Última revisión
28/10/2004
Sentencia Civil Nº 605/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 605/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100482
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 669-A/2003
Juzgado de 1ª Instancia de Denia nº 5
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 188/2002
Cuantía : 39.065,75 euros (6.500.000 Ptas.)
SENTENCIA Nº 605/04
Ilmos. Sres. y Sra.
D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Dª. Mª Dolores López Garre
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En la ciudad de Alicante a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. indicados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 669-A/2003) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 5 de Denia bajo el nº de registro 188/2002 en virtud de recurso de apelación entablado contra la sentencia resolutoria de la primera instancia por el demandante D. Luis Andrés representado por el Procurador Sr. Saura Saura y asistido por el Letrado Sr. Murillo Rubiera siendo apelada la demandada Dª. Frida representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistida por el Letrado Sr. López de Vicuña Artola.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 19 de mayo de 2003 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Luis Andrés contra Dª. María Antonieta, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución del escrito de demanda , del escrito de contestación y de la escritura pública de 27 de febrero de 1999 y remítase a la Consellería de Hacienda a los efectos previstos en el artículo 112-3 de la Ley General Tributaria."
SEGUNDO.- Contra la indicada Resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante Sr. Luis Andrés recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y la estimación de los pedimentos de la demanda.
Del escrito de recurso se dio traslado a la parte contraria, la demandada la cual en el escrito que presentó interesó la desestimación del recurso promovido por la contraparte.
Seguidamente fue remitida la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 669/2003 designándose magistrado ponente.
TERCERO.- Habiéndose acreditado el fallecimiento del actor y apelante D. Luis Andrés, cuyo óbito tuvo el día 13 de abril de 2004, se ha personado en el presente Rollo de Apelación su viuda y universal heredera Dª Frida a quien este Tribunal ha tenido por sucesora procesal del indicado apelante promotor en su día de esta litis.
Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO. - El actor en su demanda , fue claro y preciso a la hora de concretar a lo largo de los antecedentes de hecho y de Derecho de la misma e incluso en el suplico, la fundamentación fáctica-jurídica, la acción ejercitada pero perfectamente delimitada por una específica "causa de pedir", del pedimento único contenido en el indicado suplico de la demanda, la declaración de "nulidad de la compraventa realizada el 27 de febrero de 1999 sobre adquisición de un piso en Denia, " ya que alegó error contractual, el cual incardinaba precisamente en el denominado por la doctrina error obstativo (a la que entre otras aluden las SSTS. de fechas 22 de diciembre de 1999 o 10 de abril de 2001), error padecido en tal acto consistente en haber manifestado ante el Fedatario Público que autorizó la escritura y demás partes otorgantes de la misma , que adquiría, que consentía y quería adquirir tan solo el usufructo vitalicio de la indicada finca , cuando lo que deseaba y pretendía era adquirir también la nuda propiedad, en suma el pleno dominio de la finca objeto de tal compraventa, piso vivienda sito en Denia, finca registral nº NUM000 .
Y es lo cierto que a tal concreta pretensión y desestimándola íntegramente, se da cumplida respuesta en la Sentencia apelada, ello, y al entender de esta Sala tras el examen de la prueba practicada, de forma perfectamente razonada a lo largo de sus fundamentos de Derecho, los cuales no cabe sino ratificar y asumir , a) por llevarse a cabo en los mismos una acertada valoración de las pruebas practicadas a instancia de las partes entre las que adquiere una especial relevancia el testimonio del Sr. Lucas , habida cuenta de su indudable razón de ciencia acerca de los hechos sobre los que depuso y la precisión y ponderación de sus manifestaciones, concluyendo el juzgado "a quo" que la versión que de los hechos acaecidos alegó el actor en su demanda, el error que afirmaba sufrió al expresar su consentimiento ante el Sr. Notario, se halla huérfana de toda prueba, en definitiva no ha sido acreditada y b) rechazando por ello, al ser inaplicables , las alegaciones jurídicas del demandante, y exponiendo además de forma razonada, y la vista del hecho plenamente acreditado, en definitiva por haberlo admitido lealmente en todo momento la demandada, referido a que fue precisamente el actor y no ella, quien satisfizo íntegramente y a costa de su peculio, el precio de la compra inmobiliaria, la pertinente motivación jurídica, el cómo y el porqué podía y debía ser reputado valido el contrato plasmado en la indicada escritura , aludiendo a tal fin a la denominada simulación relativa, en el modo, forma y con el alcance que fue efectivamente querido y consentido por la partes, y en concreto por las compradoras, el Sr. Luis Andrés del usufructo, y la Sra. María Antonieta , de la nuda propiedad.
Ello sentado debe de recordarse que cuando la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (SSTS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999) , ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem " se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002), Y sabido es al respecto que la obligación impuesta en el Art. 120.3 de la C.E. en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, a los Tribunales de justicia de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995 , 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97 , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 , 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero de 2003) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. Ya que en tales supuestos y cual precisa la STS. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
SEGUNDO.- En el presente caso y a mayor abundamiento la motivación fáctico-jurídica contenida y desarrollada en la Sentencia apelada, no ha sido desvirtuada , y al entender de esta Sala, por las alegaciones del recurrente, que a pesar del resultado totalmente adverso de la prueba practicada para sus intereses, y según el inicial planteamiento de su pretensión de nulidad sustentándola dala como se indicó en la doctrina del error, no vicio de la voluntad contractual, sino del denominado error obstativo insiste en ella en su escrito de interposición del recurso , olvidando que frente a la versión de los hechos aducida en la demanda, lo que dicha prueba ha venido a poner claramente de manifiesto, es que el consentimiento expresado por el Sr. Luis Andrés en la escritura pública de fecha 27 de febrero de 1999, y en modo forma y con el alcance que en ella se contiene, lejos de ser resultado de una equivocación o con palabras de la S.T.S.. de fecha 10 de abril de 2001 " la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna , " o que "nunca se quiso lo se declaro, (S.TS. 22 de diciembre de 1999) fue concorde y conteste con decisión no improvisada sino meditada , con la que se quería favorecer sin duda a la demandada los desvelos y cuidados que habían recibido de la Sra. Frida durante años, cual se viene a reconocer en la demanda, y modo quizás de verdadera donación remuneratoria. Y por otra parte si no hubiera sido así , no tendría sentido que el actor hubiese propiciado su presencia en el acto del otorgamiento de la escritura en la que se plasmó la compraventa inmobiliaria, presencia de la demanda que habría sido de todo punto innecesaria si el propósito de demandante hubiera sido adquirir para si el pleno dominio de la finca objeto de la compraventa.
TERCERO.- En lo que afecta al resto de las alegaciones de la parte recurrente ni siquiera deben ser examinadas en profundidad en esta alzada por cuanto si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia y dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera por lo que, en consecuencia, el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, estas y aquellos han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes, esto es en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello, momento que en el juicio Ordinario no es otro sino el de los escritos de alegaciones , demanda y contestación en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas alegaciones puedan llevarse a cabo bajo la dirección del Juzgador en el acto de la audiencia previa, quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisaran ser probados, como con relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos o por el demandado como oposición a los mismos; términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar fáctica y jurídicamente la decisión del Organo Judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, ya que en otro caso se causaría indefensión a los litigantes , indefensión proscrita por el art. 24.2 de la C E, que no habrían tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su derecho en relación nuevos argumentos jurídicos que por alterar precisamente "la causa petendi" esgrimida por el actor el Juzgador no podría utilizar; por ello no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de interposición del recurso , momento en que ha de exponerse por la defensa Letrada del la parte recurrente la motivación de la apelación, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del art. 24 de la C E . Y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante dictada en torno al recurso de casación pero que puede ser también operativa con relación al de apelación (SST.S.. y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 10 de diciembre de 2003) que veda, como se decía la posibilidad de aducir cuestiones nuevas, o nuevos temas obstativos de los pedimentos de la demanda en el acto de la vista de la apelación puesto que el recurso de apelación aunque dada su condición de recurso ordinario permite el Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver , problemas distintos a los planteados en primera instancia según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur".
Y como verdadera cuestión nueva debe de ser calificada a la pretensión que la parte demandante desliza en su escrito de recurso, al mantener que el contrato de compraventa en litigio ha de ser reputado no anulable, sino plenamente nulo, aunque solo con relación , y curiosamente, a la demandada y no a las demás partes, vendedor y el propio actor adquirente del de un Derecho real de usufructo, con base en la alegación de que se hallaría ausente, esto es por no concurriría uno de sus requisitos objetivos, el precio, motivo de nulidad que con independencia de su cuestionable éxito, es lo cierto que no fue planteado en la inicial demanda en la que solo se alegó, como sustento de la declaración de nulidad en ella interesada el denominado error obstativo , como reiteradamente se ha precisado a lo largo de esta Resolución. Por todo ello no puede ni deben de ser examina tal nueva pretensión, tal nueva causa de pedir en esta segunda instancia.
CUARTO.- Tampoco y por los mismos motivos deben de examinarse con detenimiento el resto de las alegaciones del recurrente a través de las cuales somete a crítica determinadas consideraciones desarrolladas en la sentencia apelada en las que se alude, no como motivo principal para desestimar la pretensión de nulidad del actor, sino mas bien a modo de argumento complementario o residual para no acogerla, a la figura contractual de la simulación relativa, por colegir a la vista de los hecho que han de reputarse acreditados en este proceso, que el contrato de compraventa en litigio, y dados los hechos que han resultado probados , satisfacción del precio a costa del peculio del demandante, podría tener cabida en dicha figura de la simulación relativa, la cual y como antes se dijo cabe entender a mayor abundamiento, que podría ser encuadrada en la donación remuneratoria (donante el actor, donataria la demandada), puesto que en todo caso el actor no invocó en su demanda y como motivo de la nulidad que postula , la simulación contractual ni en concreto la nulidad de la donación encubierta o disimulada por ausencia o no concurrencia del requisito de forma en los términos exigidos por el Art. 633 del C. Civil.
En todo caso y al respecto debe de recordarse que una línea jurisprudencial bien definida a la que aluden y como más recientes las S.S.T.S.. de fechas 13 de febrero de 2003 y sobre todo 1 de febrero y 18 de marzo de 2002 y las que en ellas se citan (SSTS. 31 de mayo de 1982, 9 de mayo de 1988, 21 de enero, 7 de mayo 25 de octubre de 1993,) que "atenuando el rigor con que la propia doctrina legal se produce en los negocios de exclusiva causa liberal , se estima que en los casos de donación remuneratoria, encubierta bajo la forma de contrato de compraventa , documentado en escritura pública la ausencia de literal expresión de la voluntad de aceptar la donación no debe ser obstáculo para la eficacia del contrato disimulado -donación-, si éste reúne -como ocurren en el caso ahora planteado- además de los requisitos generales de todo contrato, los que corresponden a su naturaleza especial."
QUINTO.- Finalmente se ha de estimar que carecen de fundamento los reproches que de una otra forma se vienen a realizar en el escrito de recurso a la actuación procesal del Juzgado "a quo", con alusión a la indefensión que la misma le habría causado la misma , ello con base en las circunstancias concretadas que se practicaron dos medios de prueba, por un lado el interrogatorio del propio actor y en segundo lugar la testifical que la defensa Letrada del demandante interesó al final de su informe de conclusiones como diligencia final , puesto que es lo cierto que el interrogatorio del actor no era un medio de prueba que pudiera haber sido propuesto por el propio demandante, ya que solo puede interesar su práctica la contraparte, y en todo caso si tal medio de prueba, se practicó, habiéndose expedido en su día el pertinente exhorto a tal fin , ello fue debido al deteriorado Estado de salud que en aquella fecha sufría el demandante según quedó acreditado mediante las documentales que la esposa del demandante presentó ante el Juzgado exhortado. Y en lo que se refiere a la renegación de la testifical cuya práctica interesó como diligencia final "para mejor proveer" con terminología de la Ley de 1881, debe de recordarse que el actor pudo sin duda haber propuesto tal medio de prueba en el momento procesal hábil para ello , en la Audiencia previa , aunque lo hubiera sido de forma condicionada al resultado de la decisión del Juzgador de instancia acerca de la excepción de falta de litisconsorcio necesario aducida por la demandada, lo que supone que tal omisión, no haberse practicado dicha testifical, solo a la parte demandante puede y debe de ser imputable y que el rechazo de la práctica de tal prueba en dicho trámite esto es como diligencia final se ajustó además a la previsión contenida en el Art. 453.1 1ª de la Ley de E. Civil.
SEXTO.- Procede por todo lo expuesto desestimar el presente recurso y confirmar el fallo de la Sentencia apelada condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 de la Ley de E. Civil.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés, a quien en el transcurso de esta segunda instancia ha sucedido procesalmente Dª. Frida, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2003 por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia confirmando dicha resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia de que contra la misma y dada la cuantía de esta litis, la ley procesal no previene recurso ordinario alguno
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

