Sentencia CIVIL Nº 604/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 604/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2242/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 604/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100507

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1212

Núm. Roj: SAP MU 1212/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00604/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30043 41 1 2018 0000540
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002242 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000242 /2018
Recurrente: Mónica
Procurador: ANA REOLID JIMENEZ
Abogado: MARIA INMACULADA SORIANO YAGO
Recurrido: Emiliano , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIONA LOPEZ SANCHEZ,
Abogado: JOSE MANUEL TOMAS VIZCAINO,
Rollo Apelación Civil nº: 2242/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 604

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento de Divorcio que con el número 242/18 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de
DIRECCION000 entre las partes, como actora y apelada Don Emiliano representado por la Procuradora Sra.
López Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Tomás Vizcaíno; y como parte demandada y apelante Doña Mónica
, representada por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez y dirigido por la Letrada Sra. Soriano Yago. Es Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 julio 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'DECRETO EL DIVORCIO de D. Emiliano y de Dña. Mónica .

APRUEBO EL PACTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR o CONVENIO REGULADOR, y concretamente las siguientes medidas: 1) Se atribuye la patria potestad de las menores a ambos padres (compartida).

2) La Guardia y custodia de la hija mayor Marí Trini se atribuye a la madre.

3) La guardia y custodia de la hija menor María Cristina se atribuye al padre.

4) El régimen de visitas será el que libremente pacten los hijos con los padres.

5) Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

No se establece ninguna pensión compensatoria.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes en el procedimiento así como al registro civil'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada con respecto sólo a la desestimación de la medida de pensión compensatoria. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2242/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 junio 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Emiliano y Doña Mónica con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo entre las que cabe destacar por su directa inclusión en el presente recurso la denegación de la medida de pensión compensatoria en favor de la esposa con fundamento en la inexistencia de desequilibrio económico del lado de la misma en el momento del cese de la convivencia matrimonial.

La mencionada Sra. Mónica muestra su disconformidad con el citado pronunciamiento judicial desestimatorio de la medida de pensión compensatoria, por considerar que la sentencia habría incurrido en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Como afirman las SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013...' Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una potencial situación de igualdad de oportunidades de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de la prueba obrante en estos autos, entendemos, reiterando por su acierto los argumentos contenidos en la sentencia apelada, que en efecto el cese de la convivencia matrimonial no determinó del lado de la esposa situación alguna de desequilibrio económico.

Consta acreditado que el hecho del matrimonio no ha supuesto para la esposa inconveniente o limitación alguna en el ejercicio de su actividad laboral, ni ha determinado la pérdida de futuras expectativas de trabajo.

La prueba practicada justifica que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta durante los 17 años de duración de la relación matrimonial y que por tanto la convivencia en común no le ha impedido desarrollar su actividad laboral que la ha compatibilizado además con la dedicación al cuidado y atención de sus dos hijos menores de edad, cuya custodia directa asume ahora solo con respecto a uno de ellos todavía menor de edad.

Téngase en cuenta además que la citada unidad familiar se nutría tanto por los ingresos económicos del esposo, concretados en 1.000 €/mes aproximadamente, procedentes de su trabajo como empleado de la mercantil ' DIRECCION001 . de DIRECCION000 dedicada a la fabricación de mobiliario, como de los derivados del trabajo de costurera que realizaba la esposa en su domicilio donde disponía de 3 ó 4 máquinas de coser ayudada por una tercera persona, Carlota , y asimismo con la colaboración de su propio esposo. Dichos datos ponen de manifiesto la importancia de la actividad laboral realizada por la recurrente, la cual no ha acreditado en momento alguno, como así le incumbía, el importe de los rendimientos económicos derivados de la misma.

Consta igualmente probado que la esposa alternaba dicha actividad con otras, bien de carácter agrícola, como de limpieza de inmuebles o del cuidado y atención de ancianos y personas dependientes.

Entendemos que tales hechos, debidamente acreditados en los autos, en unión a la demostrada cualificación laboral de la esposa, y a su edad 40 años, permiten sustentar con éxito que el cese de la convivencia matrimonial no determinó del lado de la esposa situación alguna de desequilibrio económico generador de la pretendida pensión compensatoria.

Procede por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso de apelación y por tanto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez en representación de Doña Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio de divorcio nº 242/18, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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