Sentencia CIVIL Nº 604/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 604/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 453/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 604/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100539

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10402

Núm. Roj: SAP M 10402/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0028349
Recurso de Apelación 453/2018
Autos Nº: 48/17
Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 9 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DOÑA Loreto
Procuradora: DOÑA PILAR CRESPO NÚÑEZ
Apelado-demandado: DON Leopoldo
Procuradora: DOÑA ANA FUENTES HERNANGÓMEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 48/17 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Loreto , representada por la Procuradora Doña Pilar Crespo
Núñez.
De la otra, como apelado-demandado Don Leopoldo , representado por la Procuradora Doña Ana
Fuentes Hernangómez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL PILAR CRESPO NÚÑEZ, en nombre y representación de Dña. Loreto , y sin hacer expresa condena en costas, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Leopoldo y Dña. Loreto quienes contrajeron matrimonio en Madrid el día 10 de mayo de 1996, así como la disolución del régimen económico matrimonial cuya liquidación se practicará conforme al procedimiento previsto en el Capítulo II, del Título II, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la adopción de las siguientes medidas: Primera.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Segunda.- Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Tercera.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 Nº NUM000 , Planta NUM001 , Letra NUM002 de Madrid a ambos cónyuges, de forma alternativa con carácter bianual hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales; no obstante, teniendo en cuenta que el domicilio familiar viene siendo utilizando por la Sra. Loreto desde el año 2013, el Sr. Leopoldo comenzará su período de dos años el 1º de Enero de 2019. Asimismo, el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar será satisfecho por mitad entre ambos cónyuges, sin perjuicio de las obligaciones contraídas por ambos con la entidad crediticia.

Cuarta.- No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de contribución o sostenimiento a las cargas del matrimonio al no haberse acreditado las mismas.

Quinta.- En concepto de pensión de alimentos en favor de las hijas mayores de edad, Zaida y Marí Jose abonará la cantidad de 200 euros mensuales (100 euros mensuales por cada hija) hasta que las mismas obtengan la independencia económica y siempre que su necesidad no provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que las mismas designen. Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, debiendo tener lugar la primera actualización cumplido un año desde la fecha de la notificación de la sentencia. Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados por mitad, previa acreditación del gasto y causa que lo justifica.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Loreto , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Leopoldo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de junio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

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PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se otorgue el uso de la vivienda a la apelante al ser el interés más necesitado de protección y fijar la pensión de alimentos de 200 euros al mes para cada una de ellas y reseña los estudios de las hijas de artes visuales y Tanato y recuerda que percibe la renta mínima de inserción de 426 euros y aclara que el se traslada a Valencia donde trabaja y regresando a Madrid y se alega entre otras razones que el interesado fue condenado en el Juzgado de lo Penal .

Por su parte don Leopoldo pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que las hijas han sufrido retrasos en sus estudios y recordando que desde 2013 el padre no tiene contacto con ellas y señala la precariedad económica y significa que desde 2013 la madre viene ocupando la citada vivienda, y concluye que carece de cualquier otra vivienda y que carece de trabajo.



SEGUNDO.- Se discute en esta alzada el uso de la vivienda familiar.

El art. 96 del C. C. establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que : 'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .

Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición de mayor necesidad, lo que no ha hecho, más que en referencia a la estancia de las hijas, mayores de edad, en la vivienda.

Y es lo cierto que en este caso las hijas comunes cuentan ya con 20 y 22 años de edad como nacidas el NUM003 de 1999 y NUM004 de 1997 , y si bien consta su condición de estudiantes de Bachillerato durante la tramitación de los autos, la mayoría de edad de ambas impide acoger su pretensión , teniendo en cuenta la necesidad de ponderar todos los intereses esgrimidos por las partes litigantes, no apareciendo en autos que el demandado cuenta con vivienda alguna al margen de la familiar objeto de la contienda. En esta situación y valorando las condiciones personales y económicas de ambas partes , similares en cuanto a las circunstancias concurrentes se está en el caso de desestimar la pretensión revocatoria.

De todo ello procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso planteado.



SEGUNDO.- Se insta asimismo el incremento de los alimentos.

En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de las hijas comunes, quienes generan las propias y habituales de unas jóvenes de su edad, habida cuenta especialmente que no constan mayores disponibilidades del obligado al pago y los recursos de la ahora recurrente.

Cierto que consta que la madre percibe una prestación por desempleo de 426 euros al mes , acreditándose por la información facilitada por la Agencia Tributaria que en el año 2016 tuvo unos ingresos de media mensual de 375,11 euros al mes y asimismo se prueba que se dictó en su día auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 9 de los de Madrid, el 7 de octubre de 2013 en el que se acordó la atribución de la vivienda a la madre e hijas y se fijó unos alimentos de 100 euros al mes por cada hija .

Como se señalaba no consta respecto del padre que el mismo tenga mayores posibilidades de pago y recursos económicos gozando del derecho a la justicia gratuita y , en su condición de albañil, presentando una vida laboral de una importante inestabilidad con continuas altas y bajas y el percibo de prestaciones y subsidios de desempleo en períodos de inactividad en su trabajo.

La carencia de datos y prueba sobre su mayor capacidad económica , conforme a las previsiones del artículo 217 de la LEC.., impide acoger la pretensión revocatoria .



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Loreto contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de los de Madrid, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 48/17, entre dicha litigante y Don Leopoldo , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0453-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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