Sentencia CIVIL Nº 604/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 604/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 233/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 604/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100750

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:750

Núm. Roj: SAP SA 750:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00604/2019

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37046 41 1 2018 0000046

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2018

Recurrente: Felicidad

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado:

Recurrido: OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS OCASO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUR

Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado:

SENTENCIA Nº 604/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 29/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, Rollo de Sala N º 233/2019;han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Felicidadrepresentada por la Procuradora Doña Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano y bajo la dirección del Letrado Doña Belén García Zapatero y como demandada-apelada OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Arjona Arjona Pérez.

Antecedentes

1º.-El día 24 de enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Felicidad, asistida por la letrada Dña. María Belén García Zapatero y representada por la Procuradora Dña. Manuela de los Ángeles Ruano frente a OCASO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el letrado Don Carlos Arjona Pérez y representada por la procuradora Dña. Soledad Muños Luengo, debo absolver y absuelvo a ocaso s.a., compañía de seguros y reaseguros de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte otra sentencia en la que se estime la demanda condenando a SEGUROS OCASO S.A., a abonar a Felicidad la cantidad de 25.000 € para ello su hermanos Jesús Ángel más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro y al pago de las costas de la primera instancia, declarándose de oficio las de la apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, para terminar, suplicando, dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos, imponiendo las costas a la parte recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día 4 de octubre de 2019pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.


Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia de instancia y pretensiones de la apelación.

1.Por la representación procesal de Dª Felicidad se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca, con fecha de 24 de enero de 2019, en virtud de la cual se desestimó la demanda interpuesta por la misma Sra. Felicidad contra la compañía aseguradora OCASO, S.A. al apreciar que hubo conducta dolosa o de mala fe por parte de la finada y madre de la actora, Sra. Ana María, al concertar un seguro de vida ocultando -como tomadora y asegurada- que padecía varias patologías previstas y en especial la enfermedad de Alzheimer, infringiendo así el deber de declaración de riesgo (salud) establecido en el art. 10 de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LCS).

2.Señala la sentencia de instancia recurrida que el seguro de vida fue concertado por vía telefónica tras una serie de conversaciones entre la Sra. Ana María y una agente de la compañía OCASO, S.A, Sra. Celia, quien envió por correo postal al domicilio de la Sra. Ana María la solicitud de seguro y el cuestionario de salud, quien, a su vez, lo devolvió por la misma vía a la oficina de la compañía aseguradora una vez completados sus datos y el cuestionario de salud.

3.La polémica suscitada en el pleito, debido a la aportación de dos periciales caligráficas radicalmente contradictorias, sobre si la póliza fue suscrita realmente por la fallecida Dª Ana María o por su hija Felicidad, se resuelve finalmente por la juzgadora tras un minucioso examen de toda la prueba practicada, entendiendo que la solicitud de seguro y el cuestionario de salud fueron efectivamente completados y firmados por la Sra. Ana María, por más que su hija y demandante en la causa afirmase reiteradamente que realmente su madre nunca recibió un cuestionario de salud y que ni ella ni su madre lo rellenaron o firmaron.

4.Por lo que respecta al fondo del asunto, la juzgadora considera acreditado que antes de concertar el seguro de vida la tomadora y asegurada Sra, Ana María presentaba ya una serie de patologías siendo la más relevante el Alzheimer detectado en el año 2008, dos años antes de la suscripción del seguro.

5.De modo que siendo la principal causa del fallecimiento de la Sra. Ana María, el 22 de abril de 2016, el deterioro cognitivo grave provocado por el Alzheimer, tal y como se desprende del certificado de defunción adjuntado por su hija junto al escrito de notificación del siniestro, resultando además que unos meses antes de concertar el seguro Dª Ana María había formulado una solicitud de incapacidad permanente absoluta al Instituto Nacional de la Seguridad Social alegando varias patologías físicas y psíquicas, se concluye por la juzgadora incumplido el deber de declarar el riesgo previsto en el art. 10 LCS, considerando ilógico que la aseguradora decidiese concertar al seguro de vida si hubiera conocido con anterioridad el alcance de la patología sufrida por la Sra. Ana María.

SEGUNDO. - Doctrina jurisprudencial sobre el art. 10 LCS .

6.Dispone el art. 10 I LCS que: ' El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'.

7.El apartado II del mismo art. 10 LCS señala que: 'El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contardel conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración'.

8.Y el art. 10 III LCS establece finalmente que: ' Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.

9.Indica la Sala Primera del Tribunal Supremo al interpretar el art. 10 LCS que:

i)el deber de declaración del riesgo consiste realmente en un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador mediante un cuestionario, quedando exonerado el tomador o asegurado si no le somete a cuestionario alguno o este es genérico, ambiguo o claramente incompleto, con preguntas sobre la salud general estereotipadas (cfr. STS núm. 726/2017, de 12 de diciembre ; STS núm. 323/2018, de 30 de mayo ; STS núm. 37/2019, de 21 de enero );

ii)El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado materialmente por el personal de la aseguradora o mediadores,si se prueba que fue él efectivamente quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud( STS núm. 72/2016, de 17 de febrero ; STS núm. 542/2017, de 4 de octubre ; STS núm. 562/2018, de 10 de octubre ; STS núm. 37/2019, de 21 de enero );

iii)El cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que dependa su eficacia, siendo válidas las 'declaraciones de salud' incorporadas a la póliza;

iv)Es preciso examinar en cada caso concreto si las preguntas formuladas al asegurado sirven a éste para representarse a cuáles de sus antecedentes de salud van referidas y ser consciente de que, al no mencionar sus patologías está ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro ( STS núm. 72/2016, de 17 de febrero ; STS núm. 542/2017, de 4 de octubre ; STS núm. 562/2018, de 10 de octubre ; STS núm. 37/2019, de 21 de enero ).

10.La interpretación debe adecuarse a las circunstancias específicas de cada caso concreto, y por eso apunta el Alto Tribunal que ' La aplicación concreta de la doctrina jurisprudencial lleva a distintas soluciones hermenéuticas, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario' (cfr. STS núm. 37/2019, de 21 de enero ; STS núm. 81/2019, de 7 de febrero ).

11.En consecuencia, de la doctrina del TS se desprende que el asegurado no tendría por qué manifestar por su propia iniciativa las dolencias que pudiera padecersi no están comprendidas o se pueden deducir sin dificultad de las preguntas del cuestionario.

12.Pero dicha conclusión está sujeta inevitablemente a diversos matices. Así, advierte el Tribunal que: ' La infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario no puede ser ajena al conocimiento por el tomador de la relevancia de las circunstancias sobre las que debe declarar' (cfr. STS núm. 81/2019, de 7 de febrero). Añadiendo que el dolo o negligencia grave en la respuesta al cuestionario es claro ' en aquellos casos en que el cuestionario no sea impreciso (con preguntas específicas sobre enfermedades concretas) y aquellos otros en que, pese a su generalidad, de las preguntas se desprenden elementos suficientes y significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pueda valorar el riesgo' ( STS núm. 37/2019, de 21 de enero).

13.Y continúa apuntando que la mera omisión de enfermedades conocidas no puede servir al tribunal para llevar a cabo una reducción de la prestación de la aseguradora (ex art. 10 III LCS). Sin olvidar, además, que según doctrina consolidada, la reducción no procede automáticamente si nadie la ha pedido de forma expresa ( STS núm. 456/2004, de 7 de junio ; STS núm. 222/2017, de 5 de abril ; STS núm. 81/2019, de 7 de febrero ).

14.Por lo demás, en las reglas particulares del seguro de vida se indica que el asegurador no podría impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, salvo que el tomador haya actuado con dolo ( art. 89 LCS).

15.La doctrina del Tribunal Supremo ha incorporado matices todavía más complejos y sutiles con la STS núm. 81/2019, de 7 de febrero, donde se afirma que el tomador o asegurado debe disponer por anticipado de elementos de juicio suficientespara conocer que debía informar de algo sobre lo que no se le ha preguntado.

16.Concluye, efectivamente, la citada STS núm. 81/2019, de 7 de febrero que, ante la falta de un cuestionario preciso, ' la aseguradora no puede ampararse para no cumplir íntegramente la prestación que le incumbe en una inexacta apreciación del riesgo, puesto que sería consecuencia de su propia falta de diligencia en la contratación del seguro'.

17.Así, a la hora de apreciar la concurrencia de dolo o mala fe en el tomador o asegurado a la hora de completar el formulario de declaración de riesgo (salud en el caso de seguros de vida y de enfermedad)no sólo habrá que examinar la conducta omisiva del tomador o asegurado sino también el grado de diligencia empleada por la compañía aseguradoraa la hora de elaborar un cuestionario más genérico o más concreto y al tiempo de producirse la contratación.

18.De esta forma, es fundamental para poder pronunciarse sobre la aplicación del art. 10 LCS en relación con un posible dolo o negligencia del tomador o asegurado al completar el formulario de salud o declaración de riesgo, determinar el alcance y precisión de las preguntas formuladas en el cuestionario presentado por la aseguradora y también la forma en que se lleve a cabo la contratación (presencial ante empleados de la compañía o incluso con un examen médico previo o a distancia por medios postales, telefónicos o electrónicos).

TERCERO. - Posición de la Sala.

19.A la vista de los importantes matices introducidos en la doctrina exegética del art. 10 LCS por las más recientes resoluciones del Alto Tribunal, esta Sala considera que en el caso concreto que ahora enjuiciamos no puede considerarse infringido el deber de declaración del art. 10 LCS (o no, al menos, hasta el punto de apreciarse una conducta dolosa o gravemente culposa del tomador o asegurado) por parte de la finada Sra. Ana María.

20.Es evidente que la Sra. Ana María no declaró en el formulario o cuestionario de salud presentado las dolencias físicas y psíquicas que venía padeciendo, en especial la enfermedad de Alzheimer diagnosticada dos años antes y que, a la postre, fue la principal causa de su fallecimiento en el año 2016, seis años después de suscribir la póliza.

21.Pero no es menos evidente que la contratación tuvo lugar a iniciativa de la empleada de la compañía aseguradora que contactó varias veces por teléfono con la Sra. Ana María para convencerla de suscribir la póliza para, finalmente, enviarle por correo postal la documentación que incluía solicitud y declaración de salud con la indicación genérica de que debía completarla señalando con cruces las preguntas formuladas en el cuestionario, sin advertirla expresamente de la necesidad de ser precisa en la descripción.

22.No se acredita en el pleito que el cuestionario en cuestión incluyera preguntas claras sobre un posible padecimiento de la enfermedad de Alzheimer. Y como se ha dicho ya, de la doctrina del TS e incluso de la doctrina establecida por esta misma Sala, es claro que el asegurado está obligado a declarar con exactitud los datos que conoce sobre su estado de salud, aunque no se le pueda exigir que manifieste que padece enfermedades, síntomas o dolencias que ni tan siquiera sepa que tiene ( SAP Salamanca núm. 40/2017, de 19 de septiembre); o, añadimos ahora, que no sepa a ciencia cierta si esas dolencias pueden influir decisivamente en un posible fallecimiento.

23.Así pues, el deber de declaración del tomador o asegurado debe ir acompañado equilibradamente de un deber de diligencia del asegurador a la hora de formular las preguntas precisas (no meramente genéricas y abiertas o imprecisas) para que el asegurado pueda representarse cómo sus posibles dolencias pueden influir en el riesgo asegurado por el seguro de vida, que no es otro que el posible fallecimiento del asegurado.

24.La mayor diligencia exigida a la compañía aseguradora a la hora de constatar el verdadero estado de salud del asegurado antes de concertar el seguro de vida, en su condición de profesional del sector que dispone de mayor información sobre los riesgos que mayor influencia tienen en la fijación de la prima, se incrementa todavía más cuando la contratación de seguros de vida y de salud o enfermedad tiende a masificarse mediante la intervención de agentes y corredores o recurriendo a técnicas de contratación a distancia por medios telefónicos o electrónicos para colocar pólizas de vida, enfermedad y accidentes entre tomadores que tienen la condición de consumidores.

25.Pues bien, en el presente caso, es evidente que el formulario no contenía preguntas concretas sobre un posible padecimiento de Alzheimer y sobre todo (sin perjuicio de que el formulario contuviera preguntas generales sobre el padecimiento de enfermedades psíquicas) que ningún esfuerzo ha hecho la compañía aseguradora por comprobar el verdadero estado de salud de la tomadora y asegurada.

26.No puede descartarse en este sentido que la Sra. Ana María no fuera del todo consciente de su enfermedad de Alzheimer o del grado de evolución de la misma o de las consecuencias de dicha enfermedad para su propia vida en el corto o medio plazo. Tampoco pareció darse cuenta de ello la empleada de la compañía de seguros que comercializó la póliza a través del teléfono en las diferentes conversaciones que mantuvo con la Sra. Ana María. Y desde luego la compañía no extremó su diligencia llevando a cabo un reconocimiento médico o cuando menos un contacto directo con la tomadora que hubiera servido siquiera para intuir un posible problema psíquico, dando más valor a la rápida contratación de la póliza que a los posibles riesgos que pudiera presentar la tomadora (algo, por lo demás, frecuente en los casos de contratación masiva a distancia).

27.No puede así una entidad aseguradora descargar toda la responsabilidad de la omisión de enfermedades o dolencias que puedan derivar en el fallecimiento (incrementándose notablemente el riesgo) en la actitud del tomador o asegurado; en su buena o mala fe a la hora de responder a un cuestionario que en muchas ocasiones sólo contiene preguntas genéricas que no sirven al asegurado para hacerse una representación del riesgo que sus dolencias pueden suponer realmente para su posible fallecimiento y, con ello, para la determinación del riesgo asegurado que pueda derivar en una prima más elevada.

28.Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida para hacer estimación de la demanda y condenar a la compañía aseguradora demandada a abonar la suma comprometida en la póliza de vida, 25.000 €, a los herederos y beneficiarios de la finada Ana María, demandantes en la causa.

CUARTO. - Intereses y Costas.

29.No procede imponer los intereses del art. 20 LCS al haber sido necesario un procedimiento judicial para determinar el fondo del asunto.

30.Estimado así el recurso de apelación y con ello la demanda procedería hacer imposición de las costas de la instancia a la parte demanda, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo, sin embargo, coincidimos con la juzgadora en que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho que aconsejan no hacer expreso pronunciamiento al respecto ( art. 394.1 LEC). Por lo demás, la estimación del recurso de apelación determina que no se haga pronunciamiento alguno sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felicidadcontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, con fecha de 24 de enero de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 29/18 de los que el presente rollo dimana, revocamos la meritada resolución para hacer íntegra estimación de la demanda y condenar así a la compañía aseguradora demandada, OCASO, S.A,a abonar a la actora la cantidad de 25.000 € pactada como suma asegurada en la póliza de vida concertada en su día por la Sra. Dª Ana María, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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