Última revisión
17/09/2009
Sentencia Civil Nº 605/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 876/2008 de 17 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 605/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº: 876/2008
ORDINARIO Nº: 390/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
SENTENCIA Núm. 605/2009
Ilmos Sres. / Ilma. Sra.
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Mª Carmen Vidal Martínez
D. Carlos Villagrasa Alcaide (Ponente)
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 390/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de l'Hospitalet de Llobregat, a instancia de MYDA S.C.P., representada por el Procurador de los Tribunales D. Álex Villalba Rodríguez y asistida por la Letrada D. Yolanda Vega Sampayo, contra D. Bruno y Dª. Mercedes , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Martínez del Toro y asistidos por el Letrado D. Carlos Hernández Hernández; habiéndose presentado por los demandados, D. Bruno y Dª. Mercedes , recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de l'Hospitalet de Llobregat, en fecha 28 de mayo de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de l'Hospitalet de Llobregat, en fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de MYDA S.C.P. contra D. Bruno y Dª Mercedes CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 17.311,96 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta su completo pago, sin perjuicio de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se imponen costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Bruno y Dª. Mercedes , mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, y presentándose el correspondiente escrito motivado de oposición al recurso e impugnación de la sentencia en el momento procesal oportuno por la parte actora, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedando los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día nueve de julio de dos mil nueve.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Villagrasa Alcaide.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen los demandados recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, por su desacuerdo con la valoración judicial de la prueba practicada, concretamente por lo que respecta a la pericial, denunciando la infracción del artículo 1598 del Código Civil , en relación con los artículos 216 y 218 LEC , y de los artículos 348, 376 y 378 LEC y de la jurisprudencia integradora, a la vez que manifiesta su disconformidad con la desvinculación de la prueba pericial de autos, que considera injustificada, en la resolución del pleito, analizando detalladamente cada una de las partidas de la obra y de sus modificaciones, a partir de las facturas cuyo pago reclama la actora y que resulta íntegramente estimado en la sentencia impugnada.
La parte actora formula impugnación del recurso por la ausencia de imposición de las costas causadas en primera instancia a los codemandados, a pesar de haberse estimado íntegramente la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- Dando respuesta pormenorizada a los motivos de apelación formulados por los codemandados, siguiendo su orden sistemático, procede, en primer lugar, la inexistencia de la pretendida infracción del artículo 1598 del Código Civil , con relación a los artículos 216 y 218 LEC , mediante la alegación de que la "causa petendi" de las partes es someter la aprobación de la obra al juicio de peritos.
Aunque resulta obvio que "la causa petendi" de la actora ha sido en todo momento la reclamación de cantidad basada en unas obras ejecutadas y no abonadas por los codemandados, y se interesó la prueba pericial judicial, no significa, como pretende la apelante, que el resultado de la prueba deba ser recogido acríticamente en el fallo de la sentencia, y mucho menos el sometimiento de la decisión judicial al dictamen del perito.
No resulta de aplicación el artículo 1598 del Código Civil , referido al hecho de que las partes concierten la aprobación de la obra y para el caso de disconformidad sea un perito el qua la apruebe, dado que no son los presupuestos que concurren en el presente caso. Lo cierto es que la actora solicitó la práctica de la prueba pericial, como resulta habitual en procedimientos de esta índole, aunque por motivos que se pusieron de evidencia en el acto del juicio y que razonadamente se recogen en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, "dicha prueba pericial no aporta demasiada claridad a la controversia" y, por tanto, existen razones sobradas para que su valoración no coincida con las conclusiones del informe, como pretende la apelante. No puede admitirse su alegación de que la prueba testifical acogida en la resolución sea inhábil para desvirtuar la pericial, dado que en su debida apreciación judicial, ambas pruebas poseen entidad suficiente para ser valoradas por el órgano judicial según el entender de su sana crítica.
TERCERO.- Tampoco puede admitirse, en la misma línea de razonamiento, la pretendida infracción de los artículos 376 y 378 LEC , respecto de la tacha de los testigos y el valor probatorio de su declaración, frente a la prueba pericial.
Ciertamente la apelante muestra su disconformidad por que el Juez "a quo" da pleno valor probatorio a los testigos propuestos por la demandada frente a la prueba pericial. La tacha de testigos que formuló la apelante en el acto de juicio, no prosperó porque los motivos alegados resultaron infundados, como se recoge en el acta del juicio, puesto que el único testigo que admitió su interés en el pleito fue el Sr. Joaquín , socio de la empresa actora, sin que el resto concurriesen razones de amistad o interés directo en el pleito para que procediese su tacha.
Como se razona debidamente en la sentencia impugnada, se desvirtuó en la mayoría de testigos la tacha propuesta por la apelante, porque si bien era cierto que algunos habían trabajado para la empresa en el momento de la obra, en la actualidad únicamente el Sr. Joaquín seguía siendo socio, sin que el resto tuviera relación laboral alguna, habiendo participado directamente en las reformas objeto de controversia, y jurando decir verdad, lo cierto es que, como pone de relieve la sentencia, "en este tipo de procesos, los operarios, evidentemente relacionados con las partes, son los que mejor pueden dar razón de los hechos controvertidos, no apreciándose contradicciones entre ellos o afirmaciones arbitrarias con la intención de favorecer a la actora que sustentaran la desconfianza en su declaración. No puede considerarse el argumento de la apelante sobre la responsabilidad contractual en que concurrirían frente a la actora si hubiesen admitido la existencia de los defectos denunciados por la apelante, habiendo cesado los Sres. Severino (albañil), Juan Antonio (lampista) y Elisenda (auxiliar administrativa), de su relación laboral con la actora, ni el Sr. Braulio (marmolista), que suministró y colocó un material que ni se ha acreditado que estuviese en mal estado ni que fuese deficientemente instalado.
La pretensión de la apelante de que sólo se tenga en cuenta la pericial, es desmerecer el conjunto de la prueba practicada, y en concreto, la del acto del juicio, destacándose la extensa prueba testifical y el interrogatorio de las partes, incluido el de los codemandados-apelantes, que reconocieron buena parte de los hechos vertidos en el escrito de demanda. Como se pone de relieve en la sentencia, ellos mismos han reconocido en su declaración "que las obras que encargaron ascendían a unos 30.000 euros y que sólo han pagado 9.000, ... y admitieron que estuvieron -como afirman en la contestación a la demanda- dispuestos a pagar lo efectivamente ejecutado, y que la cocina está terminada, así como la instalación de aire acondicionado y que en el baño faltaba el mueble con el espejo y la mampara". Tales manifestaciones, relacionadas con la extensa testifical practicada y la documental aportada, especialmente las facturas emitidas por la actora por los materiales suministrados y las obras efectivamente realizadas, llevan sin ningún género de dudas al fallo de la sentencia impugnada, ya que ha quedado ampliamente acreditado, tras la aplicación de la sana crítica en la valoración judicial del conjunto de la prueba, que los codemandados deben abonar solidariamente a la actora la suma reclamada, con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento de condena.
CUARTO.- Tampoco pueden considerarse infringidos los artículos 348, 216 y 218 LEC , sobre valoración de la prueba pericial y los principios de congruencia y de justicia rogada, que argumenta la apelante en el motivo que tales preceptos exigen al Juzgador resolver la controversia en función de la causa de pedir de las partes, que no puede ser alterada, valorando las pruebas en su conjunto y no aisladamente, y aplicando siempre una motivación presidida por la lógica y la sana crítica.
Como se ha puesto de manifiesto, y como se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, ha existido una valoración de la prueba en su conjunto, extremo que pretende omitir deliberadamente la apelante, expresándose en la resolución que "de la prueba practicada en el acto del juicio, lo primero que ha quedado acreditado desde la declaración inicial del demandado Sr. Bruno y codemandada Sra. Mercedes es que sí solicitaron modificaciones del presupuesto inicial, sin que se recogiera por escrito firmado por las partes. Que la demandada era la que se ocupaba del seguimiento de las obras y la elección de modelos y materiales y que solicitó cambios ... que no estaban recogidos en el presupuesto. Ello además es la habitual manera de proceder en las reformas de viviendas, sin que cada nuevo acuerdo verbal se documente, ya que la relación contractual se basa en la confianza de las partes". A partir de tal afirmación, se deriva que la valoración de la prueba pericial adolezca de graves deficiencias, al basarse en el presupuesto inicial aportado por la demandada, sin recoger la realidad de materiales suministrados ni de obras realizadas a instancia o bajo consentimiento de los propios codemandados-apelantes.
La sentencia fundamenta, por tanto, el fallo, en una valoración global de la prueba practicada, ya que la pericial debe estar sometida a las reglas de la sana crítica y debe ser apreciada con todas las demás pruebas, cobrando un peso importante el interrogatorio de los demandados-apelantes, que reconocieron gran parte de los hechos alegados por la adversa, como se expresa en la resolución -fundamentos de derecho cuarto y quinto, respecto de las modificaciones solicitadas- y en el propio acta de la grabación del juicio. Así, se pone de relieve, no sólo que ellos solicitaron tales modificaciones sobre el presupuesto inicial, sino que además reconoce la codemandada Sra. Mercedes que dejó una aceitera en el mármol durante la noche que provocó la mancha que alegaba como defecto, o incluso que ambos apelantes sabían que restaba por abonar una gran parte de la factura, sin que resulte creíble que la actora renunciara a cobrarla o pretendiera cobrarle toda la obra inacabada. Para desvirtuarlo, sólo cabe tener en cuenta que la reclamación de la actora se basa en las facturas aportadas, sobre los trabajos ejecutados, que no incluyen lo no realizado, como la instalación de parquet o colocación de puertas, y que los demandados reconocieron que estaban dispuestos a pagar.
Sin duda, como se refiere en la sentencia, "en cuanto a la valoración de los informes periciales, dichos informes no aportan demasiada claridad a la controversia, porque el informe aportado por los demandados, del Sr. Jeronimo , se basa en el presupuesto inicial firmado y en las declaraciones de sus clientes. Y el informe del perito designado judicialmente, Sr. Teodoro , se realiza partiendo del informe Don. Jeronimo y comparando lo observado en el piso con el presupuesto inicial firmado. En ambos casos omitiendo que, como ha quedado acreditado, hubo múltiples modificaciones de lo inicialmente aceptado, a instancias de los clientes ... Don. Teodoro además reconoció que no comparó la obra con las facturas emitidas, por lo que sus conclusiones no ayudan a la resolución del debate del pleito".
Para llegar a su decisión, la juzgadora somete a crítica la pericial, tomando en debida consideración la prueba documental aportada por las partes, el interrogatorio de las mismas y la contundente testifical practicada.
QUINTO.- No puede admitirse la pretendida desvinculación injustificada de la prueba pericial de autos, que la apelante formula en la reiteración de que la pericial no ha sido tenida en cuenta por la juzgadora como habría sido de su interés, obviando el hecho de que, como se ha apuntado, la prueba pericial es de libre valoración, de conformidad con el artículo 1243 del Código Civil y 632 LEC, en la función soberana del juzgador de instancia -sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero, 18 de marzo, 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 - y sólo es revisable en casación cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica -sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 1 de marzo de 2004 y 22 de junio de 2007 -.
La valoración judicial de la prueba pericial corresponde al Juzgado de instancia -sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 y de 25 de enero y 20 de marzo de 2007 -, sin que este Tribunal pueda cambiarla, al no constatarse que la valoración impugnada sea, total o parcialmente, arbitraria o equivocada. Por tanto, excepcionalmente se admite su revisión, cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irracionalidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que se consideran vulneradas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano -sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 , y las en ella citadas-, debiendo ponerse de relieve que, en el supuesto de varios medios de prueba contradictorios, es el propio Jugador quien puede decidirse por el medio de prueba que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda judicial.
Sin duda la Juez de instancia cumple con el criterio valorativo y comparativo entre las distintas opiniones técnicas y testificales, razonándolo extensamente, por lo que el fallo de la sentencia es el resultado de un amplio razonamiento.
El reconocimiento de los apelantes sobre la existencia de modificaciones a su instancia o en todo caso con su consentimiento, supone reconocer la eficacia del presupuesto adaptado a tales variaciones, siendo adecuado que las facturas emitidas se basen en los materiales realmente suministrados y las obras efectivamente ejecutadas.
Entrando en el análisis de cada una de las partidas de obra, que introduce la apelante, a pesar de que ya han sido valoradas por la juzgadora para llegar a la decisión, procede dar, siquiera, sucinta respuesta a los extremos planteados:
En primer lugar, no puede valorarse únicamente el presupuesto inicial, como pretende la apelante, dado que ha quedado acreditado que hubo importantes modificaciones, admitidas por esta parte, además de la testifical, como, por ejemplo, la distinta ubicación del horno, la integración de la galería dentro de la cocina, el cambio de silestone por granito en el sobre de la cocina, el plato de ducha, el modelo de las baldosas de revestimiento del baño o la instalación de la antena de televisión, ajustándose tales cambios a las facturas emitidas, de acuerdo con los materiales suministrados y los trabajos ejecutados.
En segundo lugar, no cabe descontar la partida correspondiente a la sustitución de las lamas del pasillo, que no estaba recogida la misma en la factura y se recogió en el informe pericial a instancias de la apelante, puesto que sólo se sacó una lama y se volvió a colocar sin desperfecto alguno -testifical Don. Severino (electricista) (min. 1:13:20 CD), coincidente con la propia declaración del codemandado Sr. Bruno , que confirma que sólo se habían sacado dos o tres lamas, que además ya eran muy antiguas-.
En tercer lugar, no queda acreditada la incorrecta colocación del alicatado de baño y cocina, manifestando el testigo Don. Juan Antonio (albañil), que el material empleado era el adecuado, y que también se pone de relieve en el hecho de que las baldosas no se hayan desprendido después de tres años, sin detrimento de que la sustitución del plato de ducha, a instancias de la codemandada, conllevó más tiempo en la mano de obra -aunque no se facturó- y más metros lineales de revestimiento.
En cuarto lugar, el cambio de la instalación del horno, en columna, además de la unión de la galería a la cocina, implica la existencia de más metros de sobremesa del mármol y la variación respecto de la distribución del mobiliario de cocina, quedando justificada la diferencia entre el precio inicialmente presupuestado y el definitivamente facturado.
En quinto lugar, no puede admitirse que el mármol granito de la cocina requiriese un tratamiento previo, ante las consecuencias del uso inadecuado de la codemandada que reconoció haber dejado durante una noche una aceitera, que dejó marca al tratarse de un granito y, por tanto, de un material natural y poroso, por lo que carecen de consistencia las opiniones de la apelante sobre la solución que se le ofreció, a partir de la opinión Don. Braulio (marmolista).
En sexto lugar, debe incluirse la grifería y muebles de baño, adquiridos por la actora y suministrados a los apelantes, no siendo imputable a la actora su falta de colocación.
En séptimo lugar, carece de credibilidad, como refiere la sentencia, la existencia de material de obra depositado en la vivienda, pendiente de retirar por el industrial.
Finalmente, en cuanto al pavimento de acceso al cuarto de baño y cocina, cuya terminación varía si se trata de un paso normal de puerta a si lo es de una puerta corredera, y además, se pretende injustificadamente el descuento como partida de unos finales de puerta del cuarto de baño y cocina que deben ser instalados por un profesional del parquet, hecho corroborado en la factura y en el presupuesto, en los que no constan como partidas tales pasos de puerta.
Como conclusión, debe entenderse que la sentencia es ajustada a derecho, por todo lo expuesto, y porque queda acreditado que lo facturado por la actora resulta correcto, con base en las obras definitivamente ejecutadas y los materiales realmente suministrados, por lo que no cabe compensar cantidad alguna de la cantidad recogida en el pronunciamiento condenatorio de instancia, fijado, como se ha mantenido, a partir de la valoración conjunta de la prueba extensamente justificada en la sentencia impugnada.
SEXTO.- Finalmente debe darse respuesta a la impugnación formulada por la demandante-apelada que interesa la imposición de las costas de primera instancia a la adversa, al haberse estimado íntegramente la demanda.
Si bien el artículo 394.1 LEC establece que las costas de primera instancia en los procesos declarativos se impondrán a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, la propia impugnante reconoce que la prueba en todo este procedimiento ha sido abundante y compleja, lo que resulta de la propia constatación de los extensos y pormenorizados razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, que analiza al detalle cada una de las partidas discutidas con la valoración crítica de la pericial y de acuerdo a todas las demás pruebas, especialmente la testifical, por lo que existen en el presente caso fundados motivos para la falta de condena en costas a los codemandados, al presentar serias dudas de hecho, que son debidamente apreciadas por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho décimo de la resolución dictada.
SÉPTIMO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, por los razonamientos expuestos, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante por la desestimación de su recurso, y a la parte impugnante por la desestimación de la impugnación.
Fallo
Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bruno y Dª. Mercedes , y se DESESTIMA la impugnación formulada por la representación de MYDA S.C.P., contra la Sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de l'Hospitalet de Llobregat, y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la apelante por la desestimación de su recurso y a la apelada-impugnante por la desestimación de la impugnación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
