Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 604/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 145/2013 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 604/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100578
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO-----------------------------------------------------------------------------------------
Iltmos. Sres.- Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente).
MAGISTRADOS: Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.
Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 11 de noviembre de 2014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canarias en los autos referenciados (Juicio Ordinario Número 1.646/2011) seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , como parte apelada en esta instancia, representada por la procuradora doña Elisabet F. Rivero Marrero y asistida por la letrada doña Selena Quintana Puga, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , como parte apelante en esta instancia, representada por la procuradora doña Beatriz Cambreleng Roca y asistido por el letrado don Diego Mesa Carrillo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 , como parte apelado en esta instancia, representado por la procuradora doña María Victoria Trujillo León y asistido por el letrado don Armando Romano Mendoza, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« Que estimando en lo sustancial las demandas formuladas por las representaciones procesales de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 , debo de condenar y condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 a señalar día y hora para celebrar una Junta a fin de que se elaboren unos estatutos que regulen el derecho de uso acordado en la escritura de constitución de servidumbre, esto es el uso del espacio libre de edificación de la parcela 10.1 donde se encuentran las zonas de uso y disfrute, creando una mancomunidad de usuarios, figurando en el orden del día:
1º.- Ratificación si procede de las normas de uso unidas a la presente y en su día fueron aprobadas y/o la modificación de las mismas para la adecuación de estas a la actual situación de uso
2º.- Control de acceso a las zonas comunes mediante un sistema codificado o sistema alternativo de control
3º.- Establecimiento de un sistema de elaboración y regulación del presupuesto anual de mantenimiento de la zona formado por tres miembros, uno de cada comunidad, cuyo cargo será anual y rotativo
4º.- Regulación del uso de la piscina y los baños anexos, así como la adecuación del acceso (puerta) a dicha piscina, a la normativa de seguridad y responsabilidad civil vigente
5º Regulación del uso de la cancha de padel, uso de la misma, establecimiento de una tarifa nocturna para el pago del consumo de luz, acceso controlado de la pista mediante el sistema codificado que se establezca
6º adecuación, instalación y puesta en marcha de las luminarias necesarias para la iluminación de las zonas comunes durante el horario nocturno
7º Proceder a la separación de los contadores de luz y agua correspondiente a las zonas comunes de uso exclusivo de Jardines de Tara y de las zonas comunes de uso compartido
8º a los fines expuestos se propondrán por los presidentes respectivos varios presupuestos a empresas técnicas competentes a fin de llevar a cabo lo que se ha aprobado
9º Rendición de cuentas por la presidenta de DIRECCION001 de los gastos habidos en el último ejercicio sobre las zonas comunes de la mancomunidad
todo ello con expresa condena en costas a la demandada, por ser así de justicia'.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escritos de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 contra la sentencia que estimó sustancialmente las demandas acumuladas formuladas por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y por la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 , titulares de derecho de servidumbre y uso sobre diversos elementos comunes (fundamentalmente zonas ajardinadas y piscinas) de las que es propietaria la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , contra dicha propiedad y en la que se pretendía se condenara a la demandada a señalar día y hora para celebrar una Junta de la Mancomunidad constituida sobre dichos elementos comunes por las tres Comunidades de Propietarios, con el orden del día que proponían en dicho suplico.
En el recurso de apelación se alegaba, en suma, que la sentencia apelada había incurrido en una serie de errores 'no sólo en la valoración de la prueba sino de carácter jurídico', que en la escritura pública de 10 de agosto de 2005 se declara la obra nueva y la división horizontal de la Comunidad DIRECCION001 , constituyendo la servidumbre de uso a favor de las actoras, mencionando la proporción en los gastos de las zonas de esparcimiento por cada comunidad y mencionando que se constituirá una Mancomunidad de usuarios, la cual se dotará de un reglamento interno, el cual recoja las horas de utilización de la referida zona e instalaciones de tal manera que su uso no cause molestias a los propietarios de las viviendas de la parcela 10.1, sin hacer otra mención por lo que entiende que la sentencia recurrida obliga a la demandada a asumir unas obligaciones que no vienen recogidas en su título.
Entiende que el régimen interno de la Mancomunidad de usuarios 'ya está firmado por todas las partes implicadas, y que ha venido regulando el uso de las zonas de esparcimiento hasta ahora', que ese documento número 2 adjunto a la demanda tiene el carácter de reglamento de régimen interno y que no es equiparable a los estatutos.
Se muestra conforme con la sentencia en cuanto rechaza la solicitud de las actoras de regular la servidumbre de uso como si fuese una mancomunidad de propietarios por analogía con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal con fundamento en que los elementos comunes son sólo propiedad de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , pero no en cuanto a que la sentencia de instancia considere que debe crearse una Mancomunidad de Usuarios para dar solución jurídica al derecho de servidumbre indicando que debe asimilarse al de copropiedad sobre elementos comunes para poder aplicar el régimen de la propiedad horizontal, convocatoria y funcionamiento de la 'reunión de propietarios de las viviendas de las comunidades', sin que la recurrente alcance a entender 'por qué debe regularse un derecho de servidumbre como si fuese una comunidad de propietarios', considerando la recurrente que 'a cambio del uso, ya regulado en un acuerdo interno firmado por las tres partes, se abonan por DIRECCION000 y DIRECCION002 una cantidad, previa presentación de las facturas correspondientes y siempre en base al coeficiente de participación recogido en escritura sobre dichas zonas de esparcimiento', por lo que 'pretender, como hace el órgano a quo, regular dicha servidumbre como Comunidad de Propietarios, en este caso de usuarios, nos parece innecesario a la par que de imposible ejecución' puesto que considera que ha de convocarse a todos los propietarios de los tres edificios para celebrar una Junta de la Comunidad de usuarios 'ya que puede darse el caso de que el propietario citado no sea el usuario de dichas zonas al tener la vivienda arrendada, o en usufructo, por ejemplo', entiende que la 'mancomunidad que se constituye es de usuarios y no de propietarios, por lo que a los que se debe citar es precisamente a los usuarios de dichas zonas, que no tiene por qué coincidir necesariamente con los propietarios, además de que en una vivienda puede darse el caso de que hayan más de un usuario', sin que además se diga nada sobre quien ostentará cargos representativos de dicha mancomunidad ni cómo se recogerán los acuerdos que se tomen, ya que no existe libro de actas legalizado al no estar registrada en el Registro de la Propiedad dicha Mancomunidad de Usuarios.
Considera que se obliga a la demandada a convocar una Junta de propietarios para elaborar unos estatutos que regulen el derecho de uso de las zonas de esparcimiento, condenándole 'a algo a lo que no viene obligada por derecho' insistiendo en la dificultad de convocar a una Junta a los usuarios cuya identidad puede no conocerse, y que la sentencia dictada sería de imposible ejecución.
Se opone por último a la imposición de las costas de la primera instancia que se efectuó en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El hecho básico del que debe partirse para la resolución del litigio y del recurso de apelación es el siguiente: en la escritura de 10 de agosto de 2005 (folios 55 y siguientes de las actuaciones) se declaró la obra nueva y división horizontal de la edificación que se estaba realizando en la parcela NUM000 del Plan Parcial del Sector 5-Las Torres del Polígono Número 1 del municipio de las Palmas de Gran Canaria, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 5 de Las Palmas. En dicha escritura, tras describir los elementos comunes de la urbanización, se acordó por el dueño único de la finca registral la constitución de la siguiente servidumbre:
'Constituye a favor de las Parcelas NUM002 y NUM003 del Plan Parcial del Sector Cinco-Las Torres, Polígono número Uno, registrales nº NUM004 y NUM005 , respectivamente, actualmente propiedad de Ferrovial Inmobiliaria Canarias, S.A., las siguientes SERVIDUMBRES:
Servidumbre perpetua de paso, uso y disfrute sobre el espacio libre de edificación en la parcela NUM000 , destinado a zona de esparcimiento, en el que se ubican dos piscinas, una para adultos y otra para niños, areneros, zona de juegos infantiles, pista de padel y espacio ajardinado, a favor de las viviendas que se edifiquen en las parcelas NUM002 y NUM003 .
El acceso de los propietarios de las parcelas NUM002 y NUM003 a la zona de servidumbre y las instalaciones en ella existentes se realizará por el lindero común a las parcelas NUM000 y NUM003 a través de una puerta de 1,20 metros de ancho existente en el cerramiento que separa ambas parcelas. Se adjunta croquis en el que se señala en rojo la ubicación aproximada de la puerta de acceso.
Los gastos de mantenimiento, conservación, reparación y sustitución de la mencionada zona de esparcimiento y las construcciones e instalaciones en ella existentes, anteriormente reseñadas así como de los aseos, vestuarios e instalaciones de depuración y bombeo de las piscinas, serán inicialmente abonados por los propietarios de las viviendas de la parcela NUM000 .
Los propietarios de las viviendas que se construyan en las parcelas 10.3 y NUM003 comenzarán a disfrutar de las referidas servidumbres a partir del momento en que obtengan la licencia de primera ocupación y/o cédula de habitabilidad de las mismas y, en consecuencia, será desde tal momento cuando queden obligados al pago de los gastos.
Dichos gastos serán asumidos por los propietarios de las viviendas de las parcelas NUM000 , NUM002 y NUM003 en la siguiente proporción: el 33,14% los de la parcela NUM000 , el 29,09% los de la parcela NUM002 y el 37,77% los de la parcela NUM003 . En el supuesto de que las licencias de primera ocupación y/o cédulas de habitabilidad de las viviendas de las parcelas NUM002 y NUM003 se obtengan en un momento diferente, el pago de los referidos gastos serán asumidos de forma proporcional a los porcentajes más arriba reseñados entre los propietarios de viviendas de la parcela NUM000 y los de la parcela que haya obtenido la licencia de primera ocupación y/o las cédulas de habitabilidad. Para el mejor uso y funcionamiento de la zona de esparcimiento y de las instalaciones en ella ubicadas, los propietarios de las viviendas de las parcelas NUM000 , NUM002 y NUM003 , constituirán una MANCOMUNIDAD DE USUARIOS, la cual se dorará de un reglamento interno, el cual recoja las horas de utilización de la referida zona y sus instalaciones de tal manera que su uso no cause molestias a los propietarios de las viviendas de la parcela NUM000 '.
Posteriormente a la constitución de dicha servidumbre por el propietario del fundo sirviente - actualmente la Comunidad DIRECCION001 , demandada y apelante-, en la escritura pública de 18 de mayo de 2007 se aceptó por la entonces propietaria única de las parcelas NUM002 y NUM006 del PP del sector 5-Las Torres dicha constitución de servidumbre a favor de las viviendas a construir en las parcelas número NUM003 y NUM002 del Plan Parcial del Sector Cinco-Las Torres, Polígono 1 de Las Palmas.
Por último, en fecha 3 de agosto de 2007 se firmó un reglamento provisional interno de usuarios de zonas comunes de la comunidad de propietarios del conjunto residencial ' DIRECCION001 ' por el Presidente de la DIRECCION001 , el Presidente de la Comunidad Residencial DIRECCION000 (Parcela NUM002 ) y el representante de la parcela NUM003 propiedad de Inmoprohabitat Canarias Insular, S.L., sin que conste que la firma de dicho documento hubiera sido precedida por la convocatoria de Junta General alguna de las comunidades en régimen de propiedad horizontal a fin de someter a aprobación dicho reglamento provisional. El reglamento en cuestión, por otra parte, se limita a establecer normas de utilización de los elementos propiedad de Jardines de Tara sobre los que se constituyó la servidumbre a favor de las viviendas que se construyeron en las otras dos parcelas, así como a establecer un régimen sancionador (en el que en su artículo 38 y siguientes se reserva exclusivamente al órgano de gobierno de la comunidad Jardines de Tara la imposición de sanciones de amonestación con advertencia de privación del uso de dichos elementos y la de efectiva privación de dicho uso, con recurso ante la Junta General de Jardines de Tara, sin que ello exima del pago de las respectivas cuotas).
Sobre la base de dichos hechos se cuestiona:
Si lo establecido en la escritura pública de 10 de agosto de 2005 y aceptado en la escritura pública de 3 de agosto de 2007 constituye una mancomunidad de propiedad horizontal prevista en el artículo 24,1 de la LPH o no la constituye;
Si constituye una mancomunidad de usuarios o no, y si dichos usuarios han de considerarse los propietarios de las viviendas construidas en las parcelas NUM002 y NUM003 , titulares de la servidumbre perpetua de paso y uso de los elementos descritos propiedad de la Comunidad DIRECCION001 y los propietarios en régimen de propiedad horizontal de dicha Comunidad DIRECCION001 que lo son de la parcela NUM000 que constituye el fundo sirviente; o por el contrario ha de considerarse titulares de la mancomunidad a cualesquiera usuarios por cualquier título de las viviendas, como se insinúa por la parte apelante).
Si en caso de entenderse que no se constituye la mancomunidad de usuarios en dichas escrituras públicas, están obligados los usuarios de dichos elementos comunes a 'constituir' la mancomunidad y a someterla a un régimen jurídico de adopción de acuerdos y funcionamiento de órganos al que se aplique, al menos por analogía, lo dispuesto en el art. 24 de la LPH y por ende en la LPH misma.
TERCERO.- Sentado lo anterior y sobre dicha base fáctica no puede sino desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que lo único que acuerda es condenar a la Comunidad DIRECCION001 a convocar la Junta de la Mancomunidad, quien viene ejerciendo de facto las funciones de Presidente de la mancomunidad de cotitulares del derecho de uso sobre los elementos claramente descritos en la escritura de 10 de agosto de 2005, tanto en cuanto a la determinación de los gastos comunes a afrontar por los cotitulares del derecho de uso sobre dichos elementos, como en la aprobación de los contratos para afrontar dichos gastos o incluso respecto a la vigilancia del cumplimiento del reglamento provisional de régimen interior firmado por los Presidentes de las dos comunidades de propiedad horizontal ya existentes en aquél momento y la propietaria única de la parcela única restante.
Entiende la Sala en primer lugar que si bien es cierto que el tenor literal del artículo 24,1 de la LPH establece como norma imperativa que los complejos inmobiliarios privados que reúnan los requisitos en dicho precepto contemplados (dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales y que los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente participen con carácter inherente a dicho derecho en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios) se sometan al régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil, la recurrente olvida que el apartado 4 del artículo 24,1 de la LPH establece que a los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta ley , con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior (es decir, el régimen jurídico previsto en el artículo 24,3 de la LPH para las agrupaciones de comunidades de propietarios -también denominadas con frecuencia mancomunidades).
Pues bien, con independencia de que pueda considerarse imperativa o no la sujeción al régimen del art. 396 de la LPH de los supuestos en que los titulares de los inmuebles o las viviendas o locales que se encuentren divididos horizontalmente participen con carácter inherente a dicho derecho en una cotitularidad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, cuando la cotitularidad lo es de un derecho real, como este supuesto, cuyo objeto son facultades dominicales desmembradas del dominio o que restringen idénticas facultades de los dueños, como sucede en este caso, lo que resulta indudable para la Sala es que constituido el derecho de servidumbre perpetua de uso y paso sobre una de las fincas por el dueño único de la parcela NUM000 y aceptada dicha constitución por quien en aquél momento era propietario único de las fincas dominantes, las parcelas NUM002 y NUM006 , con mención específica en ambas escrituras al sometimiento al régimen de la mancomunidad de comunidades de propiedad horizontal (si bien haciendo referencia en una de las escrituras al reglamento de uso y en la otra a una eventual aprobación de estatutos) la mancomunidad de 'usuarios' en cuanto titulares de las fincas dominantes y sirviente ya se encontraba constituida desde que se aceptó por los titulares de los fundos dominantes la servidumbre establecida por voluntad de quien otorgó la escritura pública de división horizontal del fundo sirviente. Porque con independencia de que sea imperativo el sometimiento de los complejos inmobiliarios privados que reúnan los requisitos del artículo 24,1 de la LPH , los complejos inmobiliarios privados que no reúnan dichos requisitos pueden en todo caso adoptar ese mismo régimen por consentimiento de todos los partícipes, que aquí se dio, e incluso dicho régimen, el de la agrupación de comunidades, es el que se establece como aplicable supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, por el art. 24,4 LPH . Sin que pueda olvidarse, además, que no existe más régimen jurídico regulador de la cotitularidad de derechos reales distintos al dominio que el que regula el condominio mismo, como paradigma del derecho real completo, regulación del condominio que se viene aplicando inveteradamente por los Tribunales a los supuestos de cotitularidad sobre otros derechos, especialmente cuando de derechos reales se trata -como es el caso-.
Por otra parte, de la escritura de 10 de agosto de 2005 resultan con claridad todos los elementos y acuerdos necesarios para el funcionamiento de la agrupación de comunidades de propietarios (o mancomunidad, término utilizado indistintamente con el de agrupación) y en consecuencia el título constitutivo al que se refiere el artículo 24,2 de la LPH no es otro que esa misma escritura pública complementada y ratificada por la de 18 de mayo de 2007, contemplándose en la escritura de 10 de agosto de 2005:
Otorgamiento por los propietarios únicos de las fincas registrales sobre las que se promovían edificaciones en régimen de propiedad horizontal llamadas a integrar la mancomunidad (sin que por tanto sea necesario acuerdo alguno de las Juntas de Propietarios inexistentes en el momento del otorgamiento).
Descripción de las parcelas en promoción para régimen de ph en que participarían en el régimen común, con expresión clara y detallada del objeto de la agrupación de comunidades o mancomunidades: los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes.
Cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada.
En suma, el título constitutivo, con todos los elementos que se requieren para la constitución de la mancomunidad, se otorgó y consintió por los propietarios únicos de todas las comunidades que participaban en ellas.
No se aprecia dificultad alguna por otra parte para que se proceda a la puesta en funcionamiento o 'constitución' de los órganos de la mancomunidad, desde que ninguna indefinición aparece en las escrituras sobre quienes sean los cotitulares o partícipes en los elementos comunes, ni en cuanto a cómo hayan de intervenir los mismos en los órganos de la comunidad agrupada, precisamente por ser de aplicación el régimen básico y supletorio de la voluntad de las partes que se establece en el apartado 3 del art. 24 de la LPH , que considera que:
La Junta de copropietarios (léase de cotitulares o cousuarios de los elementos comunes en cuestión), estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad. En cuanto a quiénes sean los cotitulares el título de constitución es claro: los titulares del derecho de servidumbre (que no son otros que, de un lado, los propietarios de viviendas edificadas en las parcelas NUM002 y NUM006 -que asumen la obligación de contribuir a los gastos comunes y cuando arriendan o ceden las viviendas lo hacen con el derecho inherente al uso de de estos elementos comunes-; y de otro lado los partícipes en la comunidad de propiedad horizontal constituida sobre la parcela NUM000 -sean titulares de viviendas o de otro tipo de elementos independientes, según lo establecido en los Estatutos de la Comunidad DIRECCION001 -), pero en todo caso quienes sean esos partícipes tendrá relevancia para la repercusión en cada una de las comunidades del coste de los gastos comunes que corresponde a la cuota de participación establecida para cada comunidad y no para la convocatoria y constitución de la Junta puesto que la misma está compuesta por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentan la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
Es cierto que la adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exige en todo caso la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de Propietarios de las Comunidades que integran la agrupación -significando que no se tratará de una Junta con todos los cotitulares de derechos sobre los elementos comunes sino de la aprobación individualizada por cada Comunidad en su correspondiente Junta y cumpliendo las mayorías exigidas en cada una de ellas-, pero ello no obsta a la convocatoria de Junta de la Agrupación o Mancomunidad, compuesta por los tres presidentes, con cualquier orden del día, sin perjuicio de que sólo puedan adoptarse acuerdos que no requieran mayorías cualificadas cuando se hayan obtenido previamente dichas mayorías en cada una de las Juntas de cada comunidad agrupada.
Cada Presidente ostenta la representación de su comunidad (en cómputo de mayoría que ha de entenderse mayoría real y personal a estos efectos, al no establecerse otra cosa en el título ni en el artículo 21 de la LPH ) en la Junta de la Mancomunidad en la proporción de su cuota de participación de la respectiva comunidad, que se expresó con claridad en la escritura de 10 de agosto de 2005: el 33,14% los de la parcela NUM000 , el 29,09% los de la parcela NUM002 y el 37,77% los de la parcela NUM003 . Ello supone claramente que ni la Junta ni el Presidente de la Comunidad Jardines de Tara pueden adoptar por sí solos ni acuerdos de aprobación de gastos comunes, ni acuerdos de contratación que generen dichos gastos, ni de sanción por el incumplimiento de normas de uso, entre otros, ya que no disponen de mayoría en la comunidad -y ni siquiera son los partícipes mayoritarios-, pudiendo cualquier cotitular pedir que la Junta estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad, y pudiendo además en el singular caso que nos ocupa cualquiera de los Presidentes de las comunidades agrupadas incluso convocar por sí a la Junta de la Mancomunidad en tanto en cuanto hasta la fecha no existe Presidente nombrado, aunque de hecho se venga ejerciendo la presidencia por la Comunidad propietaria de los elementos comunes, Jardines de Tara desde que en la escritura de 10 de agosto de 2005 se estableció que todas las comunidades partícipes tienen una participación en la comunidad agrupada superior a un 25%, pudiendo recordarse en este punto las sentencias citadas por la SAP de Málaga de 30 de marzo de 2014 , la SAP de Murcia de 19 de diciembre de 2006 , la SAP de Guipúzcoa de 4 de marzo de 2010 o la SAP de Zaragoza de 2 de marzo de 2010 , siendo supuesto similar al contemplado por la SAP de Asturias de 17 de febrero de 2014 que razonó que:
'SEGUNDO.- Ciertamente el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la convocatoria de la Junta de Propietarios la haga en primer término el presidente, ya sea a iniciativa propia, ya por haberlo pedido la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, pero añade a continuación que la convocatoria también podrán hacerla los promotores de la reunión si el presidente no lo hubiera hecho; en el caso examinado consta que los distintos locales y pisos del edificio pertenecen a cuatro sociedades mercantiles y una comunidad de bienes cuyo sustrato personal coincide con el de las anteriores; es así que la aquí demandante, Promociones e Inversiones Lufón S.L., tiene una cuota del 21,23%, Valdesor S.L. el 22,43%, Ricardo Argüelles S.L. el 22,28%, Victor Manuel el 21,08% y la comunidad de bienes participada por los anteriores el resto del 12,98%, de manera que, en realidad, cualquiera de ellos podía promover la convocatoria de junta, cuanto más si, como es el caso, eran dos los que consideraban necesario la reunión de todos los propietarios'
En el caso que nos ocupa, en el que la Comunidad de Propietarios demandada no acepta siquiera que exista la mancomunidad las otras comunidades de propietarios se han visto obligadas a impetrar el auxilio judicial para que la Comunidad DIRECCION001 acepte la existencia de la comunidad de usuarios (en el sentido ya precisado, como cotitulares de fincas dominantes de la sirviente y cotitulares del dominio de la misma finca sirviente) y la convocatoria de la Junta de la Mancumunidad de 'usuarios', lo que atendiendo a lo establecido en las escrituras públicas de constitución de la servidumbre ha estimado sustancialmente el juez de instancia y debe confirmarse por la Sala, con desestimación del recurso de apelación, haciendo pasar así a la Comunidad demandada por el reconocimiento de existencia de la agrupación de comunidades y por su integración en ella, condenándola a convocar dicha Junta -en su calidad de Presidenta de la Mancomunidad que de hecho viene ejerciendo, como se ha dicho, sin perjuicio de que si no lo hiciere puedan los Presidentes de las comunidades demandantes efectuar la convocatoria por sí tal como establecen con carácter general los arts. 16,1 y 16,2 de la LPH , de aplicación a la Mancomunidad objeto de autos con carácter supletorio conforme a lo dispuesto en el art. 24,4 de la LPH .
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación impone que se condene al pago de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente, desde que no se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen alejarse del criterio general establecido en el art. 394 de la LEC al que remite el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Las Palmas el día 15 de noviembre de 2012 en autos de procedimiento ordinario 1646/2011, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

