Última revisión
25/11/2009
Sentencia Civil Nº 605/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 472/2008 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 605/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100556
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11894
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 472/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 778/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A nº 605/2009
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario, número 778/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Vilafranca del Penedès, a instancia de MAT CARGO S.A. representada por el Procurador D. Luís García Martínez y dirigido por el Letrado D. Carlos Escribano Muñoz, contra D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª. Blanca Soria Crespo y dirigido por la Letrada Dª Maria Antonia Ballester Casanella; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2007 y Auto aclaratorio de 18 de enero de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. TOMÁS GONZALO MARIN GARDE, en nombre y representación de la mercantil MAT CARGO,S.A., debo condenar y condeno a D. Ricardo , A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 13.369,54 EUROS, en concepto de lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero. Todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la presente instancia. Parte dispositiva: S.S.ª por ante mi el/la Secretario/a DIJO: que debí aclarar la Sentencia de fecha 28-03-2007 , dictando en el presente auto que la cuestión a aclarar es que la procuradora de la parte actora es MONTSERRAT SANGERMAN RAMELLS y no TOMÁS GONZALO MARIN como constaba.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ricardo y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día , con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento sustancialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza D. Ricardo insistiendo en la improcedencia de la acción allí ejercitada por Mat Cargo SA con argumentos que, como se verá, no podemos compartir.
Trae causa la controversia del indiscutido impago por el demandado del precio y gastos devengados por los servicios por su cuenta prestados en enero de 2005 por la entidad actora, dedicada a la actividad de tránsitos, transportes internacionales y tramitaciones aduaneras; servicios consistentes en la recepción en régimen franco (portuario) de un contenedor procedente de China, despacho de aduanas y liquidación de aranceles e IVA a la importación, retirada del recinto portuario con exacción de los gastos de consignación, envío a almacenes situados en la zona de actividades logísticas, vaciado del contenedor y reexpedición de la mercancía a Portugal (v. facturas unidas a los folios 9 a 18 de los autos), a cuyo total coste (12.849'47 euros) se añaden los correspondientes gastos bancarios por devolución de los efectos impagados, ascendentes a 520'07 euros según justificantes aportados a los folios 19 y 20.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, en unos términos que sin embargo no aclara, la infracción por el Juzgado de lo dispuesto en el art. 247 CCom . en relación al contrato de comisión mercantil, insistiendo en que con anterioridad a la prestación de los servicios que nos ocupan había entregado al agente de aduanas D. Pedro Antonio una provisión de fondos por importe de 29.909 euros, suma que en su tesis debería imputarse al pago de la de contrario reclamada. En realidad, no discute el Sr. Ricardo que dicha provisión de fondos fue aplicada al pago de otros servicios por su cuenta prestados en febrero del año 2003 por el Sr. Pedro Antonio . Pretende sin embargo que este último, a la hora de liquidar el IVA o de reclamar su devolución (se incurre en una notable confusión al concretar el título de la imputación), incurrió en un error del que debe responder, responsabilidad que intenta trasladar a la aquí demandante para quien, según alega, trabajaba el repetido agente de aduanas.
Aunque en el escrito de interposición del recurso manifiesta el apelante no haber opuesto la excepción de compensación (en contradicción, por cierto, con el tenor de la contestación a la demanda y con lo que se dijo en el acto de la vista celebrada en esta alzada), no de otro modo se puede calificar el único argumento defensivo esgrimido en el pleito. Y nos parece evidente que no concurren los requisitos precisos para concluir la extinción del crédito de Mat Cargo SA. En efecto:
-No existe la precisa identidad que exige el art. 1196 CC entre la titular del crédito reclamado en la demanda y quien ostentaría la alegada condición de deudor del Sr. Ricardo . Únicamente consta en los autos que el Sr. Pedro Antonio , agente de aduanas colegiado, comparte despacho profesional con Mat Cargo SA. Según ésta se limitó a utilizar sus servicios (no en exclusiva) en la época en que estaba legalmente vedado a las empresas transitarias hacer despachos aduaneros (v. folio 99), servicios que se le retribuían mediante el pago de las correspondientes facturas emitidas por cada operación, no habiendo sido nunca el repetido agente accionista, administrador, apoderado ni empleado de la compañía. Confirmó en su declaración testifical el Sr. Pedro Antonio que su actividad era y es del todo independiente (desde luego, no intervino en la prestación de los servicios que aquí nos ocupan), negando además hallarse en posesión de la alegada provisión de fondos o adeudar suma alguna al demandado.
-Ninguna prueba ha aportado el ahora recurrente de que los servicios en virtud de los cuales se habría devengado el crédito que invoca fueran prestados por Mat Cargo SA. Nótese que se limitó a aportar diversas instancias dirigidas por el Sr. Pedro Antonio al Administrador de la Aduana de Barcelona solicitando la devolución de los derechos arancelarios e IVA correspondientes a los despachos de mercancía con DUA números 0801.2.452731, 0801.2.453918 y 0811.2.403678, así como reclamación económico administrativa formulada por aquél en representación del Sr. Ricardo solicitando la anulación de determinada resolución recaída en el expediente incoado a raíz de aquellas instancias, reclamación que fue desestimada en fecha 21 de julio de 2005 (v. folios 40 a 47 y 88 a 93). Sin perjuicio, por tanto, de las acciones que en su caso le incumban frente al Sr. Pedro Antonio , ninguna base hay para trasladar a la aquí demandante la negligencia que imputa el demandado al repetido agente de aduanas, negligencia que ni siquiera se puede entender acreditada en forma en el pleito.
-Significativamente, nada respondió el Sr. Ricardo a la reclamación de contrario formulada con carácter previo a la interposición de la presente demanda (4 de abril de 2005) y ante el impago de las facturas que nos ocupan, expresivo silencio al que ninguna explicación ha ofrecido el ahora apelante que negó incluso en el acto del juicio haber recibido el fehaciente requerimiento previo que justifica el burofax remitido el 28 de febrero de 2005 aportado a los folios 21 a 23.
TERCERO.- Por último, nula virtualidad cabe conferir a las protestas efectuadas en el acto de la vista celebrada en esta alzada por la defensa del recurrente por razón de la reclamación de los honorarios del letrado de la contraparte. Porque, aunque en principio se incluyó en la demanda tal concepto, según factura proforma obrante al folio 24 del juicio monitorio previo, dicho coste no fue recogido como tal en la sentencia apelada, que refirió el importe de la condena al estricto importe de las facturas libradas por Mat Cargo SA contra el Sr. Ricardo que se aportaron a los folios 9 a 18 más los correspondientes gastos bancarios de devolución de los efectos impagados (folios 19 y 20).
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
CUARTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007 y auto de aclaración de fecha 18 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de vilafranca del Penedés, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
