Última revisión
13/10/2004
Sentencia Civil Nº 605/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 573/2004 de 13 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 605/2004
Núm. Cendoj: 08019370122004100596
Núm. Ecli: ES:APB:2004:12082
Núm. Roj: SAP B 12082/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 573-2004-A
EJECUCION TITULOS JUDICIALES Nº 209-2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 605/2004
Ilmos. Sres.
D./Dª. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
D./Dª. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES
D./Dª. MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil cuatro
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de ejecucion títulos judiciales nº 209-2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dª. Jesús María , D. Rogelio y D. Germán , contra D/Dª. María del Pilar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31-3-04, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en autos de título judicial seguidos ante este juzgado con el número 612-2003-B efectuada por la procuradora Sra. Tamburini Serra, en nombre y representación de Don Jesús María , Don Rogelio y Don Germán fijo el importe a abonar por los ejecutados en concepto de honorarios delletrado D. Roberto en la cantidad de 1.743,48 euros incluido, sin hacer imposición de las costas derivadas de la impugnación.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16-9-04.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, regula el proceso de ejecución en los artículos 538 y siguientes.
Tal regulación adjetiva diferencia, en materia de costas procesales, las que son propias de la ejecución, en el artículo 539, que con las especificaciones allí contenidas son a cargo del ejecutado sin necesidad de su imposición en forma expresa y, las derivadas del trámite procedimental de oposición a la ejecución despachada, distinguiendose las causadas por la oposición por defectos procesales y las referidas a motivos de fondo, en los artículos 559 y 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando se trate de causas de oposición a la ejecución por motivos o defectos procesales, se explicita en el artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que si el Tribunal no apreciase la concurrencia de defectos procesales, a los que se limita la oposición, dictará auto desestimandola y mandando seguir adelante la ejecución, con imposición de costas al ejecutado.
En los supuestos de causas de oposición por motivos de fondo, el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, que el auto que desestima la oposición, condenará en costas al ejecutado, con remisión a las prescripciones sobre costas procesales del artículo 394 de la Ley.
SEGUNDO.- En el caso de autos, en el que se instó la ejecución de sentencia de separación matrimonial, por la consecuencia del impago de la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa, se suscitó, prima facie, causas de oposición por defectos procesales, que fue resuelta por Auto de 12 de noviembre de 2003, desestimando las mismas y concediendo al ejecutante plazo legal para impugnar las causa de oposición por motivos de fondo, también aducidos por el ejecutado.
Es significativo que el Auto de 12 de noviembre de 2003, no impuso especificamente las costas al ejecutado, al desestimarse sus causas de oposición por motivos procesales, lo que era exigible en base al artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de lo que sucede con las costas propias del proceso de ejecución del artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición.
Sustanciada la oposición por motivos de fondo, la misma fue atendida, parcialmente, por Auto de 20 de noviembre de 2003, al apreciar el instituto de la pluspetición, y sin hacerse especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de la oposición por causa de fondo.
TERCERO.- Instada la tasación de costas por la representación de la parte ejecutante, y redactada la minuta de honorarios de letrado y los derechos del procurador, se dedujo impugnación por indebidas y por excesivas de las partidas de la minuta del letrado contenidas en la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado, habiendose previamente tramitado la impugnación por indebidas que fue resuelta por la sentencia objeto del recurso de apelación y del instituto de la impugnación, por las partes del proceso.
CUARTO.- En la minuta del letrado presentada se observa la determinación de dos partidas indebidas, que se han contenido globalizadamente con otras sin la pertinente individualización de sus respectivos importes, lo que hace inviable la detración de la cantidad debida, y ello determina la concurrencia de tan grave defecto que acarrea la prosperabilidad de la impugnación por indebidas de todas las partidas de la minuta, según constante doctrina jurisprudencial aplicada a supuestos como el de autos, y contenidas en la S.S. del T.S. de 8 de noviembre de 1996, 17 de febrero de 1999, y 26 de febrero de 2003, entre otras muchas.
Tales partidas indebidas son, sin duda, la referida al incidente de oposición a la ejecución por motivos procesales, dado que en el Auto resolutorio del mismo, ya referenciado, de fecha 12 de noviembre de 2003, no se efectua especial declaración jurisdiccional de condena al ejecutado de las costas derivadas de la oposición a la ejecución por motivos procesales, lo que era observable en atención al artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hemos ya fundamentado en la presente resolución.
Tambien constituye partida indebida, reflejada globalmente en la minuta, junto a las restantes, la referida a la anotación de embargo, dado tratarse de mera actividad del procurador, o de cualquier persona que diligenciase el mandamiento, siendo además esta partida incluida en la tasación de costas practicada por el Sr Secretario del Juzgado, en el concepto de suplidos del procurador.
QUINTO.- Por las consideraciones dichas procede estimar la impugnación de la sentencia, deducida por la representación de D. Jesús María , Rogelio y Germán , declarando indebidas las partidas de la tasación de costas del letrado, ante la falta del debido detalle de las partidas que la integran, en forma globalizada, sin determinacion cuantitativa para poder aducirse su importe por las dos partidas indebidas que contiene, sin especial declaración de condena de las costas derivadas de la impugnación de sentencia.
De otra parte procede desatender el recurso de apelación formulado por la ejecutante, con especial declaración de condena de las costas procesales del recurso a la parte recurrente, dadas las prescripciones del artículo 394, en relación con el 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las costas de la primera instancia, derivadas del proceso de impugnación de la tasación de costas por indebidas, son de imponer a la parte ejecutante en atención a las regla del vencimiento del articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulada por la representacion procesal de la parte ejecutante Doña María del Pilar , y con estimación de la impugnación deducida por la representación procesal de D. Jesús María , Rogelio y Germán , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de LLobregat, en echa 31 de marzo de 2004, en proceso de impugnacion de la tasación de costas, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de LLobregat con el numero 209.2004, debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, en el sentido de entender totalmente indebida la partida de la minuta del letrado que obran en la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado ante la falta del debido detalle de las partidas de la minuta, reseñada en forma globalizada, sin determinación cuantitativa para deducirse las partidas indebidas.
Todo ello con imposicion a la parte ejecutante de las costas procesales del proceso de impugnación, tramitado en la primera instancia, y de las causadas por su recurso de apelación, y, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales causadas por la impugnación de la sentencia dictada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
