Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 604/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 621/2020 de 30 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 604/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100629
Núm. Ecli: ES:APL:2022:854
Núm. Roj: SAP L 854:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198229758
Recurso de apelación 621/2020 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1271/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012062120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012062120
Parte recurrente/Solicitante: COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000, C/ DIRECCION001, NUM000 LLEIDA
Procurador/a: Rosa Maria Simo Arbos
Abogado/a: Xavier Fabian Ballabriga
Parte recurrida: PREVINTEGRAL, SL
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: Mercedes Regany Terradellas
SENTENCIA Nº 604/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 30 de septiembre de 2022
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de octubre de 2020 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 1271/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Maria Simó Arbós, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000, C/ DIRECCION001, NUM000 LLEIDA contra la Sentencia de fecha 15/07/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ares Jené Zaldumbide, en nombre y representación de PREVINTEGRAL, SL.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DESESTIMOíntegramente la demanda presentada por la Procuradora S.ª Simó en representación de la Comunidad de propietarios del DIRECCION000, calle DIRECCION001, nº NUM000, de Lleidafrente a la mercantil Previntegral, SL, imponiendo a la Comunidad demandante el pago de las costascausadas en esta instancia. [...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada por la Comunidad de propietarios al haber colocado la sociedad demandada en los cristales de las ventanas de su oficina unas letras de gran tamaño, en color blanco, que conforman un rótulo con su nombre comercial (Previntegral), considerando la actora que dicha instalación -sin haber recabado el consentimiento de la comunidad y teniendo en cuenta los asuntos previamente tratados en las juntas de 4 de agosto y 22 de noviembre de 2017 sobre cesión de espacio en la terraza comunitaria para la colocación de rótulos publicitarios de las diferentes empresas del edificio- altera el aspecto exterior del edificio y perjudica el interés de los demás copropietarios y de la Comunidad, no habiendo atendido la demandada el requerimiento efectuado en la Junta celebrada en el mes de abril de 2019 para que retirara el rótulo fijado en la fachada. La actora alega que la modificación o alteración inconsentida de un elemento común requiere el consentimiento de la Junta de propietarios, por lo que interpone la demanda para que se reponga el elemento común a su estado, retirando de los cristales de la fachada las letras que conforman dicho rótulo.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al entender que la fachada del edificio tiene la consideración de elemento común, si bien, en este caso las letras (de vinilo) que conforman el rótulo están colocadas en el interior de las ventanas de la demandada, orientadas a la fachada principal, dentro del espacio de ventanal de su oficina y sin extenderse a ningún otro elemento comunitario, entendiendo que por su tamaño y color blanco se integran adecuadamente en la fachada de cristales azulados, sin afectar a su estética, al acabado ni a la imagen del edificio, concluyendo que no comportan alteración de un elemento común ni causan perjuicio a la Comunidad, por lo que no era preciso el previo consentimiento de la Comunidad.
La demandante interpone recurso de apelación alegando incorrecta aplicación de las normas aplicables al caso e incorrecta valoración de las pruebas practicadas, alegando, en síntesis, que el juzgador incurre en contradicción al considerar, por un lado, que la fachada del edificio es un elemento común y, por otro lado, que los cristales de la fachada en que se ha colocado el rótulo corresponden a la oficina de la demanda y son elemento privativo, entendiendo la apelante que esta conclusión es contraria a los previsto en el art. 553-41 del Código Civil de Cataluña (CCCat) y que precisamente por tratarse de un elemento común la colocación del rótulo sin autorización de la Comunidad contraviene lo dispuesto en los arts. 553-36.2 y 3 CCCat., resultando evidente que en este caso la instalación del rótulo cambia definitivamente la imagen exterior del edificio, (edificio comercial o de oficinas, en polígono industrial), alterando la armonía estética o aspecto exterior del conjunto, habiendo quedado acreditado, por las actas de las Juntas de 29 de abril y 12 de junio de 2019, y la declaración testifical del Sr. Jon, que perjudica al resto de comuneros y a la Comunidad.
SEGUNDO.-Para la resolución del recurso hay que tener en cuenta que según admiten las partes la Comunidad no ha aprobado unos Estatutos en los que se establezcan las normas de régimen interno y de convivencia, pero no puede obviarse que la cuestión que ahora nos ocupa fue tratada expresamente con ocasión de la constitución de la Comunidad de Propietarios, en la Asamblea de constitución celebrada el 13 de febrero de 2006, constando en el acta aportado como documento nº 1 de la demandada que en el punto 5, ruegos y preguntas, se trató, entre otros asuntos (3) 'se comenta el tema de los rótulos o carteles anunciadores que se pueden poner en el edificio y se desestima que se coloquen en los cristales de la fachada. De todas maneras, se pedirán presupuestos para colocar rótulos generales (iluminados de noche) en la parte superior del edificio'.
Posteriormente, en la Junta celebrada el 4 de agosto de 2017 se adoptó, por unanimidad de los asistentes, en el punto tercero del orden del día, el acuerdo de cesión de una parte de la cubierta (elemento común) para la instalación de la publicidad de las empresas, en concreto, la cesión onerosa por un periodo de 14 años y pagando cada empresa 100 euros al año (todo ello a propuesta de la aquí demandada, Previntegral y de la empresa Q-soft), acordando igualmente conceder un plazo, hasta el 15 de setiembre, para que todos los propietarios interesados en la colocación de un rótulo lo notifiquen, a efectos de que el espacio a colocar se ceda por orden de solicitud, aprobando igualmente, por unanimidad, una armonización de los rótulos ( de forma horizontal), y que, si son luminosos, que la electricidad se tome a partir de los aparatos de aire acondicionado que están instalados en la cubierta.
La siguiente Junta de la que existe constancia se celebró el 27-11-2017, siendo el punto primero del orden del día (la) 'organización y distribución de los espacios de la cubierta para la colocación de los rótulos anunciantes de empresas propietarias de la comunidad o de sus arrendatarios', constando en el acta aportado como documento nº 3 de la demanda que se presentan varias propuestas sobre la distribución de los espacios para la colocación de rótulos anunciadores en la fachada del edificio, de forma que se pueda garantizar el derecho de todos los propietarios a disponer de un espacio en caso de que en el futuro estén interesados, comentándose dos opciones, todo ello sin llegar a ningún acuerdo, comentando igualmente sobre la ubicación concreta de cada uno de los anunciantes, y 'se recuerda que esto depende del orden de solicitudes de cada espacio, de acuerdo con lo que se acordó en la pasada Junta extraordinaria de la Comunidad de fecha 4 de agosto de 2017'.
La parte demandada, Previntegral, prescindió del acuerdo y procedió unilateralmente y sin autorización de la Comunidad a colocar en la fachada del edificio, en concreto en la parte interior de los cristales de las ventanas de sus oficinas, las letras que conforman el rótulo con el nombre de la empresa -mediante letras de vinilo adheridas a los cristales, una en cada ventana, de color blanco y con una medida de 110 cm, según la factura aportada como documento nº 3 de la contestación a la demanda -, ignorando posteriormente el requerimiento para su retirada en el plazo de un mes, que la Comunidad acordó en la Junta celebrada el 29 de abril de 2019, sin que por otro lado impugnara dicho acuerdo ni haya planteado cuestión alguna en relación con el mismo.
TERCERO. -Es un hecho indiscutido que la fachada del edificio es un elemento común pues según dispone el art. 553-41 CCCat. son elementos comunes el solar, los jardines, las piscinas, las estructuras, las fachadas, las cubiertas, los vestíbulos y las escaleras y los ascensores y, en general, las instalaciones y los servicios de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y disfrute de dichos elementos privativos,
Con mayor precisión se refiere a los elementos comunes del edificio el art. 396 del Código Civil, que considera elementos comunes 'todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras(...) incluso aquellos que fueren de uso privativo (...).'.
Así lo indica también laSTSJ CAT nº 14/2020, de 21 de mayo, argumentando que ' como una derivación de la fachada pueden comprenderse los revestimientos exteriores formas de las terrazas o balcones y ventanas, y los elementos de cierre que los conforman', y añade que 'la STSJCat de 9 de marzo de 2019 declara que la configuración exterior del edificio constituye un elemento común cuya alteración requiere del consentimiento de la comunidad'.La misma STSJ CAT nº 14/2020 refiriéndose a la composición o configuración del edificio y a su aspecto exterior indica que ' Por composicióndebemos entender la formación de un todo reuniendo o combinando diversos elementos o partes y por configuración la disposición de las partes que componen una cosa y le dan su forma y sus propiedades...'.
Esta precisiones resultan de interés en el presente caso puesto que necesariamente hay que tener en cuenta las concretas características del edificio que se observan en las fotografías obrantes en autos, tratándose de un edificio comercial, cuya planta baja es un local que está ocupado totalmente por una empresa dedicada a la venta al por menor de recambios de vehículos mientras que las tres plantas restantes están ocupadas por oficinas. Según se indica en la demanda y se aprecia en las fotografías, la fachada tiene un solo relieve en el que se combinan los cristales de las ventanas de las oficinas y zonas de aluminio, que prácticamente delimitan el espacio entre las diferentes plantas.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a los preceptos que invoca el recurrente, hemos de convenir con su tesis en el sentido que, según dispone el art. 553-36.1 CCCat los propietarios de los elementos privativos pueden ejercer todas las facultades del derecho de propiedad sin ninguna otra restricción que las que derivan del régimen de propiedad horizontal. Y asi, mientras que en dichos elementos privativos pueden realizar obras de conservación y reforma siempre que no perjudiquen a otros propietariosni a la comunidad, ni disminuyan la solidez o accesibilidad del inmueble y no alteren la configuración o aspecto exterior del conjunto ( art. 553-36.2 CCC), en cambio, en los elementos comunes, su actuación queda restringida y limitada al uso y disfrute de los mismos conforme al destino que determinen los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad ( art. 553-42.1 CCC), disponiendo el art. 553-36.3 que los propietarios que se propongan hacer obras en su elemento privativo deben comunicarlo previamente a la presidencia o a la administración de la comunidad, y si la obra supone la alteración de elementos comunes, es preciso el acuerdo de la junta de propietarios.En caso contrario, la Comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento (art. 553-36.4).
Trasladando estos criterios al supuesto enjuiciado considera la Sala que el mero hecho de que las letras de vinilo adheridas a los cristales no se extralimiten respecto al espacio de las ventanas correspondientes al local de la demandada en nada modifica la conclusión de que, en cualquier caso, están colocadas en un elemento común, según se deriva de la doctrina jurisprudencial expuesta, siendo que en este caso las cristaleras configuran la imagen del edificio, su aspecto exterior, que se ve claramente alterado por las colocación de las letras que forman el rótulo publicitario con el nombre comercial de la demandada, rompiendo la homogeneidad y la estética o aspecto exterior del edificio en su conjunto, alterando la armonía antes existente, que es precisamente la que la Comunidad ha tratado de mantener desde su constitución en el año 2006, descartando la misma actuación que unilateralmente ha realizado ahora la demandada pues, según hemos expuesto anteriormente, ya en el momento de la constitución, en 2006, consta en el acta que 'se comenta el tema de los rótulos o carteles anunciadores que se pueden poner en el edificio y se desestima que se coloquen en los cristales de la fachada'.
En el mismo punto del acta también consta, en el apartado 5 que 'se mirarán modelos, colores y presupuestos de las cortinas de los despachos. Se pasará esta información entre los propietarios para encontrar una propuesta que agrade a todos', previsión ésta última que, junto con la anterior, es una clara muestra del sentir de los copropietarios y de la importancia que concedieron desde un inicio a la uniformidad y armonía en el aspecto exterior del edificio.
CUARTO.-Como ya se ha dicho estamos ante un edificio comercial, con la concreta configuración antes mencionada, por lo que no consideramos de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que invoca la demandada relativa al criterio flexible que debe imperar cuando se trata de alteraciones en la fachada por obras o actuaciones realizadas en locales comerciales en los que se ejercita una actividad comercial, doctrina que encuentra su verdadero sentido cuando se trata de edificios en régimen de propiedad horizontal integrados por pisos/viviendas y por locales comerciales, lo cual dista considerablemente del presente caso puesto que se trata de un edificio comercial, situado en un polígono industrial, en el que las tres plantas altas están destinadas a oficinas.
En relación con esta cuestión la STS nº 737/2015, de 29 de diciembre, recoge la reiterada doctrina de la Sala que se refleja en la sentencia de 17 de enero de 2012 (recurso 1584/2007) según la cual: 'Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH , en relación con el artículo 11 LPH aplicable en estos autos, y el artículo 12 LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ]). Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a lostitulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa(...)
La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]'.
Y más adelante concluye:
'2.- Esta Sala reitera el criterio flexible que ha seguido la jurisprudencia. Pero ésta también ha mantenido que tal criterio no alcanza a permitir que el dueño de un local de negocio puede hacer las modificaciones sin autorización de la Comunidad que alteren la configuración de la fachada, aun sin afectar a la estructura. Tanto más cuanto no acredita la necesidad de tales modificaciones para la buena marcha del negocio, ni se prueba que las mismas son precisas para la adecuación a la actividad económica y permiten el desarrollo de su actividad'.
En la misma idea incide la STS nº 679/2020, de 15 de diciembre, al pronunciarse sobre las obras susceptibles de ser llevadas a efecto por los titulares de locales Comerciales, argumentando que:
'Esta Sala se ha expresado en diferentes ocasiones sobre la problemática expuesta. Para su resolución se establece un criterio flexible y no exento de la inevitable casuística, a los efectos de determinar la conformidad a derecho de las obras de adecuación de los locales comerciales a los distintos fines de explotación susceptibles de ser destinados, lo que conduce a darles un tratamiento específico diferente del que merecen las obras ejecutadas en los pisos, sitos en las plantas altas de los inmuebles, sometidos al régimen jurídico de la propiedad horizontal, si bien respetando, como no puede ser de otra forma, los límites derivados de la aplicación del art. 7.1 de su ley reguladora, que condiciona la viabilidad de tales modificaciones a no menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, y a no perjudicar los derechos de otro propietario. En definitiva, ponderando tales circunstancias es como procederá la decisión de las controversias relativas a la legalidad de las obras llevadas a efecto en los locales comerciales, como el caso que nos ocupa, lo que encierra una valoración jurídica propia del recurso interpuesto.
Como manifestación de lo expuesto, podemos citar la sentencia 7/2010, de 11 de febrero (...) en la que se proclamó:
'Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009 )'.
Las circunstancias tácticas concurrentes en el presente caso difieren de las analizadas en las citadas resoluciones puesto que no se trata aquí de aplicar un criterio más o menos flexible en cuanto a la actuación desplegada por el propietario de un local comercial en comparación con el tratamiento exigible a los pisos ubicados en las plantas altas del edificio, debiendo incidir, por un lado, en que no se trata de un inmueble destinado a viviendas sino de un edificio comercial y, por otro lado, en la configuración de la fachada y el aspecto exterior del edificio, estando destinadas las tres plantas altas a oficinas, ocupadas todas ellas por empresas que se dedican a distintas actividades, por lo que tampoco resulta acertada la comparación o contraste con otros edificios como los que se observan en las fotografías aportadas con la contestación a la demanda puesto que la tipología es distinta y no están destinados en su totalidad a uso comercial. Además, aunque este tipo de publicidad pueda estar admitida y/o consentida en algunos edificios, de una u otra tipología o destino, lo que resulta incuestionable es hay que estar en todo caso a la normativa legal y a las concretas previsiones o acuerdos de cada Comunidad.
QUINTO.-En directa relación con lo anterior, y en contra de lo que sugiere la parte demandada, cuyo criterio acoge la sentencia recurrida, no se trata de limitar injustificadamente las facultades del derecho de propiedad, ni de prohibir la instalación de anuncios o carteles que es inherente a cualquier actividad negocial (como decía la STS de 6 de abril de 2006), sino que se trata de respetar las normas que rigen la propiedad horizontal y los acuerdos adoptados en este caso en cuanto a la concreta ubicación de esa publicidad, habiendo descartado ya en 2006 la colocación de rótulos o carteles en los cristales de la fachada, acordando posteriormente que los rótulos publicitarios se colocarían en la cubierta del edificio, conforme se acordó por unanimidad de los asistentes en la Junta celebrada en agosto de 2017, sin que por otro lado conste que, ante la falta de acuerdo sobre la distribución del espacio de la cubierta comunitaria y concreta ubicación de cada uno de los rótulos con ocasión de la Junta celebrada en noviembre de 2017, se interesara la convocatoria de otra Junta para retomar el asunto (como sí se hizo a posteriori), procediendo en cambio la demandadamotu propio, y desoyendo posteriormente las quejas de la mayoría expresadas en la Junta celebrada en el mes de abril de 2019 y el requerimiento para retirar las letras adheridas a los cristales, con el argumento de que están colocadas en sus ventanas sin extralimitar el espacio de su local y que por ello no precisa el consentimiento de la Comunidad, obviando así que, en realidad, aunque las ventanas sirven como cerramiento de su elemento privativo, también son elementos de cierre que componen y conforman la fachada y, por ende, el aspecto exterior del edificio en su conjunto.
En cuanto al perjuicio para los demás copropietarios, se alegó en la demanda que se causa un perjuicio al resto de las empresas copropietarias porque el rótulo crea la falsa percepción de que todo el edificio está siendo ocupado por la misma empresa, lo que comporta, por un lado, que se dificulta la localización del resto de empresas por parte de clientes y proveedores que al ver el rótulo piensan que la empresa que buscan no está ubicada en dicho edificio y, por otro lado, le otorga a la demandada un plus publicitario exclusivo, que no tendría si en el edificio existieran otros rótulos publicitarios de las diferentes empresas que tienen allí sus oficinas.
La sentencia de primera instancia considera que ese pretendido perjuicio no ha quedado acreditado y tampoco el malestar de los demás propietarios a que se alude en la demanda, considerando insuficiente la declaración testifical del Sr. Jon, desconociendo el número exacto o aproximado de comuneros molestos o el porcentaje que representan, y la molestia que han podido recibir.
Pues bien, basta acudir al acta de la Junta celebrada el 29 de abril de 2019 para comprobar que según consta en ella la mayoría de los asistentes muestra su malestar por esta actuación unilateral, cuando podría haberse convocado una Junta para tratar el tema (en esta misma Junta se incluye como punto 2 del orden del día 'propuestas para la coordinación de la medida y tipos de rótulos a colocar en la cubierta del edificio'), considerando la mayoría que la actuación de la demandada requiere la aprobación de la Junta señalando que 'de la misma manera que también la requirieron los rótulos indicativos de oficinas en venta o alquiler, motivo por el que en anteriores juntas se ha acordado requerir a los propietarios para que retiren ese tipo de anuncios', para finalmente votar todos los asistentes, excepto el representante de la demandada, a favor del requerimiento para la retirada de las letras adheridas a los cristales en el término de un mes.
En cuanto a la molestia y al perjuicio que la actuación de la demandada causa a los demás propietarios y a la comunidad, es evidente que todos ellos se ven afectados por la modificación de la fachada y, dadas sus concretas características, por la alteración que comporta esa actuación en la estética y aspecto exterior del conjunto del edificio, que están en su derecho de preservar si así se decide válidamente, siendo además perfectamente factible que, por la ubicación de rótulo, pueda generar confusión en clientes o proveedores de las demás empresas instaladas en el edificio pues, según se observa en las fotografías obrantes en autos, resulta que los cristales de la oficina de la demandada en la que se han colocado las letras de vinilo que conforman su nombre comercial se corresponden, casualmente, con la parte central de esa fachada del edificio, sin que exista en toda ella ningún otro rótulo o cartel anunciador, por lo que partiendo de esa concreta ubicación y no existiendo ninguna otra bien podría entenderse por parte de terceros que esta empresa ocupa toda la planta o todo el edificio, dando lugar a confusión, y así lo expresó también el testigo Sr. Jon, manifestando en el juicio que alguno de los propietarios manifestó en la reunión que parecía que el edificio era propiedad exclusiva de Previntegral y que había oficinas que era más difíciles encontrarlas. También indicó que en la junta celebrada el 12 de junio de 2019, transcurrido el término de un mes para la retirada del rótulo, la representante de la demandada propuso nuevas propuestas para resolver el tema pero que los asistentes no aceptaron porque se presentan estas propuestas cuando el rótulo ya está puesto y sin que se haya atendido el requerimiento, considerando que se trataba de un chantaje.
También se refirió el testigo Sr. Jon al cartel existente en el local comercial que ocupa toda la planta baja, dedicado a la venta de recambios de automoción, manifestando que él es propietario de una oficina en este edificio y también de una nave industrial en el mismo polígono Entrevías, conociendo la situación desde el inicio porque fue de los primeros en instalarse allí, teniendo por ello conocimiento de que dicho local comercial de la planta baja siempre ha tenido su rótulo, desde el inicio, sin que en ningún momento haya habido problema ni queja de ningún tipo de los propietarios, precisamente, a su entender, porque es un local comercial en planta baja, y como tal es lógico que tenga su cartel.
En relación con esta cuestión hay que tener en cuenta que el objeto de este procedimiento no es la licitud o no del rótulo del local comercial de la planta baja, pero bien podría entenderse amparado por la ubicación del local y la concreta actividad comercial a que se destina, en consonancia con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y cuya existencia, además, a tenor de las manifestaciones del testigo y habiéndose constituido la Comunidad en el año 2006, podría quedar justificada por la doctrina del consentimiento tácito, ahora recogida en el art. 553-36.4 CCCat..
En cualquier caso la situación y destino de este local comercial no es equiparable a la de las oficinas que ocupa la demandada, y no cabe apreciar abuso de derecho por parte de la Comunidad cuando lo que persigue es que se respeten los acuerdos y que no se efectúen sin consentimiento actuaciones que comportan una alteración de los elementos comunes del inmueble, al haberse visto afectada la homogeneidad y la estética y aspecto exterior del edificio en su conjunto, alterando la armonía antes existente.
En consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancias dichas procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, estimando la demanda y condenando a la demandada en los términos interesados por la Comunidad de Propietarios actora.
SEXTO.-La estimación de la demanda determina que las costas de primera instancia ha de imponerse a la parte demandada ( art. 394-1 de la LEC).En cuanto a las costas de esta alzada, al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( art. 398-2 de la LEC).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, CALLE DIRECCION001 Nº NUM000, de LLEIDAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 1271/2019 , y REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efecto.
En su lugar ESTIMAMOS la demandainterpuesta por la referida Comunidad contra PREVINTEGRAL SL,condenando a la demandada a la reposición del elemento alterado a su estado original, debiendo retirar de la fachada de la Comunidad, en concreto de los cristales de la planta segunda, oficina segunda, el rotulo conformado por las letras con la inscripción 'PREVINTEGRAL'.
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las derivadas de este recurso.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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