Sentencia CIVIL Nº 604/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 604/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 128/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 604/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100584

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6014

Núm. Roj: SAP V 6014/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46213-41-1-2017-0003213
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 128/2019- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000023/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA
Apelante: PROINVER CONSULTORES S.L..
Procurador.- Dña. ELENA HERRERO GIL.
Apelado: ALBANETECH & INNOVATION GROUP S L U.
Procurador.- Dña. LORETO TORREGROSA ROGER.
SENTENCIA Nº 604/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 23/2018, promovidos por PROINVER CONSULTORES
S.L. contra ALBANETECH & INNOVATION GROUP SLU sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROINVER CONSULTORES S.L., representado por el
Procurador Dña. ELENA HERRERO GIL y asistido del Letrado D. MANUEL RAMON UTRILLAS CARBONELL contra
ALBANETECH & INNOVATION GROUP SLU, representado por el Procurador Dña. LORETO TORREGROSA
ROGER y asistido del Letrado D. JOSE ANDRES MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, en fecha 20-11-18 en el Juicio Ordinario [ORD] Nº 23/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimo la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil en nombre y representación de la entidad PROINVER CONSULTORES S.L. asistida de Letrado contra ALBANETECH & INNOVATION GROUP S.L.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Loreto Torregrosa Roger asistida de Letrado; declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables. Con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROINVER CONSULTORES S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALBANETECH & INNOVATION GROUP S L U.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de diciembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Proinver Consultores S. L. formuló demanda contra la entidad Albanetech & Innovation Group S. L. en solicitud, conforme al tenor de su suplico: de la declaración del derecho de la demandante a percibir los honorarios correspondientes por el servicio profesional prestado de conformidad con el contrato firmado entre las partes, y a percibir la suma principal de 24.171, 34 euros (IVA incluido), o de manera subsidiaria lo que entienda el Juzgado como importe oportuno de honorarios conforme a lo que constase y quedase acreditado en el procedimiento, e intereses del artículo 1100 CC o los correspondientes.

Y opuesta la demandada, recae sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, que es apelada por la actora.



SEGUNDO. - Aduce básicamente la recurrente error en la valoración de la prueba y de la interpretación del contrato suscrito entre las partes de fecha 10 de noviembre de 2016, partiendo de la conformidad entre los litigantes de pactarse en aquel servicios con exigencia de resultado, obligándose la actora a obtener una situación jurídica determina para la demandada como fruto de su actividad y servicios, habiéndolo conseguido, consistente en la elaboración y presentación de expediente de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) en el marco del Programa de Investigación y Desarrollo (CDTI) hasta la notificación de la resolución favorable de este centro concediendo la subvención, como resultaría claro del tenor del contrato, y no quedando condicionada la retribución al ingreso efectivo de los importes de las subvenciones otorgadas, sin ser responsable de analizar el perfil económico de su cliente detectando ab initio de su imposibilidad de cumplir las condiciones de garantía exigidas por el abono de las subvenciones por CDTI, considerando que para esta conclusión se habría seguido el mismo esquema de la nulidad contractual de productos financieros por vicio de error en el consentimiento, y como así habría sido acogido la sentencia apelada. Y siendo irrelevante para entender otra cosa la prueba pericial practicada a instancias de la demandada.

Al respecto, para resolver la apelación, se debe partir del contenido obligacional en su conjunto que se pacta entre las partes en el contrato y su modificación que suscriben de 10 de noviembre de 2016: la prestación de sus servicios por la actora a la demandada para la tramitación del expediente 'Programa de Investigación y Desarrollo (CDTI)' (manifiesta III), para lo que aquella debía llevar a cabo cuantas actuaciones fueran necesarias para la tramitación de los expedientes especificados, desde su firma hasta la resolución definitiva y cobro de los expedientes (estipulación 1ª); como honorarios (estipulación 6ª), 6.000 euros a satisfacer en el momento de la firma del contrato (lo que no se hizo en su momento), así como el 250 % de la cantidad asignada en la resolución aplicado al préstamo y el 1250 % correspondiente al tramo no reembolsable, y su IVA, tras obtenerse la notificación de la resolución favorable por parte de la CDTI; y asimismo (estipulación 7ª) que para el caso de existir resolución favorable en el expediente tramitado, el pago del total de honorarios, caso de que no se hiciese cobro de la ayuda por negligencia o incumplimiento de los requisitos que figurasen en el expediente de resolución.

Pues bien, sin perjuicio de decantarse la jurisprudencia por calificar los encargos profesionales para hacer gestiones ante organismos oficiales como arrendamiento de servicios ( STS 25 abril 2002), pero primando lo pactado al respecto, y partiendo de la consideración, en el propio entendimiento de las partes, de tratarse el suscrito de contrato atípico de 'gestión con éxito' en el que se condiciona el pago del precio a la obtención de un resultado, no se entiende, sin embargo, a juicio de este Tribunal, que sea suficiente haber conseguido la concesión de la subvención para completar el conjunto de actividades que le incumbían a la actora conforme al contrato, no obstante refleja el contrato como condición suspensiva, no de la primera entrega pactada del precio, sino de la segunda, la notificación de la resolución favorable por el organismo que concede la subvención. En efecto, como se ha señalado, el trabajo comprometido no terminaba con la consecución de la resolución favorable a la subvención, sino con el cobro de los expedientes, a lo que igualmente se compromete la demandante de llevar a cabo todas las actuaciones precisas. Y, no en balde, en este contexto, cabe entender las gestiones admitidas como realizadas por la actora para que la demandada pudiese cobrar las subvenciones (esta, que llega a cumplir la primera de las condiciones impuestas por el CDTI para obtener la subvención de ampliación de capital, ) concertando reuniones a tales efectos con entidades financieras para, a su vez, poder alcanzar la demandada la segunda de las condiciones cual era la de afianzamiento del capital que se le prestaba, pero sin conseguirlo, por lo que la demandada no se puede aprovechar de las subvenciones dadas.

Y así cabe contextualizar la estipulación 7ª del contrato, que contempla el pago de honorarios ya obtenida la ayuda pero no cobrada por negligencia o incumplimiento de la demandada, pues resultaba redundante, y no tenía sentido, salvo que se entendiese que la retribución no solo abarcaba los trabajos hasta la obtención de la resolución favorable sino también los subsiguientes hasta su efectivo cobro, por lo demás, siendo solo de esta forma que le podía ser de completa utilidad la labor hecha por la actora a la demandada.

A partir de lo expuesto, y siendo, por lo demás, que como señala el artículo 1258 CC, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento pero desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y no tanto porque la actora, como profesional dedicada a la consultoría y asesoramiento de empresas que era, tuviera obligación de haber evaluado de forma precontractual la capacidad económica de la demandada y no haberle aconsejado solicitar sin ella las subvenciones, en efecto, más propio de la justificación de la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento, sino, en la fase posterior, también comprometida, de colaboración con la demandada hasta su completo éxito, cual era en el cobro, pues objetivamente no se consigue este resultado definitivo pese a las gestiones hechas por la actora.

Y, en este punto, sí cabe considerar imputable -como también a la demandada que debía conocer su propio potencial económico- al no haber previsto para entonces tal contingencia de ausencia de capacidad financiera, y en su caso haber encauzado oportunamente a la demandada para salvarla, a sabiendas de su necesidad, pues sin ella no se podía materializar la subvención. Por tanto, incumpliendo en esta parte el contrato. Lo que, a su vez, no cabe considerarlo como un completo incumplimiento que justificara el impago por la demandada, pues la actora sí fue diligente y cumple hasta la gestión de la subvención que, a la sazón, consigue; esto es, considerando cumplido el contrato pero parcial o defectuosamente.

Por tanto, con derecho a honorarios, pero no por su gestión completa, sino parcial o deficiente, lo que conlleva que se fijen judicialmente, por lo demás, tal y como se solicitaba en la demanda de forma subsidiaria. De modo que se concretan, a juicio de esta Sala, atendiendo a las circunstancias expuestas y de forma ponderada, en un 50 % de los reclamados, esto es, 12.085, 67 euros de principal; a lo que se añaden intereses del artículo 576 LEC, esto es, los legales incrementados en dos puntos contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta la de su total abono.

Lo que lleva, además, a no hacer expresa condena de las costas de la primera instancia dada la estimación parcial de la demanda y de acuerdo con la regla general que contempla para este caso el artículo 394-2 LEC.



TERCERO.- La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Proinver Consultores S. L. frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Requena en su juicio ordinario n.º 23/2018.



SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución.

Y, en su sustitución, se dispone: Con estimación parcial de la demanda planteada por la entidad Proinver Consultores S. L. se condena a la demandada, la también mercantil Albanetech & Innovation Group S. L., al pago a la demandante: 1º) La suma principal de DOCE MIL OCHENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y SIETE CENTIMOS (12.085, 67.-).

2º) E intereses legales de dicha cantidad, contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.



TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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