Última revisión
22/11/2007
Sentencia Civil Nº 605/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 326/2007 de 22 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 605/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100656
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12867
Encabezamiento
SENTENCIA N. 605/2007
Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 326/2007
Juicio Ordinario n.: 489/2005
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Vilanova i la Geltrú
Objeto del juicio: condena a reparar un albañal que provoca filtración de aguas fecales (art. 1902 C.c .); sentencia desestimatoria
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Vilanova i la Geltrú
Abogado: A. Alvarez Pérez
Procurador: I. Ranera Cahís
Apelado: Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Vilanova i la Geltrú
Abogado: R. Vilaró Badía
Procuradora: A. Vázquez Juárez
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 6 de septiembre de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicita que se condene a la demandada a realizar las obras necesarias y pertinentes para reparar la avería de un albañal que, por rotura u obstrucción, está provocando filtraciones de aguas fecales en la Comunidad actora, de forma que no se vuelvan a producir, y a abonar a la actora 296,50 euros, más los intereses que en derecho procedan, por los gastos que las filtraciones de agua le han ocasionado, todo ello con imposición de costas a la demandada.
La parte demandada contesta y alega que no se ha probado el origen de las aguas fecales. Añade que ha realizado obras tendentes a averiguar las causas y solucionar el problema y entiende que, ahora, las humedades se producen por falta de impermeabilización de la medianera y del foso del ascensor de la actora.
La sentencia recurrida, de fecha 13 de diciembre de 2006 , da cuenta de los requisitos de la acción y valora las pruebas, de las que deduce que no se ha probado que los vicios sean debidos a la negligencia de la comunidad demandada (la pericial se basaría en presunciones y apreciaciones desvirtuadas por la pericia adversa). Por ello, la juez desestima la demanda y absuelve a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda sin hacer expresa mención en costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la juez no valora correctamente los informes y las declaraciones periciales vertidas en el acto del juicio. Niega que haya humedades del subsuelo y considera que es razonable deducir, por la ley de la gravedad, que la causa del daño es la que predica. A tal efecto, analiza en detalle las pruebas practicadas.
El apelado se opone y defiende que ha llevado a cabo diversas reparaciones. Añade que no ha quedado claramente acreditada la causa de los daños.
3. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 22 de noviembre de 2007 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1.EL ESTUDIO DE LOS HECHOS CONFORME A LA LITIS CONTESTATIO
Una alegación complementaria de un letrado en el acto del juicio, fuera de los cauces del art. 426 LEC , no puede tener virtualidad para alterar los términos fácticos expuestos en los escritos de alegaciones. No es posible alterar los términos del debate una vez presentada la demanda (de 8 de septiembre de 2005) y no se pueden introducir hechos nuevos para fundamentar la acción.
El relato fáctico de la demanda es claro y más bien parece que la referencia del letrado al "mes de septiembre de este año" viene referida al mes de septiembre de 2005, fecha de presentación de la demanda, en lo que puede ser un error de fecha (lapsus calami) o un problema de interpretación ("este año" sería el año del siniestro). Las incidencias anteriores a 2005 no constituyen objeto del pleito.
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta en autos que en noviembre de 2004 la comunidad demandada abonó facturas de vaciado de foso y de desemboce de su albañal (f.59 y 61), pero lo importante es que la acción se funda en las omisiones de la comunidad posteriores a dicha fecha (no haber procedido a la reparación íntegra del sistema de desagüe, en la zona inferior de la finca, que comunica los bajantes con la cloaca general), provocando una nueva inundación del foso del ascensor, que ahora ha reparado la actora.
Un nuevo estudio de las actuaciones hace ver que se ha probado que la causa del daño proviene del subsuelo de la finca de los demandados:
a) Consta en autos el resultado de análisis de agua, de 23 de mayo de 2005 (f.13 a 16) que recogen una clara contaminación de las aguas limpias, por efecto de filtraciones de aguas muertas;
b) El informe pericial del Sr. Ernesto (f.19) debe ser valorado a la vista de que los demandados no han realizado ni tolerado la realización de obras a la vista o de catas y dicho perito justifica de forma razonable, con base en la calidad de las aguas, el emplazamiento de la cisterna y la diferencia de cotas entre las fincas (que se admite de contrario), una causalidad directa del daño derivada de la falta de conservación del albañal;
c) El día del juicio dicho perito confirma con contundencia ("no me cabe duda alguna") que el origen del daño es el que ha deducido (la rotura del albañal, que supone, por su antigüedad, construido de ladrillo);
d) El perito Sr. Jesús Luis informa, a 17 de octubre de 2005 (f.64) que se ha instalado una trampilla y se ha reparado el emboce, pero no dice en qué fechas y confirma la diferencia de cotas (20 cm. bajo la calle y 80 bajo la cota de la finca de la demandada);
e) El día del juicio dicho perito, dice que "parece" arreglado el problema (lo que implica que no lo comprobó) y confunde las humedades procedentes del subsuelo con las filtraciones que salen del albañal (lo que arrastra desde una conclusión falsa en su informe escrito, sobre la suficiencia de aislamiento para evitar la inundación), pero concluye que cabe cambiar todas las cloacas como solución correcta (aunque no asegure la desaparición de otras humedades y con dudas solo basadas en la carestía de la propuesta de cambio de albañal);
f) Las declaraciones de la presidenta de la comunidad actora son lineales en la narración de los hechos, con lujo de detalles sobre las sucesivas incidencias, frente a un pobre conocimiento de los hechos, por parte de la representante de la comunidad demandada;
g) El testigo Sr. Ramón solo da cuenta del desatasco, pero no de la reparación;
h) La declaración testifical del Sr. Daniel , constructor de la finca de los actores, confirma la vetustez y el mal estado de la finca de los demandados (observada durante la realización de las obras), su falta de cimentación y la reparación provisional que llevó a efecto, con motivo de la construcción;
i) La declaración del Sr. Luis Francisco , albañil que hizo la reparación en 2004, aclara que sólo limpió y pintó con pintura asfáltica la arqueta ("lo que se veía"), sin que comprobara más allá si el tubo o albañal estaba íntegro o roto, sobre el que admite que no actuó;
j) Jesus Miguel (f.17 y 59) y Pablo (f.61) llevaron a cabo solo el desemboce, pero tampoco comprobaron la integridad del albañal (con cámaras, cables o de otra forma).
Frente a todo ello no es suficiente una mera postura de negación de los hechos: los demandados no han practicado prueba contraria que permita llegar a una conclusión distinta. Por ello, procede dar por probada la causa del daño (el daño en sí no se ha negado en la contestación a la demanda), sin que el demandado haya asumido la prueba de la excepción, por lo que asume las consecuencias, conforme a las reglas del art. 217 LEC .
En definitiva, la causalidad no solo se puede acreditar por pruebas directas, sino también mediante juicios de alta probabilidad, como es este caso, en el que las reglas de la naturaleza permiten deducir suficientemente el origen del daño.
3. LAS COSTAS
Las costas de instancia son de cargo de la demandada y las del recurso no deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.
2. Estimamos la demanda y condenamos a la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Vilanova i la Geltrú a:
a) Realizar las obras necesarias y pertinentes para reparar la avería de un albañal que está provocando filtraciones de aguas fecales en la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Vilanova i la Geltrú, de forma que no se vuelvan a producir;
b) Abonar a la actora 296,50 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda;
c) Abonar las costas de primera instancia.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
