Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 604/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 513/2013 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 604/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 513/2013-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 373/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº 604/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 373/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de
Vilanova i la Geltrú, a instancia de Eusebio y Candida representados por la procuradora MAGDALENA
JULIBERT AMARGOS y defendidoa por el abogado Jose Luis Yabar Mula, contra Hugo y Eva representados
por la procuradora ANA MARIA SOLES SUSO y defendidos por el abogado Antonio Del Campo Ruiz.
Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, contra la Sentencia dictada el día veinticinco de junio de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Rojo, en nombre y representación de DON Eusebio y DOÑA Candida frente a DON Hugo Y DOÑA Eva . y, en consecuencia: DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de fecha 7 de junio de 2010 suscrito entre las partes, CONDENANDO a DON Hugo Y DOÑA Eva devolver a DON Eusebio Y DOÑA Candida la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 euros), con los intereses legales correspondientes desde que se hizo el pago, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Hugo y a DOÑA Eva . a que abone, en concepto de daños y perjuicios, a DON Eusebio y a DOÑA Candida la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) más los intereses legales correspondientes, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Hugo y Eva mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugnan en esta segunda instancia D. Hugo y Dª Eva la condena que les impuso el Juzgado al pago de la suma de 20.000 euros, suma en la que, moderando la cláusula penal convenida, fijó la juez a quo la indemnización reconocida a D. Eusebio y Dª Candida como consecuencia del indiscutido incumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda circunstanciada en autos que formalizaron las partes mediante documento privado suscrito en fecha 7 de junio de 2010.
Reiteran, en concreto, los vendedores que si no pudieron otorgar en las fechas sucesivamente pactadas la escritura de elevación a público del antedicho contrato privado (primero el 28 de junio de 2010 y, después, el siguiente 7 de agosto) fue por causa que no les resulta imputable y que califican como un supuesto de caso fortuito ( art. 1105 del CC ) del que, más allá de la restitución de la suma recibida a cuenta del precio pactado (36.000 euros), ninguna responsabilidad adicional cabría hacer derivar.
SEGUNDO .- La improcedencia del recurso es manifiesta. Dando por reproducidos los completos razonamientos contenidos en la sentencia apelada, únicamente cabe hacer hincapié en lo siguiente: -Admitido el incumplimiento contractual en que incurrieron (indiscutidamente, incluso en la segunda fecha acordada tras la inicial prórroga, seguía gravada la mitad indivisa de la finca objeto de la compraventa con un embargo decretado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona para responder de la suma de 15.000.000 euros), ni siquiera han acreditado los demandados que, como afirman, para solventar ante aquel obstáculo actuaran con la diligencia exigible. Nótese (i) que, no obrando en el presente proceso datos concretos del procedimiento penal dirigido contra el Sr. Hugo en el que se decidió la traba, mal pueden pretender los ahora apelantes que aceptemos sin más su afirmación de que el repetido embargo fue del todo imprevisible y, (ii) que hasta el 1 de octubre de 2010 no presentaron los vendedores en el proceso penal escrito a los fines de conseguir que, como habían acordado con los aquí demandantes, se alzara la traba previa consignación del valor de la mitad indivisa del inmueble embargado, fecha aquélla en la que ya había vencido incluso el nuevo plazo concedido en el acta notarial otorgada el anterior 28 de junio (como máximo el siguiente 7 de agosto).
-De ninguna manera se puede entender acreditado que aceptaran los compradores posponer el otorgamiento de la escritura más allá de los quince días posteriores al formal requerimiento efectuado mediante el burofax remitido el 13 de agosto de 2010 a los apelantes, comunicación que no consta obtuviera respuesta hasta el siguiente 22 de enero de 2011.
-Al insistir en la improcedencia de reconocer cualquier tipo de indemnización a los compradores, obvian los recurrentes el claro tenor del pacto primero in fine del contrato de compraventa, donde -como auténtica cláusula penal- previeron las partes que si la escritura no llegaba a otorgarse en las condiciones y fecha previstas por causa imputable a los vendedores, asumirían estos últimos el pago de la cantidad de 36.000 euros con 'el carácter de indemnización por daños y perjuicios'.
-Es más, obran en realidad los Sres. Hugo y Eva de forma inconsecuente con sus propios actos, visto el claro reconocimiento de responsabilidad plasmado en el acta notarial otorgada por las partes en la fecha inicialmente fijada para la firma de la escritura de compraventa (28 de junio de 2010). Adviértase que en dicha acta asumieron de forma expresa los ahora recurrentes hacerse cargo de los concretos perjuicios que ya en ese momento pusieron de manifiesto los compradores Sres. Eusebio y Candida (subida de un punto del impuesto de transmisiones patrimoniales y necesidad de alquilar una vivienda al haber transmitido la propia, precisamente, en atención a la compraventa que ese día se debería haber consumado), perjuicios cuyo importe se habría de descontar del precio de la operación.
TERCERO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
CUARTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 #- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo y Eva contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Vilanova i la Geltrú , confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
