Sentencia Civil Nº 605/20...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Civil Nº 605/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 41/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 605/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100584

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 41/2009

DIVISIÓN DE LA HERENCIA (ART. 782 A 796 LEC ) NÚM. 1128/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 605

Ilmos. Sres.

D. Josep Maria Bachs Estany.

D. Francisco Herrando Millán.

Dª María del Mar Alonso Martínez.

En la ciudad de Barcelona, a 9 de diciembre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de División de la herencia (art. 782 a 796 Lec ), número 1128/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de Dª. Elvira , Dª. Inocencia , D. Casiano , D. Eladio , contra D. Fernando ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declarar que a efectos de inventario, de los bienes que conforman la herencia de DOÑA Rita Y DE D. Luis deben incluirse los saldos íntegros de las siguientes cuentas. a) saldo de la cuenta bancaria abierta en La Caixa nº NUM000 a fecha 2 de febrero de 2007 de 1.263,05 uros según certificado de la entidad bancaria. b) saldo de la cuenta bancaria abierta en La Caixa NUM001 a fecha 2 2006 2006 789,81 euros según certificado de la entidad. c) saldo de la cuenta bancaria abierta en caja madrid NUM002 a 2 de febrero 2006 de 222,36 euros según original de la cartilla. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costa y sin perjuicio de derechos de terceros.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. María del Mar Alonso Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del D. Fernando formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando según suplico de su escrito,su revocación procediendo declarar en su lugar la inclusión de las cantidades detraídas de la cuenta bancaria y ello con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte contraria.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en que la sentencia adolece de importantes omisiones, realizando una valoración de la prueba totalmente errónea y sesgada , omitiendo diversos aspectos de especial relevancia, considerando que se olvida que no solamente se está procediendo a inventariar y liquidar la herencia de Dª Rita , sino además la de D. Abilio , debiéndose incluir en el inventario las extracciones de las cuentas corrientes que se realizaron por parte de la demandada de las cuentas corrientes donde constaba como cotitular juntos con sus padres, máxime cuando Dª Elvira no es propietaria de cuota alguna de las cuentas corrientes de D. Abilio y Dª Rita , debiendo ser traídas al inventario las suma de 21.500 euros retiradas el 27 de septiembre de 2006, de la cuenta de La Caixa nº NUM000 , 2.000 euros retirados el 7 de diciembre de 2005 y 5.000 euros retirados de cuenta NUM001 el 19 de diciembre de 2005, dado que según expone fueron sacadas de las cuentas una vez fallecido D. Abilio , aduciendo además que no podía disponerse libremente, ni por parte de Dª Rita ni por Dª Elvira de la totalidad de los saldos de las cuentas corrientes correspondientes a la sociedad de gananciales, puesto que debería haberse procedido a la liquidación de la citada sociedad y como no se hizo debe entenderse que los bienes y derechos de ambos cónyuges se deben dividir por mitad, no pudiendo el cónyuge viudo disponer de todas las cantidades de las cuentas corrientes en perjuicio de los herederos .

Aduce también la existencia del error en la valoración de las pruebas entendiendo que debía haberse deducido el comportamiento de la actora y la mala fe de la misma, tratando de ocultar y detraer los bienes de D. Abilio y Dª Rita en perjuicio del resto de herederos .

Por la representación de Dª Elvira , D. Eladio , D. Casiano y Dª Inocencia se presentó escrito impugnando parcialmente el recurso de apelación, refiriendo que no ha sido sino hasta el momento de la presentación del recurso cuando se ha conocido la pretensión de la contraria y expresando su no oposición a que se investigue la transferencia de 21.500 euros efectuada el 27 de septiembre de 2006 y que se practique sobre tal cantidad las operaciones particionales que sean menester , negando el resto de imputaciones que se vierten de contrario .

SEGUNDO.- Según resulta de las presentes actuaciones, los consortes Abilio y Rita , otorgaron respectivamente testamento el 05/04/1994, constando en el del Sr. Luis que legando a quien tenga derecho a ella la legítima que por derecho le corresponda, el mismo instituyó heredera a su esposa Rita , a la que sustituyó vulgarmente por su dos hijos, legando a su hijo Abilio los derechos que el testador tenga sobre piso sito en Madrid, sustituido vulgarmente por sus descendientes por partes iguales y a su hija Elvira los derechos que le pudieran corresponder sobre piso sito en Barcelona, sustituida vulgarmente por sus descendientes por partes iguales. Además en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye por sus únicos y universales herederos a sus dos mencionados hijos, por partes iguales y estos a su vez por sus descendientes respectivos también por partes iguales .

En el testamento de Rita , ésta lega a quien tenga derecho a ella la legítima que por derecho le corresponda e instituye heredero a su esposo, Abilio , al que sustituye vulgarmente por sus dos hijos, legando a su hijo Abilio los derechos que le correspondan sobre el piso sito en Madrid, sustituido vulgarmente por sus descendientes por partes iguales, y a su hija Elvira los derechos que le correspondan en el piso de Barcelona, sustituida vulgarmente por sus descendientes por partes iguales . Además también, en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye por su únicos y universales herederos a sus dos mencionados hijos, por partes iguales y estos a su vez por sus descendientes respectivos, también por partes iguales.

D. Abilio falleció el 20/03/95, D . Luis el 23/09/06, y Rita el 02/02/07.

Según prueba practicada en esta alzada, consistente en información remitida por La Caixa, el traspaso de fondos realizado el día 27 de septiembre de 2006 en la cuenta nº NUM000 , titularidad de Rita , lo fue entre cuentas, siendo la saliente la referida de la que era primera titular la citada y la cuenta receptora la 0438-01-005157-90 a nombre también de la misma.

TERCERO.- Tras la solicitud por la demandada de división judicial de la herencia, por parte de la Sra. Elvira , según consta en acta de 14 de febrero de 2008 se acordó seguir los trámites del juicio verbal, y en el acta del juicio, celebrado el 23 de julio de 2008, la juzgadora a quo, en cuanto a la propuesta de inventario presentada por la representación del apelante, consideró que respecto de los puntos 11,12 y 13 del mismo, no era el procedimiento presente el adecuado para sus discusión, no formulando protesta o recurso alguno la parte, resultando también de la sentencia recurrida, en su antecedente de hecho segundo que, en la vista a la que fueron convocadas las partes, conforme al art. 782 y ss y concordantes de la L.E.C.,aceptaron los herederos la herencia y mostraron su conformidad, salvo en que deben incluirse como pasivo las derramas del piso de Madrid hasta el fallecimiento, lo que aceptó la actora, y el ahora apelante su disconformidad con el inventario de la actora , resultando del antecedente cuarto que en cuanto a las extracciones de las cuentas efectuadas en vida de la causante se acordó no ser objeto del procedimiento, sin perjuicio de las oportunas reservas en virtud de lo que resulte de instar las acciones pertinentes.

De la propuesta de inventario, resulta que en el activo, el nº 11 se refiere a extracción de 18.000 euros de cuenta en la Caixa, NUM001 , el 14/12/94, que tiene la condición de colacionable, en el nº 12 a la extracción de 21.500 euros de la cuenta de La Caixa NUM000 , el 27/09/2006, que tiene la condición de colacionable y en el nº 13 a extracción de 7.000 euros ; 2.000 euros de la cuenta de la Caixa nº de cuenta NUM000 y 5.000 euros de cuenta bancaria depositada en La Caixa nº NUM001 , el 19/12/05, que tiene también la condición de colacionable, según dicha propuesta de inventario .

En su fundamentación jurídica la resolución apelada determina que la discrepancia queda limitada a determinar el porcentaje de saldo que procede inventariar al no ser el presente el trámite para conocer de impugnación a cláusula testamentaria, ni para resolver sobre las disposiciones en vida efectuadas por el causante a efectos de una posible inoficiosidad de la donación.

Pues bien, partiendo de lo expuesto debe expresarse inicialmente que dados los términos del escrito presentado por los apelados no se observa conformidad de estos con el objeto del recurso, aludiéndose únicamente a que, en cuanto a la transferencia de 21.500 euros, se practiquen las operaciones particionales que sean menester, y seguidamente la pertinencia de desestimar el recurso de apelación. Además debe considerarse que la apelante, ante el acuerdo de la juzgadora a quo, en la vista del juicio, sobre la improcedencia del procedimiento presente para tratar sobre los bienes referidos en los puntos 11,12 y 13 de la propuesta de inventario, no efectuó recurso ni protesta alguna, consintiendo tal decisión al aquietarse a la misma.

Lo expuesto determina la consideración de que la resolución de instancia no incurrió en la pretendida incongruencia, que no viene sometida a la estimación de las pretensiones, resolviendo las cuestiones debatidas en función del procedimiento instado y de sus cauces materiales, siendo significable además que conforme al artículo 218 de la L.E.C . las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.

Debe también significarse ,al pairo de la alegación relativa a que se está procediendo también en cuanto a la herencia de Abilio , que premuerto a su esposa Rita , dejó a la misma heredera, conteniendo su testamento el resto de cláusulas ya mencionadas en esta resolución, pudiendo la misma, por tanto, disponer de los bienes, con independencia de que el matrimonio estuviera sujeto al régimen económico matrimonial de gananciales, pues precisamente sus disposiciones testamentarias venían referidas a su 50% correspondiente y dicho régimen, conforme al art. 1.392 del C.c . concluye de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y este entre otras circunstancias se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, según dispone el art. 85 del C.c .

CUARTO .- Por lo que respecta a la alegada mala fe de la actora, por el conocimiento de bienes que no incluyó en su demanda, no cabe disquisión alguna a respecto, no guardando relación directa con el objeto de la apelación, no apreciando en consecuencia el alegado error en la valoración de la prueba, debiéndose expresar que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo y en tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación,por lo expuesto, las costas de ésta alzada han de imponerse a la apelante dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por el Procurador Sra. Ribas Buyo en representación procesal de D. Fernando contra la sentencia de 26 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 11 de diciembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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