Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 604/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 135/2013 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 604/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100591
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 135/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 790/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Vilafranca del Penedès
S E N T E N C I A Nº 604
Barcelona, 23 de diciembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 135/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2012 en el procedimiento nº 790/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Vilafranca del Penedès en el que son recurrentes Dª Marí Juana y D. Melchor y apelados D. Nicanor , Dª Ana María y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Isabel Pallerola, en nombre y representación de Melchor y Marí Juana contra Nicanor , Ana María y la compañía Fiatc Mutua de seguros Generales, representada por la Procuradora Sra. Cristina Camats, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nicanor , Ana María y la compañía Fiatc Mutua de seguros Generales de los pedimentos de la parte actora con imposición de costas procesales a ésta última.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Don Melchor y Doña Marí Juana reclaman la reparación del daño y de la causa que lo viene produciendo en la vivienda de su propiedad, sita en la población de Gélida-Barcelona, Carretera de Sant Llorenç d'Hortons, nº 9, debido a movimientos de tierras originados por la mala canalización de las aguas pluviales, el riego y un serio escape en el suministro de agua en la finca y vivienda colindante, ubicada por encima de la de los actores, en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de la misma población.
Los demandados, Don Nicanor y Doña Ana María , como titulares del inmueble, y FIATC Seguros como aseguradora del riesgo, a una sola voz, se oponen a la pretensión en la forma que se resume: (i) La prescripción de la acción por aplicación del art. 1968 C. civil al no tratarse de daños continuados y haber transcurrido más de un año entre su manifestación en marzo 2008 y la reclamación el 18 marzo 2010; (ii) Niegan que el riego y el suministro de agua estén en el origen del daño reclamado que atribuyen más bien a la morfología del suelo en que está erigida la vivienda de los actores, compuesto por arcillas expansivas, de gran plasticidad, prueba de ello es que existen otras edificaciones cercanas afectadas, e incluso de una riera, por lo que concluyen que sin un estudio geológico del terreno no puede afirmarse que la causa de los daños sea el riego o el abastecimiento de agua en su finca; (iii) Reconocen la necesidad de recoger las aguas pluviales que caen en la finca y canalizarlas a la red de saneamiento general, pero siempre condicionado a que el Ayuntamiento lo permita; y (iv) No cuestionan el importe de los daños reclamados en la medida en que son similares a los estimados por su perito.
La sentencia de primer grado, después de desestimar la excepción de prescripción por aplicación del plazo trienal del art. 121 del CCC, no considera probado que la causa del daño se encuentre en las razones expuestas por los actores pues entiende que existen una pluralidad de posibles causas y se requeriría de un informe geotécnico para determinarlas con precisión, e impone las costas a los actores.
Y no conformes con esta decisión se alzan los demandantes a través del presente recurso, al que se oponen los demandados.
SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
El motivo del recurso acusa error en la valoración de la prueba practicada por la instancia, insistiendo en las conclusiones a que llega su perito Sr. Juan Carlos (Arquitecto), ya explicadas en el planteamiento de su acción, con rechazo a la necesidad de un estudio geológico que, sin embargo, considera necesario el perito Sr. Ángel Daniel (Arquitecto Técnico, demandados) quien apunta directamente a la morfología del suelo, o a la existencia de asentamientos diferenciales, o bien por alguna otra causa, mas no por el riego o las aguas pluviales. En suma, el litigio lo que plantea es una concreta causalidad cualificada (actora) o una causalidad hipotética alternativa (demandados), tesis esta ultima asumida en la instancia.
El debate se introduce con unas consideraciones sobre el terreno en el que se asientan ambas construcciones, las arcillas expansivas, que resulta de los informes rendidos por ambos peritos.
Los suelos arcillosos se forman de partículas muy pequeñas con minúsculos espacios de poros o micro poros, lo que hace que tengan una alta capacidad de retención de agua siendo muy proclives a alternar la contracción, con resquebrajamiento del suelo en las temporadas de sequia, y de expansión en las épocas lluviosas volviéndose más elásticos, produciendo asentamientos en la cimentación. Esta es la geología sobre la que se asientan ambas construcciones, la de los demandados en la parte superior y la de los actores en la inferior, separadas ambas por dos muros de contención escalonados.
La vivienda de los actores se erigió en el año 1964 y la de los demandados, según el Catastro, en 1948. En este orden de ideas no podemos admitir, como alegan los demandados, que su constructor, a diferencia de los demandantes, ancló los pilares a la roca para evitar eventuales deslizamientos porque no está acreditado. Por tanto, la geología es la misma tanto para una como para otra construcción.
Esto así, en el mes de marzo de 2008 los demandantes Sres. Marí Juana Melchor comienzan a advertir la aparición en diversas zonas de su vivienda de fisuras y grietas, y también crujidos en los meses de julio y agosto de 2010. Intervine a su instancia el Ayuntamiento que concluye la existencia de fisuras en fachada y grandes manchas de humedad en los muros de contención (doc. 5 demanda, f. 38). Colocan con el arquitecto Don. Juan Carlos testigos en junio de 2008 para comprobar si el movimiento estructural se mantiene, confirmándolo el perito al año siguiente 2009. Cambian la red de saneamiento interior a PVC para descartar problemas internos y no se altera la situación, por lo que el problema es externo.
El perito Don. Juan Carlos , después del reconocimiento del inmueble, concluye que el problema hay que situarlo en los aportes de agua, como primer enemigo de los suelos arcillosos, que se realizan desde la finca vecina: bajante de la cubierta de aguas pluviales (reconocido por los demandados) [doc. 3 bis, f. 36], las aguas de riego y alguna fuga en la red de abastecimiento particular, sin olvidar que existe una piscina en el lateral.
La Sala acepta esta tesis por las siguientes razones:
(i) Hay una que apela al sentido común y que explicó el citado perito Sr. Juan Carlos en el juicio: si en los casi 50 años que tiene la vivienda no se apreciaron esas fisuras y grietas, tiene que haber alguna razón para que aparezcan en marzo de 2008; si el terreno es el mismo, algo ha tenido que suceder.
(ii) Los asentamientos diferenciales de que habla el perito Sr. Ángel Daniel no son los propios de la construcción que normalmente tienen un periodo de 10 años, son asentamientos producidos por el movimiento del terreno.
(iii) Las humedades apreciadas en época estival de sequia en los muros de contención (fotos al f. 28 y 29 del informe perito Sr. Juan Carlos y técnico municipal), que no son de hormigón y por tanto permeables, son un chivato de la problemática planteada y apuntan a los riegos e infiltraciones desde el predio superior, pues el agua desciende por gravedad y escorrentía hacia los predios inferiores y se infiltra en el subsuelo superando la zapata del muro.
(iv) Los aportes hídricos de la red privada de los demandados son muy relevantes. Si nos fijamos en el historial de consumos (f. 165) vemos varios datos significativos: (a) En el tercer trimestre de todos los años (julio, agosto, septiembre), que es cuando la casa de los demandados está ocupada (hecho pacifico), los consumos son muy altos y por encima de los 300 m3 de agua, lo que es inexplicable si la piscina únicamente se vació en Agosto de 2008, es decir, no corresponden al uso de la piscina que permanece llena todo el año aunque el riego en esta época puede excusarlo; (b) Hasta el mes de marzo de 2008 estos consumos son altísimos incluso en época invernal: 135, 248, 237, 565 m3, etc.; después de esa fecha se reducen considerablemente pero también son altos, lo que no se explica por el riego que es mecánico y 'gota a gota' e innecesario en época invernal. Tiene que haber pérdidas. Pensemos que el consumo de una familia de cuatro o cinco personas se encuentra en torno a 142 litros por habitante y día (Instituto Nacional de Estadística), esto es, de bastante menos de 1 metro cubico diario, o menos de 30 m3 mes, superados ampliamente incluso en época de no ocupación de la vivienda por los demandados.
(v) Los crujidos que sienten los actores en su vivienda son el resultado del propio movimiento de la vivienda y/o el terreno que al secarse se contrae y resquebraja (nótese que lo refieren especialmente a los meses de julio y agosto de 2010), curiosamente cuando los consumos de agua anteriores son mínimos (f. 165).
Frente a ello no pueden prosperar las contra alegaciones de los demandados: (i) La calzada y aceras frente a la casa de los actores, carretera de Sant Llorenç, se agrietaron por el tránsito de camiones para la urbanización existente a unos 300 m y fueron reparados; (ii) La incidencia de la riera no está acreditada y, desde luego, existe desde siempre y las fisuras y grietas desde marzo de 2008, además (perito Sr. Juan Carlos ) está más abajo y así se ve en el plano incorporado (doc. 7 contestación); (iii) El nivel freático no cambia de un año a otro sino como consecuencia de procesos continuados y conocidos; y (iv) La situación particular de las casas que se dicen afectas por grietas la desconocemos.
En resumidas cuentas, la causa probable con probabilidad cualificada de las grietas y fisuras de la vivienda de los actores se encuentra en el agua pluvial que no se recoge en la finca de los actores y se canaliza a la red municipal de saneamiento, siendo como es posible (Informe del Ayuntamiento), y el riego y/o perdidas (escapes) en la red privada de abastecimiento/saneamiento de los demandados, por lo que tienen obligación de reparar e indemnizar. De cualquier modo, imputables a los demandados.
TERCERO.- Los daños reclamados.
No hay cuestión, se aceptan por los demandados. En la pericial aportada se cuantifican en 2.819.-€ (perito Sr. Gabino ). Únicamente fijamos la base por si el IVA ha variado desde la formulación de la demanda.
CUARTO.- Régimen de costas.
Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento sobre costas ( art. 398.2 LEC ), y respecto a las de la instancia se imponen a los demandados ( art. 394 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por don Melchor y doña Marí Juana frente a la sentencia de 31 octubre de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5, de Vilafranca del Penedés, en Procedimiento Ordinario 790/2011, que se revoca, y condena, solidariamente, a los demandados don Nicanor , doña Ana María y Fiatc Seguros a:
a) Hacer a su costa: (i) La canalización de las aguas pluviales de su vivienda, a través de un conducto que la lleve a un deposito acumulador o bien se avoquen directamente al alcantarillado; y (ii) Averiguar la causa de la perdida de suministro de agua procedente de su vivienda, que se filtra en el terreno de la parcela situada en un nivel inferior, de los actores, y provoca la alteración de éste, así como proceder a su reparación.
b) Abonar a los actores la suma de 2.819,40.-€, más IVA, por los daños ocasionados en su vivienda hasta la fecha de presentación de la demanda.
2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso y las de la instancia se imponen a los demandados.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
