Sentencia CIVIL Nº 604/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 604/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 244/2015 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 604/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100567

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2645

Núm. Roj: SAP MA 2645:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ESTEPONA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1235/2010.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 244/2015.

SENTENCIA Nº 604/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente.

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1235 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona (Málaga), sobre responsabilidad contractual, seguidos a instancia de don Basilio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Calvellido Sánchez y defendido por la Letrada doña Elena Herrero Ozalla, contra 'USA Car Import, Costa del Sol, S.L.', declarada procesalmente en rebeldía; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recuso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1235/2010, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 20 de agosto de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Basilio frente a USA Cars Import, Costa del Sol, S.L. y condeno a esta última a: la entrega a la parte actora de la documentación original del vehículo Rolls Royce modelo Corniche matrícula ....YHN . Al pago de la cantidad de quince mil cuatrocientos treinta y seis euros con cuarenta y un céntimos (15.436,41 euros) y del interés legal de la misma en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia..

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente para el dictado de la sentencia al Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 97/20113, de 20 de agosto, dictada en la anterior primera instancia es combatida en alzada mediante recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante en relación con la no estimación íntegra de la demanda y con la no imposición de las costas procesales a la parte demandada, argumentando a tal fin quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución Española , que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la prueba y/o a la defensa, cuya omisión produce indefensión, por cuanto que afirma la resolución judicial recurrida que los documentos 8º, 9º, 12º y 13º aportados por la demandante carecen de valor probatorio al estar redactados en lengua extranjera y no estar acompañados de traducción, lo que no se ajusta a derecho, por cuanto aque el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que'a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo', pero que para perder el documento eficacia acreditativa por esta causa, la ausencia de traducción tendría que haber ocasionado efectiva indefensión a la parte interesada, lo que no acontece en el presente caso por varias razones, (i) de un lado, porque el documento, sin necesidad de traducción, es perfectamente entendible y no presenta problema alguno intelectivo, (ii) porque extrajudicialmente no se opuso por parte del demandado tacha alguna al contenido material del expresado documento, en concreto la relativa al coste económico de la mano de obra, y (iii) porque la parte demandada, no ha contestado a la demanda ni impugnado los documentos, no ha tenido ningún interés en el pleito y no ha comparecido a los actos a los que había sido citada, omitiendo su deber con la parte contraria y con la Administración de Justicia, por lo que no cabe considerar que se le haya producido indefensión, citando en apoyo de todo ello la sentencia 171/2008 de la Audiencia Provincial de Valencia , teniendo declarado la doctrina del Tribunal Supremo que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor y puede ser tomado en consideración ponderando su credibilidad, atendidas las circunstancias del debate, pues la opción contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, estableciendo el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudica, añadiendo que cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, en forma tal que, si del cotejo o del otro medio de prueba se desprende la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo prescrito en el apartado tercero del artículo 320, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, indicando, por otra parte, que si bien el Tribunal Supremo ha establecido que la situación de rebeldía procesal no supone una admisión de los hechos de la demanda y que la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la rebeldía no será considerada como allanamiento, no es menos cierto que suponga una desestimación de los mismos, de manera que los hechos son aportados exclusivamente por las partes y son estos hechos los que delimitan la cuestión a decidir por parte del juzgador, correspondiendo al actor introducir los hechos en el proceso (artículo 399.3) y al demandado admitir estos o negarlos (articulo 405.2), admisión o negación que tiene una trascendencias probatoria indiscutible, dado que lo admitido, estará exento de prueba, al haber plena conformidad de las partes ( artículo 281.3), siendo aquí donde el artículo 217 establece las normas que regirán la prueba en el proceso, que ya vienen derivadas de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmando que'las normas de la carga de la prueba, aunque solo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas de decisiva orientación para las partes', es decir, es la propia Ley la que habla de carga de la prueba para los hechos controvertidos, para lo cual, deben ser negados por la parte contraria, siendo claros los hechos controvertidos en el caso, (i) enriquecimiento injusto, (ii) apropiación indebida de la documentación y (iii) vicios ocultos en el vehículo adquirido, todos ellos acreditados con la documentación aportada, siendo lo cierto, dice, que 'USA Cars Import Costa del Sol' tenía la posibilidad de haberse opuesto a ellos y, sin embargo, no lo hizo, por lo que si la juzgadora tenía dudas, podría haber utilizado su facultad para solicitar pruebas de oficio,ex artículo 423, señalando que demanda y contestación son los momentos procesales oportunos para aportar los documentos en los que las partes basen sus pretensiones en un procedimiento ordinario, sin perjuicio de las excepciones reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 403.3 y 404.2) en el sentido de que si la juzgadora o, en su caso, el secretario judicial, entendían que los documentos aportados con la demanda carecían de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, esta circunstancia debería haberse puesto en conocimiento de la parte para que en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haberle concedido la posibilidad de subsanar los mismos, siendo en la audiencia previa acto en el que si la juzgadora estimaba que los documentos aportados con la demanda carecían de los requisitos necesarios para su valoración como prueba, o resultaban insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debió ponerlo en conocimiento de la demandante para que pudiera haber solicitado cualquier otro medio de prueba complementario o alternativo, lo que no hizo, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, frustrando de esta forma las expectativas de cobro de lo adeudado y debiendo asumir las costas del procedimiento, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal el dictado de sentencia por la que con revocación parcial de la recurrida acuerde estimar íntegramente la demanda imponiendo las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Planteados los términos del debate para esta segunda instancia en la forma que se exponen en el fundamento de derecho anterior, indudablemente la línea de flotación del asunto litigioso en su resolución viene ofrecida por la juzgadora'a quo'cuando en relación con la rebeldía de la demandada muy certeramente apunta'al respecto, la STS 1235/2007 de 19 de noviembre establece que conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos', añadiendo a renglón seguido que'baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 (RJ 2004, 3255), conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar', concluyendo con que'ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 (RJ 1980, 1143), tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -', de manera que'esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 cuyo artículo 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario', en consecuencia, esa situación que la demandada adopta de rebeldía procesal civil no implica en cuanto al sujeto pasivo de la relación jurídico procesal (i) allanamiento, (ii) admisión admisión, (iii) ni reconocimiento de hechos, en tanto que al sujeto activo no le priva de la obligación de acreditar probatoriamente los hechos sobre los que sustenta su pretensión contenida en el suplico de la demanda, habida cuenta que en nuestro sistema proceso civil rige el principio dispositivo y/o de rogación de instancia, imponiendo la normativa legal las reglas por las que deben regirse las partes, entre otras, en materia probatoria, siendo lo cierto, como bien dice la demandante recurrente, que junto con la demanda se deben acompañar todos aquellos documentos de que intente valerse en justificación de su pretensión, pero debiendo hacerlo no en cualquier forma, sino con el debido acatamiento a las normas procesales imperativas que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que se encuentra, cuando como en el caso los documentos estén redactados en lengua extranjera, el aporte de la oportuna traducción al castellano (artículo 144.1 ), de manera que cuando no se lleve a cabo dicha actuación de parte, la comentada norma que se cita como vulnerada, así como cualquier otra de la comentada Ley Procesal, no prevén las consecuencias que deban derivar de dicha omisión, por lo que haciendo una interpretación sistemática, poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 142.4, a sensu contrario, se debe entender que dichos documentos ninguna validez ni eficacia pueden tener en el proceso, no siendo de recibo pretender aplicar en el supuesto litigioso la doctrina jurisprudencial citada en torno a la cual un documento privado que no sea adverado puede tener plena virtualidad y validez en el curso del proceso, pues ello será así cuando en las actuaciones confluyan otra serie de factores por los que puedan quedar corroborados aquellos extremos, lo que no sucede en el caso en relación con los documentos 9º, 12º y 13º (folios 37, 41 y 42), sin que, por otro lado, sea de recibo pretender que la falta de diligencia probatoria sea imputable al tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que si bien en el artículo 429.1, al que se remite expresamente el 443.4 para el juicio verbal, ambos de la Ley 1/2000 , recoge la novedosa posibilidad de que el tribunal ponga en conocimiento de las partes en el desarrollo del juicio la insuficiencia probatoria sobre determinados hechos, ello debe concebirse como una mera facultad discrecional concedida a favor del juzgador, sin que con ello queden mermados principios tan esenciales como el dispositivo y de rogación de instancia, conforme a los cuales corresponde a las partes litigantes en el orden jurisdiccional civil acreditar probatoriamente los extremos sobre los que fundamenten sus respectivas pretensiones, sin que el juez pueda llegar a erigirse defensor de una de las partes, debiéndose, en cualquier caso, según algún sector doctrinal, aún a pesar de que la norma procesal citada como infringida no distingue entre procesos en los que sea preceptiva la intervención letrada de aquéllos otros en que no lo sea, establecer una diferenciación esencial entre aquellos casos en los que la parte comparezca por sí misma de aquéllos otros, como el que nos ocupa, en el que lo hace con la debida asistencia técnica, no cabiendo, por tanto, en éste hablarse de indefensión, máxime cuando en la Exposición de Motivos de la Ley se dice literalmente que'no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiera una respuesta de tutela conforme a Derecho', de lo que se colige que la omisión denunciada en esta segunda instancia no supone, en modo alguno, infracción de normas del proceso ni afecta al derecho de defensa de las partes, siendo manifiestamente claro que las consecuencias perjudiciales de la falta de actividad probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Procesal , han de recaer sobre aquél a quien correspondía la carga de la misma, según constante y uniforme doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1994 y 31 de julio de 1995 , de ahí que, como se dijo al comienzo de la exposición del fundamento, la declaración de rebeldía, por regla general, no implica la satisfacción por sí sola de la pretensión demandante, pues el objeto del proceso no se altera, ya que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones extranjeras, la falta de contestación a la demanda no equivale a allanamiento, ni lleva consigo el triunfo del compareciente y subsiguiente vencimiento del demandado rebelde, no sancionándose este estado procesal con el reconocimiento de los hechos ni acarreando una'poena probati'para la parte ausente del proceso, siendo, por tanto, claro y evidente, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, que a pesar de la rebeldía del demandado, permanece incólume la obligación que recae sobre la parte actora de probar los hechos fundamentados de su pretensión; cabiendo concluir los denunciados motivos de apelación expresando el tribunal de alzada que, efectivamente, el artículo 24 de la Constitución Española proclama abiertamente el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva con la consiguiente proscripción de toda indefensión y el corolario del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que, en principio, habrán de ser propuestos en la forma y tiempo prevenidos en las leyes procesales, rigiéndose por los principios dispositivo y de contradicción, cobrado especial relevancia la proscripción constitucional de la indefensión, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales apreciar, en cada caso, no solamente la pertinencia de la prueba propuesta, sino también el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, siendo desajustada la lectura que practica la recurrente acerca de la tutela judicial efectiva, por cuanto que la misma no comporta que la resolución pretendida sea favorable a los intereses de quien la propugna, sino en la obtención de la asistencia que a todos corresponde para que en forma razonada se resuelvan todos y cada uno de los presupuestos en que haya conflicto de derechos, de manera que es a la parte a quien se debe imputar ese insuficiencia probatoria detectada en sentencia, dado que en la audiencia previa celebrada a presencia judicial al proponer tan solo como prueba la documental acompañada con demanda, muy probablemente motivada por la falta de contestación a la demanda de la adversa demandada y oportuna declaración de rebeldía, no calibró oportunamente la valoración y eficacia de esos documentos redactados en lengua extranjera que el tribunal unipersonal precisaba para su atención de la traducción al castellano, tal y como le impone la normativa procesal anteriormente señalada, lo que no hizo, no siendo de recibo apreciar indefensión en el proceso civil tramitado cuando la misma ha sido provocada por consecuencia de la propia actividad de quien la invoca; no obstante, si las anteriores consideraciones expuestas reconducirían al rechazo de plano de los argumentos argüidos por la demandante-apelante en contra del fallo judicial de primer grado, cierto es que esa aportación de documentos en lengua extranjera acompañados con la demanda,ab initiodel proceso judicial, debió dar lugar a la inadmisión de la demanda por parte del Letrado de la Administración de Justicia a fin de que procediera a subsanar el defecto, ex artículos 231 y 275, ambos de la Ley 1/2000 , lo aque hubiese generado evitar la discusión que ahora nos ocupa en esta segunda instancia, lo que sucedió muy probablemente por no apercibirse de dicha incidencia el citado fedatario público, defecto que se arrastró hasta la audiencia previa celebrada en la que la juzgadora de instancia nada hiciera constar a la parte interesada, pese a lo cual considera este tribunal colegiado, aún a pesar de esa carencia de traducción al idioma oficial castellano que impera en nuestros tribunales de justicia, que esos importes objeto de reclamación son fácilmente entendibles de las facturaciones aportadas y que responden a lo que se reclama judicialmente y que se explica detalladamente en las comunicaciones escritas que se dirigiera por la dirección letrada del demandante a la mercantil demandada en fecha 25 de junio y 25 de noviembre de 2010 (folios 42 a 51), sin sin recibir contestación al respecto, lo que nos lleva a acordar la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandada, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Basilio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvellido Sánchez, contra la sentencia de 20 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona (Málaga), revocando en parte la misma, debemos acordar y acordamos estimar íntegramente la demanda promovida pro el ahora recurrente en apelación contra la entidad 'USA Car Import, Costa del Sol S.L.', declarada procesalmente en rebeldía y, en su consecuencia, condenar a la demandada a: 1º) Pagar al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (28.094Â?70 €), como suma satisfecha por el actor en la adquisición del vehículo, como rebaja proporcional a virtud de saneamiento por vicios del precio, 2º) A reintegrar al demandante en la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.059Â?80 €), en concepto de reparación por los daños sufridos en el vehículo como consecuencia del siniestro de 29 de diciembre de 2009; 3º) A indemnizar al demandante en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (284Â?90 €) por los daños sufridos a consecuencia de los vicios o defectos ocultos existentes en el vehículo; 4º) A la devolución de la documentación original del vehículo adquirido; 5º) Al pago de los intereses legales correspondientes de todas las indicadas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, y 6º) Al abono de las costas procesales de primera instancia, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado designado en turno, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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