Sentencia CIVIL Nº 604/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 604/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 416/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 604/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100521

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9529

Núm. Roj: SAP M 9529/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0009861
Recurso de Apelación 416/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Familia. Separación contenciosa 1282/2015
Demandante/Apelante: DOÑA Marina
Procurador: Doña Marta Saint-Aubin Alonso
Demandado/Apelado: DON Oscar
Procurador: Doña Paloma Izquierdo Labrada
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 604/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José Mª Prieto y Fernández Layos
___________________________________ _ _ /
En Madrid, a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Separación, bajo el nº 1282/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, doña Marina , representada por la Procurador doña Marta Saint-Aubin Alonso.
De otra, como apelado, don Oscar , representado por la Procurador doña Paloma Izquierdo Labrada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: ' FALLO que debo estimar y estimo la demanda de separación, interpuesta por la representación procesal de Doña Marina contra Don Oscar , con las consecuencias de la suspensión de la vida común de los cónyuges y el cese de la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Asimismo procede decretar las siguientes medidas: 1.- La firmeza de la presente Sentencia generará ex lege la disolución de la sociedad legal de gananciales.

2.- Se establece una pensión compensatoria a cargo de Don Oscar y a favor de Doña Marina , de 250 euros mensuales que el obligado deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria, por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad actualizada anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC publicado por el INE u Organismo que le sustituya, siendo la primera actualización en fecha 1 de marzo de 2017.

Dicha pensión compensatoria se extinguirá automáticamente en el momento en que la demandante acceda a alguna prestación no contributiva, de importe igual o superior al de la pensión compensatoria.

3.- Las cuotas de los préstamos personales, deberán ser abonadas al 50% por ambos cónyuges.

No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento.

Firme que sea esta Sentencia, comuníquese certificación literal de esta Sentencia al Registro Civil Único de Madrid, en el cual está inscrito el matrimonio, a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes, apercibiéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

A estos efectos, y de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se indica a las partes la necesidad de constituir un depósito de 50 euros para recurrir la presente resolución, en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, previa a la preparación del recurso, debiendo dicha constitución ser acreditada por la parte y verificada por el Secretario Judicial, dejando constancia de ello en autos.

Líbrese certificación literal de la presente sentencia para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Marina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, no presentándose por la representación legal de don Oscar , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 5 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión compensatoria se establezca en el importe de 250 € mensuales, y sin el límite temporal relativo a la fecha del percibo por parte de la esposa de prestación no contributiva.

Se alega la infracción del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere a la incongruencia de la sentencia y puesto que el hoy apelado se limitó a ofrecer en concepto de pensión compensatoria el importe de 100 € mensuales, no habiendo solicitado ninguna de las partes el límite temporal que se indica en el fallo de dicha resolución.

No se ha presentado escrito de oposición por la parte apelada.



SEGUNDO: Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Asimismo, el citado precepto, en su párrafo segundo, señala que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, resolverá conforme a las normas aplicables al caso.

Es reiterada la jurisprudencia que establece la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que resulte lícito al juzgador modificar o alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( Tribunal Supremo, entre otros, sentencia del 20 de marzo de 1991 , de 23 de octubre de 1997 , el 13 de abril de 1998 y de 22 de marzo de 1999 ).

En suma, la congruencia se debe medir por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediendo más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, y ello en consonancia con el principio de contradicción y a fin de no lesionar el derecho esencial a la defensa ( Tribunal Constitucional, entre otros, sentencia 109/85 ).

Por lo demás conviene recordar que la cuestión debatida en la instancia y en la alzada, relativa a la pensión compensatoria, es cuestión y materia de derecho dispositivo de las partes, de modo que no es aplicable el artículo 752 del texto procesal antes aludido, de tal manera que cualquier pretensión que se plantee al respecto sobre la cuestión relativa a la pensión compensatoria, sobre su procedencia o no, cuantía, limitación temporal, se debe de formular por medio de los oportunos escritos rectores, demanda, contestación o, en su caso demanda de reconvención.



TERCERO: Se precisa que la parte actora solicitó en su escrito rector el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria en el importe de 250 €, sin más consideraciones, por lo que es obvio que se interesaba tal derecho con carácter indefinido.

Por su parte, el demandado y por este concepto ofreció el importe de 100 €, sin más consideraciones al respecto y sin solicitar, ni expresa ni tácitamente, limitación temporal alguna, ni interesando la extinción de tal derecho a la fecha y momento en el que se indica en la sentencia apelada.

Únicamente en la fase de conclusiones en el acto de la vista celebrada el pasado día 24 de febrero de 2016, el señor letrado de la parte demandada, hoy apelada, se solicitó la imposición de dicho límite temporal a tal derecho, y en los términos que se ha establecido en la sentencia, siendo así que este no es el momento procesal, el de las conclusiones orales a formular en el acto de la vista, para variar las pretensiones planteadas y deducidas en el pleito, que tienen su encaje y su momento procesal por medio de los escritos rectores del procedimiento, de la parte demandante y demandada, por lo que entendiendo que dicha petición así planteada es extemporánea hemos de aceptar el argumento expuesto por la parte apelante en cuanto que la sentencia es incongruente desde el momento en el que se contiene una decisión ante una petición no planteada oportunamente en su momento procesal.

Por cuanto antecede, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 100 y 101 del Código Civil , es lo procedente reconocer tal derecho a la pensión compensatoria, y en la cuantía establecida en la sentencia, con carácter indefinido, lo que determina la estimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Al estimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de doña Marina contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de Separación nº 1282/15, seguidos a instancia de la citada contra don Oscar , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos haber lugar a reconocer el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa, y en la cuantía establecida en la sentencia apelada, y ello con carácter indefinido.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas de los recursos.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0416-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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