Sentencia CIVIL Nº 604/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 604/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 763/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 604/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100604

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16686

Núm. Roj: SAP M 16686/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0050481
Recurso de Apelación 763/2016 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 289/2015
APELANTES-IMPUGNADOS :
-Dña. Marí Juana y Dña. Coral
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ CASTELO GÓMEZ DE BARREDA
-D. Justiniano
PROCURADOR: D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO
APELADA_IMPUGNANTE : Dña. Martina
PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
APELADOS : DEMÁS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS HEREDEROS ABINTESTATO DE Dña.
María Inés
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA GARCÍA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
los autos de Juicio Ordinario nº 289/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 68 de los de
Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 763/2016, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelada-impugnante, Dña. Martina , representada por el Procurador D.
Miguel Ángel Heredero Suero; y, de otra, como demandados y hoy apelantes-impugnados: D. Justiniano
, representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, así como Dña. Coral y Dña. Marí
Juana , representadas ambas por la Procuradora Dña. Beatriz Castelo Gómez de Barreda.

De otra, como demandados y hoy apelados no personados, los IGNORADOS HEREDEROS
ABINTESTATO DE Dña. María Inés ; sobre validez del testamento otorgado por Dña. María Inés .
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 68 de Madrid, en fecha once de noviembre de dos mil quince se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO . Que debo estimar y estimo sustantivamente la demanda formulada por el procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de doña Martina , contra don Justiniano , doña Coral y doña Marí Juana , y contra LOS IGNORADOS HEREDEROS ABINTESTATO DE DOÑA María Inés y, como consecuencia de ello, declaro válido el testamento otorgado por doña María Inés el día 19 de junio de 2001, a hora desconocida, ante el notario que lo fue de Madrid don Ángel Marqués Parela bajo el número 1265 de su procolo, sin imposición de costas.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia, por la representación procesal de las demandadas Dña. Coral y Dña. Marí Juana , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación; lo mismo hizo la representación procesal del demandado D. Justiniano .

Ambos recursos fueron admitidos, y, dándose traslado a la parte actora se opuso a ellos, impugnando asimismo la sentencia dictada; posteriormente se elevaron las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticuatro de noviembre del presente año.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada.


PRIMERO .- La representación procesal de Dña. Martina , a través de los cauces del juicio declarativo ordinario, ejercitó acción personal tendente a la declaración de validez del testamento otorgado por Dña. María Inés , el día 19 de junio de 2001, a las 13:30 horas de su mañana, ante el Notario que fue de Madrid, hoy jubilado, D. Ángel Marqués Penela, al núm. 1265 de su Protocolo, y en el que se instituía heredera universal a la hoy actora; demanda que se dirigió contra los presuntos herederos abintestato de la finada, pretensión esta que fue estimada sustancialmente por la sentencia impugnada, pues acogiendo la pretensión de validez del testamento de referencia, no tuvo por acreditado la hora de su otorgamiento y consideró ésta desconocida.

Frente a la referida resolución se alzan los presuntos herederos abintestato que comparecieron en los autos, Dña. Coral y Dña. Marí Juana de un lado, y de otro, D. Justiniano ; reprodudiendo en esta alzada idénticos argumentos que los aducidos en la primera instancia que en suma vienen a denunciar la nulidad del testamento de referencia con base al artículo 687 del Código Civil , por observancia de las formalidades legales y en concreto lo prevenido en el art. 695 del citado texto, y más particularmente ' la hora ' en la que se otorgó.



SEGUNDO .- Ambos recursos tienen identidad de fundamentación y por ello los analizaremos de forma conjunta.

La cuestión litigiosa se circunscribe al examen de: si constando a lápiz en la matriz de la escritura que documenta el testamento que analizamos, las expresiones 'N 170' y debajo '13'30' junto al escudo del Reino de España, propio de toda hoja de papel de con timbre del Estado, como se dice en la resolución impugnada, ello debe ser tenido como cierto para considerar que el testamento reunió todos los requisitos del art. 695 del Código Civil ; y en su caso, de entenderse que falta el requisito de la 'hora' , si el testamento por ello debe ser considerado nulo, como mantiene la parte demandada y ahora apelante principal.

No desconocemos que uno de los dogmas fundamentales de la sucesión mortis causa es el de que la forma constituye un elemento esencial al acto testamentario; para que tenga existencia jurídica y produzca sus efectos propios ha de ajustarse rigurosamente a las solemnidades establecidas por la Ley, así lo expresó la ya lejana sentencia de nuestro más alto tribunal en fecha 19 de junio de 1958 ; más esta doctrina ha ido evolucionando y matizándose por el Tribunal Supremo en el sentido de acoger el principio de ' favor testamenti '. En este sentido, en la sentencia núm. 435/2015, de 10 de septiembre , se resaltaba que conforme a este principio de ' favor testamenti ', constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidad de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada.

Esta doctrina se ha visto reafirmada por la más reciente sentencia de 19 de octubre de 2016; recurso 1555/2014 .

Con base a la doctrina aquí apuntada, la desestimación del recurso es de evidente procedencia, pues no ha quedado contradicha la autenticidad de la declaración testamentaria con la conformidad con la testadora, como el juicio de capacidad de la misma, sin que la ratio del art. 695 del Código Civil , en orden a preservar la autenticidad de la declaración del testador se vea comprometida porque no conste la concreta hora de otorgamiento, y ello porque en el concreto caso que examinamos, como con acierto se recoge en la sentencia impugnada, es baladí, pues no se han acreditado circunstancias que hubieren cambiado la voluntad testamentaria libremente emitida con ocasión de la concreta hora en la que se expresó.

No parece que la práctica viciosa de una simple anotación a lápiz, que no es consignación con tinta indeleble, sea acorde a los requisitos que la legislación notarial exige para la redacción de los testamentos ( art. 25 de la Ley Notarial y 156.2º de su Reglamento).

De ahí que compartamos los acertados razonamientos de la resolución impugnada en cuanto no considera acreditada la hora de otorgamiento del testamento, lo que reiteramos no afecta a su validez; y con ello damos respuesta y desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de Dª.

Martina .



TERCERO .- Las costas de la presente alzada, tanto del recurso principal como de la impugnación, se imponen respectivamente al apelante e impugnante, de conformidad con lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano , Dña. Coral y Dña. Marí Juana , frente a la sentencia dictada en fecha 11/11/2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 68 de Madrid, en sede de Juicio Ordinario nº 289/2015; así como con desestimación de la impugnación formulada contra la misma por la representación procesal de Dña.

Martina , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la referida resolución.

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por su recurso.

Se imponen a la parte impugnante las costas causadas por la referida actuación procesal; con pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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