a tal situación; acordando la supresión inmediata de la pensión de alimentos que a cargo de Mariano y a favor de su hija Genoveva , y la supresión asimismo de la establecida en favor de su hijo Romulo que estableció en la Sentencia de 21 de enero de 2003, una vez transcurrido el plazo prudencial de 24 meses, a computar desde la fecha de la firmeza de la presente resolución; con rechazo del resto de pretensiones de la demanda.

No ha lugar a la imposición de costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 404/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia que declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Mariano y Dª Belinda ; Sentencia que, como medidas complementarias que interesan al recurso, acordó: a) mantener la pensión compensatoria en favor de la Sra. Belinda en los términos establecidos en la Sentencia de separación dictada el 22 de Abril de 2004 que aprobó el convenio suscrito por los litigantes con fecha 21 de Enero de 2003; b) mantener durante 24 meses la pensión de alimentos fijada por la misma Sentencia para el hijo del matrimonio llamado Romulo .

Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación por el Sr. Mariano , que solicita la extinción de ambas pensiones o, subsidiariamente, su moderación.

SEGUNDO.-Procede la estimación parcial del recurso.

La historia de esta pareja es la siguiente: contrajeron matrimonio en Junio de 1.973 y tuvieron tres hijos, el menor de los cuales, Romulo , nació en NUM000 de 1.986; conforme al documento nº 3 de la demanda, el Sr. Mariano reside en Colombia, se ignora si fijo o a intervalos, desde Febrero de 2001 aproximadamente, teniendo nueva pareja con la que ha engendrado una hija nacida en Octubre de 2004 (documento nº 6); los aquí litigantes suscribieron un convenio para su separación matrimonial el 21 de Enero de 2003 en el que se estableció una pensión de alimentos para el hijo Romulo de 526 euros mensuales y una pensión compensatoria en favor de la Sra. Belinda de 1.052 euros mensuales; dicho convenio regulador fue ratificado (con notable retraso por motivos que se ignoran, aunque se intuyen relacionados con la estancia del Sr. Mariano en Colombia) por Sentencia dictada con fecha 22 de Abril de 2004 .

Tal y como se acredita con la relación de movimientos bancarios que expide el Banco de Santander, el Sr. Mariano ha venido percibiendo nóminas de cierta importancia aunque variables en su cuantía mensual de la entidad Ibernor, S.L., habiendo cobrado la última en Noviembre de 2008; con cargo a dicha cuenta se aprecian muchas transferencias a Dª Adelaida , que es su pareja colombiana y madre de su nueva hija; el Sr. Mariano se jubiló con efectos de Mayo de 2009, percibiendo la correspondiente pensión que se ingresa en una cuenta de Cajamar, siendo por importe de 1.202,25 euros en los últimos meses, si bien previo descuento de 302,65 euros por retención judicial por impago de pensiones adeudadas.

El hijo Romulo , de 27 años de edad en la actualidad, vive a cargo de su madre, cursando estudios de ingeniería técnica de minas en la Universidad del País Vasco.

La situación se ha modificado de forma notable desde que se firmó el convenio regulador en Enero de 2003; en aquél entonces, el Sr. Mariano trabajaba por cuenta ajena, como capitán de la marina mercante que era, obteniendo los correspondientes ingresos; y, aunque ya convivía, de forma fija o a intervalos, con su nueva pareja Sra. Adelaida , todavía no había engendrado a su nueva hija; esto, sin embargo, ya había ocurrido cuando se dictó Sentencia que ratificó el convenio regulador, pero no trascendió a dicha Sentencia ni se alteró el convenio por tal motivo, sin duda porque la esposa Sra. Belinda desconocía esta circunstancia.

En cualquier caso, las cuantías tanto de los alimentos al hijo Romulo como de la pensión compensatoria se fijaron, como es obvio, en atención a las circunstancias concretas que en aquel entonces concurrían y que quedan transcritas.

En el momento actual, no consta que el Sr. Mariano ejerza ninguna actividad remunerada por cuenta ajena o haya iniciado alguna actividad empresarial, ni en España ni en Colombia que le reporten ingresos económicos extras; ciertamente, el análisis de los movimientos bancarios de la cuenta en el Banco de Santander permite constatar un importante ingreso de 23.000 euros por 'descuento de efectos' el 11 de Mayo de 2009; y de la certificación de Cajamar se desprende cinco ingresos de 2.900 euros cada uno por pagarés el 20 de Febrero de 2012; pero, a continuación, los saldos en una y otra cuenta se reducen, la del Banco de Santander por pagos a un tal Mariano (sin duda hermano del apelante) además de a unos tales Geronimo y José , que el apelante achaca a pago de honorarios profesionales, el primero, y la devolución de un préstamo recibido por su cuñado, el segundo; y la cuenta de Cajamar se reduce después de los ingresos antedichos con una transferencia de 18.000 euros cuya razón de ser se desconoce.

En cualquier caso, no es posible llegar a la conclusión, sólo en base a dichos puntuales movimientos bancarios, que el Sr. Mariano se mueva en una economía sumergida que pretende ocultar en perjuicio de su ex-cónyuge, debiéndose de estar a sus ingresos y medio de vida habituales, tanto a la fecha de la separación como en el momento presente; y teniéndose en cuenta el nacimiento de una nueva hija que, a la fecha del convenio de separación, ni siquiera había sido engendrada.

TERCERO.-Las anteriores consideraciones nos han de llevar, según permite el artº 91 'in fine' del Código Civil , a modificar la pensión de alimentos en favor del hijo Romulo , reduciéndola a 300 euros mensuales y con un plazo de extinción de dos años a partir de la fecha de la Sentencia de instancia; el mencionado hijo tiene edad suficiente para haber terminado ya su carrera y, si no lo ha hecho, deberá soportar las consecuencias de ello, razón de ser del plazo perentorio que se impone para que aproveche en el ínterin para finalizar sus estudios e intentar independizarse económicamente.

En cuanto a la pensión compensatoria, procede reducirla a la cantidad de 400 euros mensuales, de conformidad con lo que permite el artº 100 del Código Civil .

CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no se efectúa singular imposición de las costas causadas en el mismo ( artº 398 LEC ).

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano contra la Sentencia dictada por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo en el juicio de divorcio nº 222/12 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de establecer una pensión de alimentos a cargo del recurrente y en beneficio de su hijo Romulo en cuantía de 300 euros mensuales, la cual quedará extinguida en el mes de Febrero de 2015 (última pensión a pagar); y de fijar una pensión compensatoria a favor de Dª Belinda en cuantía de 400 euros mensuales.

No se efectúa particular imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvase a Mariano el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0404 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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