Sentencia CIVIL Nº 604/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 604/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 673/2017 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 604/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100597

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3040

Núm. Roj: SAP GC 3040/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000673/2017
NIG: 3501741120120004125
Resolución:Sentencia 000604/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000742/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Demandado: Luis María
Apelante: Hortensia ; Procurador: Maria Victoria Vigo Machiin
Impugnante: Josefina ; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso
Betancor
Impugnante: Lorenza ; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso
Betancor
Impugnante: Mariola ; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso
Betancor
Impugnante: Olga ; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2018.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 673/2018, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
742/2012 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Puerto del Rosario, siendo
apelante e impugnada DOÑA Hortensia , representada por la procuradora doña María Victoria Vigo Machín
y defendida por el letrado don Manuel Travieso Darias, y apeladas e impugnantes DOÑA Josefina , DOÑA
Lorenza , DOÑA Mariola Y DOÑA Olga , representadas por la procuradora doña Carmen Dolores Matoso
Betancor y asistidas por la letrada doña Fátima del Rosario Morales de León, se acuerda la presente resolución
con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que ESTIMANDO la excepción de satisfacción extraprocesal de este procedimiento, se da por finalizado el mismo y no procede su continuación.

Las costas causadas en el presente procedimiento se verán satisfechas de la forma prevista en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Dicho fundamento jurídico tercero dice Es por todo lo anterior, que se imponen las costas del principal a la parte actora, y las del presente incidente de oposición a la parte demandada.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2018.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. I. En la resolución recurrida la parte apelante-impugnada Sra. Hortensia ha sido condenada al pago de las costas generadas en la tramitación del proceso, finalizado por satisfacción extraprocesal solicitada por dicha parte, y la parte impugnante-apelada, integrada por las hermanas Lorenza Mariola Josefina Olga , ha sido condenada al pago de las costas generadas en la tramitación del incidente de oposición al archivo por satisfacción extraprocesal que se prevé en el artículo 22.2 de la LEC .

II. La apelante sostiene que no procede imponerle las costas del proceso en atención a lo previsto en el artículo 22.1 de la LEC , que expresamente en su inciso final señala que se acordará la finalización del proceso 'sin que proceda condena en costas'. Rechaza, por tanto, la aplicación analógica del artículo 395.2 de la LEC que realiza la juzgadora a quo.

III. La impugnación de la resolución atañe a la consideración por la juzgadora de primer grado de que se ha producido una satisfacción extraprocesal de los intereses de la impugnada cuando, a su juicio, no es cierto ya que pretende esconder, tras esta pretendida satisfacción fuera del proceso, su voluntad de desistir, comportamiento procesal este que tiende a que no se impongan las costas. De modo que en su suplico interesa que 'en su caso' se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda ' a la petición de dictar una sentencia sobre el asunto objeto de controversia o en su caso se tenga por desistida a la parte actora con expresa condena en costas', incluidas las del incidente.



SEGUNDO. I. Coincide la Sala con la parte apelada impugnante en su consideración de que la parte contraria ha mezclado o confundido los modos de poner fin a un proceso de carencia sobrevenida de objeto (es lo que adujo en el escrito de 16 de junio de 2016 que abocó en esta crisis procesal), satisfacción extraprocesal (denominación que en el recurso de apelación hace de la crisis) y obtención de una parcial satisfacción de sus intereses con renuncia a continuar litigando hasta la consecución de los no atendidos fuera del procedimiento, lo que, en realidad, encubre un desistimiento.

Advertimos de la argumentación de la demandante apelante que esta instó el archivo por haber obtenido una satisfacción de sus intereses fuera del proceso, en concreto en otro, conociendo que dicha consecución de intereses no era completa si atendemos a los términos de la sentencia recaída en el expediente del que dimana su parcial satisfacción. El por ello por lo que, siquiera subsidiariamente, interesó el desistimiento.

Cuestión en modo alguno baladí puesto que el tratamiento de la imposición de costas en uno y otro modo de poner fin a un procedimiento no es igual.

Discrepamos del razonamiento contenido en la resolución recurrida, que debería formalmente contenerse en un auto y no en una sentencia, en lo que atañe a que se ha producido una satisfacción extraprocesal de la Sra. Hortensia porque 'su crédito se halla reconocido por la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado número 2 de esta ciudad' (penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la resolución apelada). De hecho, en dicho procedimiento seguido ante el otro juzgado se le ha reconocido como debido menos de la mitad del capital que inicialmente reclamaba en este procedimiento.

Sirva como principal muestra de esta circunstancia el detalle de que en la demanda que dio inicio al presente proceso se reclamaba de los apelados el pago de una cantidad de 78.347,35 euros, de los que 41.371,70 euros correspondían a pretendidos gastos derivados del alimento de cabras durante las anualidades 2004 a 2006, y, sin embargo, esta última suma no ha sido reconocida como carga de la herencia en el incidente de impugnación de inventario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puerto del Rosario (en la sentencia de 15 de enero de 2014 que le puso fin, en el último párrafo del apartado A) de su fundamento jurídico tercero se expone que 'no han quedado probadas las deudas para el alimento de las cabras de los años 2004, 2005 y 2006 por valor de 41.371,70 euros, por lo que se desestima su inclusión en el pasivo'). En consecuencia, difícilmente podemos considerar que la satisfacción extraprocesal se haya conseguido, o al menos en su totalidad.

De lo antes razonado hemos de extraer la conclusión de que en la petición de archivo de este expediente solicitada por la parte actora concurren tanto una parcial satisfacción extraprocesal de sus intereses como la voluntad de desistir de parte de su inicial reclamación, siendo preponderante, en términos de cuantía de la reclamación, la parte a la que se desiste frente a la parte que ha obtenido satisfacción fuera del proceso.

Y es por esta razón por lo que la parte planteó, siquiera subsidiariamente, en su escrito de 16 de junio de 2016 el desistimiento 'para el supuesto de que no se acceda a esta solicitud de terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto'.

II. Nos hallamos por tanto ante una petición de archivo del proceso principalmente por desistimiento, a la que la parte demandada puede oponerse tal y como el artículo 20.3 de la LEC norma. Mas del escrito de 21 de junio de 2016 no se desprende que la parte demandada en este proceso se opusiese al desistimiento ya que toda la argumentación expuesta en dicho escrito versa sobre la improcedencia de la consideración de que la crisis del proceso interesada obedeciese a una satisfacción extraprocesal, total, de la demandante.

Por lo que consideramos que su oposición en todo caso, y tal y como parece deducirse de su argumentación procesal, sólo afectaría a la petición de que no se impusiesen costas, sosteniendo que habríann de imponerse a quien desiste. Decimos 'parece deducirse' puesto que en el suplico de su escrito de oposición a la apelación e impugnación de la sentencia se ofrece a la Sala, al utilizar las expresiones 'o en su caso', la facultad de optar entre decidir que las costas del procedimiento principal (con inclusión o no de las del incidente de oposición tramitado ex artículo 22. 2 de la LEC ) se imponen a la parte actora o revocar la resolución apelada e impugnada en el sentido de acordar que el juzgador de primer grado dicte una sentencia de fondo.

Frente a dicho estado de cosas, la Sala opta por la decisión de archivar el procedimiento por desistimiento, con la íntegra imposición del pago de las costas a la parte demandante, incluidas las de la comparecencia antes reseñada cuya pertinencia deviene de una petición archivo por satisfacción extraprocesal que no era, al menos en su completitud, tal.

Opción la anterior que responde al hecho de que ni en el escrito de oposición a la petición de archivo por satisfacción extraprocesal ni en el de oposición a la apelación e impugnación se esgrimen las razones por las que sería conveniente la continuación del proceso hasta que se dictase una sentencia sobre el fondo.

De hecho, el que se faculte a la Sala para optar entre las distintas posibilidades antes referidas no muestra un preponderante deseo de que el único fin de este litigio sea el de su continuación procesal y el dictado de una sentencia sobre el fondo, máxime si se tiene en cuenta que lo decidido en el incidente de impugnación de inventario no tiene porqué afectar a terceros (794.4 de la LEC) y la apelante impugnada es un tercero en relación con el proceso de división de herencia, por lo que lo decidido en dicho incidente no vincularía la decisión de fondo que pudiese darse en el presente expediente.



TERCERO. La desestimación del recurso de apelación formulado por la Sra. Hortensia comporta imponerle el pago de las costas generadas en esta alzada derivadas de su recurso- artículo 398.1 de la LEC -.

La estimación de la impugnación comporta la no imposición de costas derivadas de su tramitación - artículo 398.2 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Hortensia y estimando la impugnación presentada por DOÑA Josefina , DOÑA Lorenza , DOÑA Mariola Y DOÑA Olga contra la sentencia de primero de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Puerto del Rosario en el juicio ordinario 742/2012, debemos revocar y revocamos dicha resolución y acordamos en su lugar el archivo del procedimiento por desistimiento de DOÑA Hortensia , imponiendo a la misma el pago de todas las costas procesales derivadas en primera instancia, esto es incluyendo las generadas en la comparecencia de 29 de junio de 2016.

Las costas del recurso formulado por la Sra. Hortensia se imponen a la misma.

No se imponen costas de segunda instancia derivadas de la impugnación formulada por las hermanas Lorenza Mariola Josefina Olga .

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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