Sentencia CIVIL Nº 604/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 604/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1583/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 604/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020101202

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3866

Núm. Roj: SAP V 3866/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 1583/2019.
SENTENCIA Nº 604/2020
APELANTE: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la herencia yacente de Doña Enriqueta .
APELADO: Don Lázaro .
Procurador: Don PASCUAL PONS FONT.
OBJETO: Incidente concursal; simulación; reintegración.
ILMA/OS. SRA/ES. MAGISTRADA/OS:
Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.
Don LUIS SELLER ROCA DE TOGORES.
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).
En Valencia, a 12 de mayo de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de junio de 2019, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia dictó, en el incidente concursal nº 571/2018, correspondiente al concurso nº 161/2018, la Sentencia nº 172/2019, con el siguiente fallo: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Administración Concursal de la herencia de D.ª Enriqueta , frente a la propia concursada y frente a D. Lázaro , en el ejercicio de una acción de nulidad por simulación, y subsidiariamente una acción de reintegración.

Debo condenar y condeno a la masa del concurso de la herencia de D.ª Enriqueta , al pago a favor del codemandado, D. Lázaro , de las costas generadas en este procedimiento, según tasación de las mismas que pueda realizarse al efecto. '.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la administración concursal interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por Don Lázaro , ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.



TERCERO.- Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- A efectos de delimitar adecuadamente el objeto de pronunciamiento, pueden consignarse ante todo los siguientes antecedentes procedimentales relevantes: 1. La administración concursal designada en el concurso de la herencia yacente de Doña Enriqueta interpuso demanda de incidente concursal (fecha R.U.E. 21 NOV 2018), dirigida frente a la concursada y frente a Don Lázaro , en ejercicio de acción de nulidad por simulación y subsidiaria acción de reintegración. Previa exposición de hechos y fundamentos de derecho, la administración concursal interesaba el dictado de Sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: ' i. La rescisión de la compraventa formalizada en fecha 21 de marzo de 2018 a favor de Don Lázaro , ya sea por admisión de la acción principal de nulidad o subsidiaria de reintegración.

ii. Como efectos legal de la rescisión, ex. Artículo 73.1 de la LC , se acuerde la ineficacia del acto impugnado y la restitución de las prestaciones, debiéndose integrar las Fincas Registrales identificadas en el Hecho Tercero con sus frutos e intereses. En consecuencia se acuerde expedir los pertinentes mandamientos judiciales a efectos de dar curso y gestión al cambio de la titularidad registral.

iii. Que se declare la mala fe de las partes intervinientes y, en su caso, se acuerde que el crédito que pudiera derivar de la restitución de prestaciones es un crédito concursal subordinado ( Artículo 73.3 de la LC ).

iv. Se condene en costas a las demandadas en caso de que se opongan a la presente demanda, en caso de ser estimada la misma.'.

2. Admitida a trámite la demanda, e incoado oportuno incidente concursal, comparecieron en el mismo: la herencia yacente concursada, que se allanó a la demanda; Don Arsenio , que solicitó ' intervención como demandante, coadyuvando con la Administración Concursal que lo ha promovido', intervención que fue admitida por resolución de 17 de diciembre de 2018; y Don Lázaro que se opuso a la demanda.

3. Previa celebración de vista, se dictó la Sentencia ahora apelada, que desestima las acciones de nulidad por simulación y subsidiaria de reintegración ejercitadas por la administración concursal.



SEGUNDO.- La administración concursal apela la Sentencia alegando, en síntesis: incorrecta valoración de la prueba; incorrecta valoración de la prueba pericial; e incorrecta aplicación del artículo 394 LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Al recurso se opone Don Lázaro .

Por su parte, Don Arsenio presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por la administración concursal. El Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de fecha 23 de septiembre de 2019 acordando inadmitir dicho escrito.



TERCERO.- Por lo que respecta al primer motivo de apelación, y a la vista de la cuestión planteada, cabe partir del examen de la valoración probatoria que ha sido realizada en la Sentencia apelada.

En este sentido, y una vez efectuada una relación de los concretos indicios sobre los que la demanda incidental apoyaba su pretensión principal (págs. 5 a 9 de la demanda), la resolución apelada señala: ' En contrato de compraventa suscrito entre D.ª Enriqueta y D. Lázaro no es un hecho controvertido; tampoco lo es que el precio de compraventa pactado fue de 300.000 euros, y lo más llamativo, que efectivamente se produjo el pago del precio por parte de D. Lázaro mediante dos transferencias bancarias de 150.000 euros desde una cuenta titularidad de D. Lázaro a una cuenta titularidad de D.ª Enriqueta , lo que también se acredita mediante el documento 4 de la contestación a la demanda; también consta documentalmente que por parte de D. Lázaro se pagaron los impuestos correspondientes (doc. 4 de la contestación). Se aporta documentación acreditativa de la existencia de la otra operación anterior de dación en pago de determinadas fincas titularidad de D.ª Enriqueta , en favor también de D. Lázaro , no obstante por parte del demandado, junto con su contestación a la demanda, se aporta también documentación acreditativa de la existencia de un contrato de préstamo suscrito el 1 de junio de 2017 entre D. Lázaro y la entidad Revert Revert, S.A., (docs. 6 y 7 de la contestación), y que se trata de operaciones ajenas y no vinculadas con la compraventa cuestionada en el presente incidente.

También es cierto, consta y no es controvertido, que tras el ingreso del precio en la cuenta de D.ª Enriqueta se realizan diferentes transferencias en favor de otras mercantiles y numerosos reintegros, (documento 7 de la demanda), pero lo llamativo al respecto es que las beneficiarias de dichas transferencias eran mercantiles en las que nada tienen que ver D. Lázaro , y que sí son empresas participadas por la causante, D.ª Enriqueta , y sus hijos, Rogelio y Arsenio , pero en las que no se encuentra ningún tipo de vinculación con D. Lázaro (documentos 17 a 19 de la contestación).

Respecto al contrato de arrendamiento, no consta documentalmente en las actuaciones, en todo caso, tal arrendamiento queda acreditado con el documento 23 de la demanda, pues se inscribió la existencia del mismo en favor de la entidad Revert Revert, S.A., en las fincas que fueron objeto de compraventa.

En el propio interrogatorio de parte, D. Lázaro reconoció la relación de parentesco con D.ª Enriqueta , en concreto manifestó que era su tía, y que D. Rogelio y D. Arsenio , son sus primos, y que existía un relación de confianza con D. Rogelio y D.ª Enriqueta . Reconoce la existencia de relaciones económicas con D.ª Enriqueta , en las que al parecer su primo Rogelio también intervenía, y así reconoció la existencia de dos préstamos anteriores y que ante el impago de las cuotas acordadas hicieron una dación en pago para cancelar dicho préstamos. Tras esta operación, su tía Enriqueta le volvió a pedir dinero y como consecuencia de los hechos anteriores le dijo que ya no le prestaba más dinero, que en todo caso le compraba lo que fuera, y por eso hicieron el contrato de compraventa donde el precio se fijó comparando los precios de mercado, y también reconoce que se arrendaron luego a Rogelio porque era el que previamente las explotaba y le interesaba mantenerlas en activo sin tener que hacer ninguna inversión, para mantener su valor de cara al futuro. A pesar de que se pactó que Rogelio debía abonar una renta, tampoco se la pagaba e incluso dejó de coger el teléfono desde diciembre de 2018. Mantienen que el alquiler era la mejor opción, y así podía despreocuparse de las fincas y al mantenerse productivas, a los 5 años podría revenderlas a mejor precio.

D. Arsenio , coadyuvante, también declaró en el acto del juicio que las empresas Cisval y Revert Revert eran de su madre y de él y de su hermano, y que su primo, D. Lázaro , no tenía ninguna participación en ellas, aunque también reconoce que el administrador de ambas era su hermano Rogelio y que él desconocía la marcha de las mismas, aunque también reconoció que era el asesor fiscal hasta diciembre de 2016 y presentaba las declaraciones fiscales de dichas entidades. El problema vino con el fallecimiento de su padre, pues hubo disputas familiares sobre la gestión de las empresas, y tras el fallecimiento de su madre, D.ª Enriqueta , ha intentado tener información y no la ha obtenido de su hermano dándosele largas. También manifestó que Rogelio le reconoció que la compraventa era una operación para eludir a los acreedores, y que si se le devolvía el dinero a Lázaro volverían las fincas a su propiedad.

D.ª Esperanza , empleada de D. Lázaro desde hace 20 años como administrativa, reconoció conocer las operaciones de D. Lázaro directamente y en especial la compraventa objeto de autos, refirió haber hecho la transferencia de 150.000 euros desde el banco Sabadell y otros 150.000 desde el BBVA a la cuenta de D.ª Enriqueta por la compra de los terrenos objeto de autos, y asimismo presentó todos los impuestos derivados de dicha compraventa personalmente. D. Lázaro tiene varias tierras arrendadas y suele invertir en ello. Intervino directamente en la operación y recuerda que se contrastó con precios de mercado e incluso considera que se abonó por encima de su precio; también refirió haber cobrado la renta de 2018 y la fianza tras el contrato de arrendamiento de las fincas compradas, no así la renta de 2019. Refirió que dichas operaciones se hacían directamente entre D. Lázaro , D. Rogelio y D.ª Enriqueta .

De una valoración en conjunto de toda la prueba practicada en las actuaciones, no se aprecia prueba indiciaria alguna que permita extraer la conclusión de que estamos ante un contrato nulo de pleno derecho por simulación absoluta. No sólo se elevó a escritura pública y se inscribió en el Registro de la Propiedad la Propiedad por D. Lázaro la compraventa, sino que desde el momento de la adquisición éste se hizo cargo de los impuestos relativos a dicha operación, ha dispuesto de la posesión en favor de la entidad Revert Revert, S.A., arrendando las tierras, si bien de la declaración del codemandado y de la Sra. Esperanza , se considera acreditado que este contrato de arrendamiento no supuso desprenderse o desinteresarse por la posesión de las fincas sino que respondía a un interés para evitar la pérdida de valor de las fincas y evitar tener que hacer inversiones en dichas tierras; además, se considera acreditado el pago del precio pactado, 300.000 euros, lo que además no es un hecho controvertido. El único indicio de la posible simulación sería las declaraciones de D. Rogelio a su propio hermano y al Administrador Concursal, manifestando que las tierras seguían siendo de su propiedad si devolvían el dinero prestado por D. Lázaro , pero estas declaraciones parecen más bien responder a una voluntad de D.

Rogelio de poder recuperar la titularidad de las mismas, abonando a D. Lázaro el precio pagado por ellas, pero no puede dársele un valor probatorio de estemos en presencia de un contrato simulado '.

Existe, por tanto, un expreso y detallado análisis de la prueba, que además está debidamente razonado y argumentado. El recurso de apelación, en este punto, no señala propiamente infracción alguna de la normativa reguladora de la valoración probatoria, normativa que no es siquiera citada en el escrito. El recurso, en esencia, contiene una evaluación del contenido de concretos medios probatorios, a partir de la cual la administración concursal apelante considera que puede imputarse inexactitud a la valoración efectuada en la instancia.

No cabe compartir esta apreciación de la administración concursal. Los concretos mensajes de WhatsApp (documento nº 10 de la contestación), que principalmente se invocan en el recurso de apelación, y que son dirigidos por el hijo del codemandado a Don Rogelio , distan de tener un contenido inequívoco, no pudiendo concluirse que se refieran a la operación contemplada en el presente procedimiento. Por otra parte, y en cuanto a las contradicciones que se imputan al codemandado, Don Lázaro , se aprecia en la grabación de la vista que la Magistrada de instancia, que gozaba de plenas condiciones de inmediación, tuvo que preocuparse ante el estado de salud del interrogado (min. 23:10 y siguientes de la primera pista de la grabación del juicio), circunstancia que se revela además coherente con la documentación médica que por la propia parte codemandada se había presentado con anterioridad al acto (informe médico de 20/12/2018 aportado con escrito de fecha 6 de febrero de 2019). Se advierte cómo Don Lázaro no entiende, en particular, la pregunta efectuada al min. 10:40 de la grabación. No cabe, en suma, deducir de este medio probatorio error de valoración alguno en la resolución apelada. Y tampoco lo manifestado por el coadyuvante de la parte actora, Don Arsenio , acerca de las manifestaciones que pudiera haber efectuado su hermano Don Rogelio , se revela suficiente, en cuanto mera declaración de referencia, que procede además de interrogado que tiene evidente interés en el pleito.

Por otra parte, y en relación con la cuestión de fondo planteada (simulación), consta que el precio de las fincas (300.000 euros) fue efectivamente pagado mediante dos transferencias bancarias a la cuenta de Doña Enriqueta (documentos nº 7 de la demanda y 4 de la contestación), satisfaciéndose asimismo por Don Lázaro los impuestos de la operación (documento nº 4 de la contestación). El posterior destino dado a los 300.000 euros ingresados en la cuenta de Doña Enriqueta no guarda relación con el codemandado Don Lázaro (documento nº 7 de la demanda, documentos nº 16, 17, 18 y 19 de la contestación, e interrogatorio del coadyuvante de la parte actora, Don Arsenio , en min. 26:50 a 27:55 y 39:05 a 40:07 de la primera pista de grabación).

Por todo ello no se aprecia la incorrecta valoración que la administración concursal alega. En particular, no puede pretenderse que se dé prioridad a un concreto medio probatorio (documento nº 10 de la contestación), además de significado un tanto incierto, para obtener conclusiones que desvirtúen las expresa, objetiva y sólidamente argumentadas por el órgano jurisdiccional de instancia. Debe recordarse, además, que el hecho de que, ante una multiplicidad de medios probatorios (ingente documental, interrogatorios, testificales, periciales), no se mencione en la resolución un concreto elemento de prueba no significa que no haya sido tomado en consideración al dictar la resolución impugnada o se haya incurrido en error en su valoración (v. gr., Sentencia nº 283/2013, de 22 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).



CUARTO.- Como segundo motivo de apelación, se alega incorrecta valoración de la prueba pericial.

A efectos de centrar el objeto de debate cabe reproducir, como punto de partida para analizar su corrección, la valoración efectuada al respecto la resolución apelada.

Señala así inicialmente la Sentencia de instancia: ' En el caso concreto, la AC centra la acción rescisoria en que las fincas objeto de compraventa se han vendido a D. Lázaro por un precio inferior a su valor de mercado.

Se aporta para acreditar este extremo un informe pericial, elaborado por D. Manuel , perito designado por el Juzgado, que valora los terrenos en la suma de 368.000 euros. Por su parte, se aporta por el codemandado, D. Lázaro , un informe pericial elaborado por D. Millán , que valora las fincas en 277.211,57 euros, centra las diferencias con el perito judicial en el método empleado, pues aquél utiliza un método estadístico y el S.

Millán utiliza un método comparativo. Este último método también es compartido y refrendado por la testigo, D.ª Angelica , que no tiene relación con las partes más allá de haber elaborado un informe a D. Rogelio sobre el mercado de alquiler y sobre el valor para hipotecar unas fincas, en nombre de TINSA empresa para la que trabaja siendo especialista en valoraciones. ' Tras ello, y previa referencia a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en relación con la valoración de la prueba pericial, añade la resolución de instancia: ' Pues bien, atendido el método empleado, y que un testigo, experto en valoraciones de TINSA, D.ª Angelica , haya considerado que el método empleado por el Sr. Millán es el más utilizado para determinar el precio de mercado, unido al hecho de que ninguno de los peritos ha tenido en cuenta que sobre una de las fincas, en concreto la n.º NUM000 , existe una carga hipotecaria, lo que además de no ser un hecho controvertido se acredita documentalmente con el documento 1 de la contestación a la demanda, escritura de préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2015, que además se encuentra inmersa en la actualidad en una Ejecución Hipotecaria en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Játiva (documento 2 de la contestación a la demanda), permite concluir que el precio pactado de 300.000 euros, y abonado por D. Lázaro en la cuenta titularidad de D.ª Enriqueta , no es un precio inferior al de mercado susceptible de amparar la acción de reintegración ejercitada '.

El recurso de apelación, por su parte, alega ante todo: ' Error en la valoración de la prueba pericial, siendo que se menciona que ninguna de las periciales ha tomado en consideración que la Finca nº NUM000 se encuentra gravada y en consecuencia no se ha deducido el gravamen de la valoración. Esta afirmación es incorrecta, pues la finca hipotecada no fue objeto de valoración por parte del perito judicial, tal y como se afirma en las conclusiones del informe de tasación '.

Del análisis de las declaraciones en juicio del perito Don Manuel se deduce que no es propiamente cierto que el mismo no valore la finca nº NUM000 . Como el propio perito explica no es que no esté valorada o que no valga nada (min. 11:40 y siguientes de la segunda pista de grabación), sino que se tiene en cuenta para la valoración de lo demás, y su valor está 'intrínseco' en el precio global (min. 13:58 y siguientes). Y, desde luego, es cierto que no descontó la carga hipotecaria (min. 17:50).

Por otro lado, y en relación con las reflexiones que se efectúan en el recurso (pág. 16 ab initio) a propósito de la pericial efectuada por Don Millán , la parte apelante, sin explicitarlo, se limita en ellas propiamente a enumerar criterios de la doctrina de los órganos de lo contencioso-administrativo en relación con valoraciones efectuadas por las administraciones públicas, fundamentalmente en el ámbito tributario. En todo caso, en los informes del perito Sr. Millán aportados a autos constan referenciados los testigos empleados (apartado 16, anexos, en págs. 24 y 25) y una serie de observaciones a los mismos (apartado 9, análisis de mercado, pág.

11). Los informes refieren además la inspección ocular dentro de la relación de comprobaciones realizadas (pág. 3). Y en la declaración del perito practicada en juicio, la administración concursal apelante no efectuó pregunta u objeción alguna al perito, ni solicitó precisión o aclaración de ningún aspecto.

En definitiva, tres son las valoraciones que constan en la instancia: 277.211,57 euros (basada en el método de comparación y teniendo en cuenta la superficie registral), 333.907,45 euros (basada en el método de comparación, y partiendo de la superficie catastral), y 368.963,25 euros (que corresponde a la suma de los valores de las construcciones e instalaciones, calculados por el método del coste de reposición, y del terreno, calculado por el método de capitalización de la renta potencial). Tomando en consideración que en ninguna se ha tenido en cuenta la referida carga hipotecaria, no puede decirse que sea incorrecto estimar que el precio pagado (300.000 euros) no es un precio inferior al de mercado en medida tal que sea susceptible de fundar una acción de reintegración.

No cabe por ello apreciar la incorrecta valoración de la prueba pericial que ha sido esgrimida como motivo de apelación.



QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, el recurso de apelación invoca una incorrecta aplicación del artículo 394 de la LEC. No se explicitan sin embargo en el recurso (motivo quinto) las concretas dudas de hecho o de derecho que se consideran concurrentes, las cuales, por exigencia legal, deberían además ser serias para justificar la ausencia de condena en costas. Debe mantenerse, por ello, el criterio de instancia, que es el que, como regla general, prevé el artículo 394.1 de la LEC, a la que en esta materia remite el artículo 196.2 de la LC.

Por otra parte, en el escrito de oposición al recurso de apelación, la representación de Don Lázaro interesa que las costas de primera instancia se impongan también a Don Arsenio , lo que no es posible desde el momento en que Don Lázaro ni ha interpuesto recurso de apelación ni ha formulado impugnación a la resolución apelada (ex artículo 461.1 de la LEC).



SEXTO.- En cuanto a las costas de la apelación, la desestimación íntegra del recurso conlleva la imposición de aquéllas a la parte apelante ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC).

La representación de Don Lázaro interesa también que las costas de apelación se impongan igualmente a Don Arsenio , lo que no procede al no haberse admitido por el Juzgado a quo su impugnación (Auto de 23 de septiembre de 2019).

SÉPTIMO.- Se declara finalmente la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal de la herencia yacente de Doña Enriqueta contra la Sentencia nº 172/2019, de 28 de junio, del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia (incidente concursal nº 571/2018, correspondiente al concurso nº 161/2018).

Se condena a la parte apelante a las costas del recurso.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir, sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada, estando celebrando audiencia pública la Sección 9ª de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.

2.-Conforme al artículo 8 del RDL 537/20, de 22 de mayo (BOE 23 de mayo de 2020), la suspensión de plazos procesales se alzará con efectos del 4 de junio de 2020.

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